Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Número de sentencia52
Fecha25 Enero 2006
Número de resolución52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.J.M.R.

Abogado(s): D.. J.J.J.G., R.G.O., A.J.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. P.H.Q., Pedro Julio Morla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente, E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.J.M.R., dominicana, mayor de edad, médico, cédula de identidad y electoral No. 001-1387398-8, domiciliado y residente en la calle Padre Boil No. 7 del sector de Gazcue de esta ciudad, prevenida y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 14 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a los Dres. J.J.J.G., R.G.O. y A.J., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de abril del 2003, a requerimiento del Dr. A.J.G., quien actúa a nombre y representación de la recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. A.J.G., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito suscrito por los Dres. P.H.Q. y P.J.M. a nombre de la parte interviniente;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 400 y 406 del Código Penal; 1382 del Código Civil y 1, 36, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que entre N.J.M.R. y Argentina Acosta Medina existía un contrato de alquiler de un inmueble, el cual era ocupado por la primera; b) Que ante el incumplimiento de los pagos de las cuotas de alquiler, la propietaria, luego de una gestión de cobro, procedió al embargo conservatorio de los bienes y efectos mobiliarios localizados dentro de dicho inmueble; c) Que posteriormente la inquilina desocupó el referido inmueble, llevándose los bienes embargados; d) Que la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada para conocer el fondo del asunto, dictó una sentencia en defecto el 15 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante; e) Que inconforme con esta decisión la prevenida recurrió en oposición y el Juzgado a-quo dictó otra sentencia el 30 de abril del 2002, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia ahora impugnada; f) Que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), la cual pronunció sentencia el 14 de marzo del 2003, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.J.G., a nombre y representación de N.J.M., en fecha diecisiete (17) de junio del 2002, en contra de la sentencia marcada con el número 122 de fecha treinta (30) de abril del 2002, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se acoge en todas sus partes el dictamen del ministerio público, en consecuencia, se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de oposición incoado por la prevenida N.J.M.R., en contra de la sentencia No. 091 de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil (2000), dictada por este tribunal, por haber sido hecho de conformidad con lo que establece la ley; Segundo: En cuanto al fondo en el aspecto penal, se confirma en todas sus partes la sentencia No. 091 dictada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil (2000), por este tribunal, ya que se han comprobado los hechos tanto por el acto de alguacil, como por las declaraciones de la propia prevenida, cuyo dispositivo reza de la siguiente manera: 'Primero: En cuanto al aspecto penal se acoge el dictamen del ministerio público en todas sus partes, se pronuncia el defecto en contra de la prevenida por no comparecer no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable a la prevenida de violar el artículo 400 del Código Penal, en consecuencia, se le condena a un (1) año de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo se condena a la prevenida N.J.M., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00), además se le condena al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; Tercero: Se condena a la prevenida N.J.M.F., al pago de las costas penales del proceso'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de la prevenida recurrente N.J.M.R., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado, conforma la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena a la nombrada N.J.M.R., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho del Dr. P.H.Q. y L.. P.J.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente, en su memorial invoca los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los documentos; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación de la ley y falta de base legal";

Considerando, que la recurrente, en los tres medios reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, invocan, en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua al dictar su sentencia no tomó en cuenta las pruebas escritas que fueron depositadas y que aún reposan en el expediente, pruebas que si la Corte hubiera tomado en cuenta, otra sentencia hubiese pronunciado; que al imponer una indemnización, los jueces deben hacer una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa a fin de poner a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar si las condenaciones impuestas corresponden al perjuicio sufrido, pues impuso indemnizaciones sin verificar si la recurrente con la violación al artículo 400 del Código Penal ocasionó a la recurrida algún daño";

Considerando, que la Corte a-qua confirmó el aspecto penal de la sentencia de primer grado que condenó a la prevenida recurrente N.J.M.R. a un (1) año de prisión y Quinientos Pesos (RD$500.00), de multa, por los hechos imputados; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que el recurso de N.J.M.R., en su indicada calidad, está afectado de inadmisibilidad;

Considerando, que en el aspecto civil, la Corte a-qua condenó a la recurrente al pago de una indemnización de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00), a favor de la querellante Argentina Acosta y para fallar en este sentido dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que la prevenida N.J.M.R. ocupó en calidad de inquilina el inmueble ubicado en la calle Antera Mota No. 5, Mirador Sur de esta ciudad de Santo Domingo, propiedad de la querellante Argentina Acosta; b) Que ante el incumplimiento por parte de N.J.M.R. del pago de los alquileres vencidos correspondientes a cuatro meses, a razón de Seis Mil Doscientos Quince Pesos (RD$6,215.00), por mes, le fue hecha formal intimación de pago de los mismos; c) Que al no realizar el pago correspondiente, mediante acto No. 650 instrumentado en fecha 10 de julio de 1999 por el ministerial J.L.R., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, se procedió al embargo conservatorio de los bienes y efectos mobiliarios localizados dentro de dicho inmueble, amparado en la disposición contenida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; d) Que la prevenida N.J.M.R. desocupó el referido inmueble, llevándose consigo los bienes previamente embargados, sin notificar su nueva dirección, sin realizar el pago de los referidos alquileres y sin entregar las llaves del inmueble alquilado; e) Que el artículo 400 del Código Penal, en su párrafo tercero dispone que el embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y se confieren a su custodia, será castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para abuso de confianza; f) Que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos del tipo penal de distracción de objetos embargados, previsto en el precitado artículo 400, por lo que al quedar establecida la responsabilidad penal de la prevenida, procede también confirmar la sentencia apelada en cuanto a las condenaciones civiles, ascendente a la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00), por ser acordes a la valoración del daño moral y material ocasionado a la querellante constituida en parte civil";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que los hechos en los cuales la Corte a-qua fundó su sentencia fueron verificados dentro de su facultad legal de selección y valoración de la prueba, la cual, se ha podido apreciar, fue racionalmente ejercida, por lo que ha quedado adecuadamente establecida la responsabilidad civil de la recurrente N.J.M.R., por lo que el monto impuesto por concepto de indemnización a favor de Argentina Acosta Medina se encuentra debidamente justificado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Argentina A.M. en el recurso de casación interpuesto por N.J.M.R., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 14 de marzo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando la distracción de las civiles en provecho de los Dres. P.H.Q. y P.J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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