Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2010.

Número de resolución52
Número de sentencia52
Fecha05 Mayo 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/05/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.M.C.T., compartes

Abogado(s): L.. I.D., M.B., Mérido de J.T.E., F.E., G.T., E.B.A.

Recurrido(s): J.A.S.J.

Abogado(s): D.. F.F., F.H., Artagnan Pérez Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.M.C.T., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 001-0975654-4, domiciliada y residente en el apartamento 202-A del Edificio Márquez Tercero, ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 678 de la urbanización Mirador Norte del Distrito Nacional; A.S.C.T., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la calle O.M.R. núm. 414 del municipio Santo Domingo Este; M.I.C.T., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-1364773-9, domiciliada y residente en la calle O.M.R. núm. 414 del municipio Santo Domingo Este, R.C.T., L.T. de G. y E.M.C.T., querellantes y actores civiles, contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 10 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.H.B., por sí y por los Dres. A.P.M. y F.A.F.T., en la lectura de sus conclusiones en representación de J.A.S.J., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.C.T., L.T. de G., R.M.C.T., A.S.C.T., E.M.C.T. y M.I.C.T., a través de los Licdos. I.D., M.B., Mérido de J.T.E., F.E., G.T. y E.B.A., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de diciembre de 2009;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por los Dres. F.A.F.T., F.H. y A.P.M., en representación del recurrido J.A.S.J., depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, el 5 de enero de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de febrero de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el 24 de marzo de 2010;

Visto la comunicación dirigida por los recurrentes R.C.T., L.T. de G., R.M.C.T., A.S.C.T., E.M.C.T. y M.I.C.T., recibida el 5 de abril de 2010, en la secretaría de Suprema Corte de Justicia, mediante la cual informan los motivos por los cuales no comparecieron a la audiencia pautada el 24 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 8, 18, 24, 26, 44, 148, 149, 335, 393, 396, 404, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Ley 278-04, del 13 de agosto de 2004, sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2822-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, sobre las condiciones evaluables por el tribunal al momento de declarar la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo máximo de duración de un proceso;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de marzo de 2002, R.C.T. se querelló contra J.A.S.J. (a) V., imputándole la comisión de homicidio en perjuicio de su hermano P.F.C.T.; b) que dicho imputado J.A.S.J. fue sometido a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, quien apoderó el Juzgado de Instrucción, inculpándole de homicidio voluntario y heridas que causaron lesión permanente, en perjuicio de P.S.F.C. y A.D. de la Cruz, respectivamente; c) que el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Duarte dictó providencia calificativa el 24 de abril de 2002, enviando al procesado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada, en atribuciones criminales, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual emitió su fallo el 5 de mayo de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al nombrado J.A.S.J. (a) V., cédula núm. 058-0011465-3, residente en Los Cacao del municipio de Arenoso, del crimen de homicidio voluntario, y previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio y agravio del nombrado P.F.C.T. (a) P., así como heridas del nombrado A.D. de la Cruz, artículo 309 del Código Penal, y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado J.A.S.J., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la señora L.M.T. de G., a través de los abogados constituidos y actuantes, L.. M.T., M.B., J.R. y L.B. y el Dr. I.D.B., por haber sido hecho de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal y las normas vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo condena al imputado J.S.J. (a) V., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la parte civil constituida, señora L.M.T. de G., por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo; QUINTO: Condena al imputado J.A.S.J., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los abogados postulantes y constituidos, quienes afirmaron haberla avanzado en su mayor parte o totalidad”; d) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia del 16 de agosto de 2005, emitida por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.P.M., F.A.F. y F.H.B. en fecha 19/5/2005, a favor del imputado J.A.S.J. (a) V., contra la sentencia criminal núm. 32, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte en fecha 5/5/2005; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada por falta de motivos y manda el asunto por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, a fin de que celebre un nuevo juicio de manera total, acerca de la valoración de las pruebas; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes”; e) que para la celebración total de un nuevo juicio, fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, siendo, por el tratamiento dado a estos procesos de estructura liquidadora, posteriormente asignado el 1ro. de febrero de 2007, al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, que emitió la decisión hoy impugnada, el 10 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo transcrito textualmente dice: “PRIMERO: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido al ciudadano J.A.S.J., por haber trascurrido el plazo de cinco (5) años prescrito en el artículo 5 de la Ley 278-04, sobre I. delP.P.; como plazo máximo para el conocimiento de los procesos instruidos con las reglas prevista para la estructura liquidadora; en virtud que le fue probado al tribunal que el movimiento de la acción pública de este proceso es del mes de marzo del año 2002 y a la fecha no tiene sentencia definitiva, con la autoridad de cosa juzgada; acogiendo de esta forma las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por reposar en base legal y rechazando las conclusiones de la acusación por estar contraria al derecho; SEGUNDO: Difiere la lectura íntegra de la sentencia para ser leída en audiencia pública el día 17-11-2009, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados por esta las partes y abogados presentes”;

Considerando, que en su escrito los recurrentes R.C.T., L.T. de G., R.M.C.T., A.S.C.T., E.M.C.T. y M.I.C.T., en apoyo a su recurso de casación, invocan los motivos siguientes: “Primer Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta del tribunal en sus decisiones, violación a los principios de preclusión e inmediatez, así como violación a los artículos 24, 168 y 305 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Omisión de forma, que ocasionaron estado de indefensión a los actores civiles; Tercer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios esgrimidos, examinados en conjunto por su estrecha vinculación, los recurrentes aducen: “La contradicción manifiesta e ilogicidad del Tribunal a-quo en su sentencia, lógicamente se puede apreciar puesto que en fecha 17 de agosto de 2009, el imputado por intermedio de su defensa técnica y en cumplimiento a la disposición del artículo 305 del Código Procesal Penal, depositaron excepciones y cuestiones incidentales, relativas a las supuestas violaciones de la Ley núm. 278-04 y los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 2529 en su artículo 26 del 31 de agosto de 2006…que la Suprema Corte de Justicia puede constatar que en lo que respecta a darle cumplimiento a las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal en cuanto a la audiencia para conocer de incidentes y excepciones, el Tribunal Colegiado ya había decidido y cumplido con las formalidades del referido artículo, ahora bien, para sorpresa del Ministerio Público y los actores civiles o querellantes en la audiencia fijada para conocer del fondo del proceso, dicho Tribunal Colegiado permitió que el imputado volviera a hacer el mismo pedimento o incidente y excepción; ya que como hemos demostrado el Tribunal Colegiado conoció dos veces la misma excepción o incidente y existe contradicción en cuanto a su decisión, violando los artículos 124, 168 y 305 del Código Procesal Penal y además violó la disposición 11 de la Resolución núm. 2529, del 31 de agosto de 2009 y la Resolución núm. 2802 del 25 de septiembre de 2009, lo que a juicio de la parte querellante o actores civiles conlleva en principio la inobservancia y errónea aplicación de esas normas jurídicas; que en su decisión el Tribunal a-quo no explica los motivos que le indujeron a decidir en la forma en que lo hizo, incurriendo por tanto en la violación de la ley, toda vez, que de un análisis ponderado de la sentencia se colige la violación al principio de preclusión y de inmediatez, toda vez que los artículos 24 y 168 del Código Procesal Penal, son claros al establecer que los jueces al decidir deben motivar sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación de hecho y de derecho en su sentencia, que en el caso de la especie, se puede verificar que dicho tribunal no actuó de conformidad a los artículos anteriormente citados”;

Considerando, que en lo concerniente al primer aspecto de lo planteado por los recurrentes en torno al conocimiento en dos ocasiones por el Tribunal Colegiado de la excepción de procedimiento fundada en la extinción de la acción penal, el examen de las actuaciones remitidas por el Juzgado a-quo permite cotejar que las conclusiones del hoy recurrido, en su solicitud de excepción en virtud del artículo 305 del Código Procesal Penal, el 17 de agosto de 2009, y que fueran rechazadas por falta de pruebas de lo alegado, consistieron en: “Primero: Comprobar, que han transcurrido siete años, tres meses y doce días, desde el 5 de mayo de 2002, fecha en que fuera presentada por ante el Departamento de Investigaciones de Homicidios de la Policía Nacional de la ciudad de San Francisco de Macorís por la señora R.C.T. una querella en su contra, la cual dio inicio al proceso por el cual se encuentra ante vuestra señoría para ser juzgado; cuatro años desde que se materializó la primera actuación procesal jurisdiccional conforme a los trámites y formalidades del nuevo procedimiento penal, en consecuencia se ha vencido el plazo de duración máxima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, y por aplicación combinada del artículo 26 de la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, y que regula el tratamiento de los procesos de liquidación, y el artículo 5 de la Ley 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal; Segundo: Declarar vencido el plazo de duración máxima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, y por aplicación combinada del artículo 26 de la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, y que regula el tratamiento de los procesos de liquidación, y el artículo 5 de la Ley 278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal, y en consecuencia se declare extinguida la acción penal que se mantiene en contra del ciudadano J.A.S.J., de conformidad con lo establecido por el artículo 149 del Código Procesal Penal”; mientras que en sus pretensiones in voce en la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2009, solicitó: “Primero: Que se declare extinguida la acción penal del proceso seguido al ciudadano J.A.S.J., por haber transcurrido el plazo de cinco (5) años de conformidad a la Ley 278-04, para la vigencia y conocimiento de los casos pendientes dentro de la estructura liquidadora, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y su párrafo del citado texto legal, y de conformidad con las normas procesales vigentes; Segundo: De igual manera declarar la extinción de la acción penal por haber transcurrido la duración máxima del proceso al comprobar que el ciudadano J.A.S.J., se encuentra en estado de acusación desde el mes de mayo de 2002, en aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, y del artículo 26 de la Resolución 2529-2006…”;

Considerando, que a la luz de lo que dispone el artículo 148 del Código Procesal Penal: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”;

Considerando, que el artículo 1 de la Ley núm. 278-04, define la etapa de liquidación, en los términos siguientes: “Es el período durante el cual se procederá a dar terminación a las causas iniciadas de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884. Este período tiene una duración total de cinco (5) años contados a partir del 27 de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Está sujeto a las demás disposiciones establecidas en la presente ley”;

Considerando, que el artículo 5 de la referida Ley núm. 278-04, dispone: “Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre de 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento. Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal. Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aún pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria”;

Considerando, que de lo antes transcrito, se infiere que la base legal o motivación de ambos pedimentos formulados por el imputado J.A.S.J., aunque dirigidos a obtener el mismo resultado, esto es, la extinción de la acción penal a la que estaba sometido, tenían fundamentos distintos; el primero, el control de la duración del proceso en general establecida por el artículo 148 del Código Procesal Penal; mientras el segundo, de manera principal, el vencimiento del plazo de cinco años dentro de la estructura liquidadora ordinaria, establecida por la Ley 278-04 para los procesos sometidos a ella;

Considerando, que el artículo 54 de la normativa procesal vigente, enumera las excepciones que el Ministerio Público y las partes pueden oponer a la prosecución de la acción penal, a saber: a) Incompetencia, b) Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla, c) Extinción de la acción penal; d) Cosa juzgada y e) Litispendencia, las que serán planteadas al tribunal competente, que de oficio puede también asumir la solución de las cuestiones esbozadas;

Considerando, que el análisis conjunto del párrafo del artículo 55 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos motivos”; y del artículo 305 del Código Procesal Penal, que en torno a la fijación de audiencia y solución de los incidentes en la preparación del debate, dice: “Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio”; hace colegir que esta nueva presentación de la excepción por parte del imputado, es admitida exclusivamente, cuando la reformulación o replanteamiento de estas excepciones no esté fundamentada en los mismos motivos por los que fueran rechazadas; que, además, debe considerarse la naturaleza del incidente planteado y el momento en el cual se suscita, pues por sus particularidades no todas las excepciones pueden ser planteadas en la apertura del debate; que en el presente caso, la excepción relativa a la extinción de la acción, tiene carácter formal y perentorio, pues una vez acogida le pone fin al proceso, por lo que nada contraría se pueda replantear en el debate, ello así no solamente porque en forma tácita lo permite la norma de referencia, sino porque se reafirma tal posibilidad en la etapa de juicio, lo que se desprende de las disposiciones contenidas en el numeral del artículo 305 del mismo código, el cual contempla el que se pueda diferir o prorrogar el conocimiento de un determinado incidente, según convenga al mejor desenvolvimiento u orden del juicio; por consiguiente, procede rechazar este aspecto;

Considerando, que la segunda parte de los medios examinados, relativa a la carencia de motivos por parte del Tribunal Colegiado para declarar la extinción de la acción penal, carece de fundamento, toda vez que para sustentar su decisión, el Juzgado a-quo, dio por establecido que: “a) Ciertamente el tribunal ha podido determinar que se trata de un proceso de liquidación porque se remonta a una Providencia Calificativa que era la forma de apoderar el tribunal de juicio en la etapa de la libre apreciación de la prueba con la modalidad de la íntima convicción, es así que existe la Providencia núm. 137-2002-103 de fecha 24-4-2002; b) El tribunal ha dado por establecido que el hecho objeto de este proceso ocurre en fecha 3-3-2002, que el movimiento de la acción penal pública fue el 5-3-2002, que se produjo una sentencia de primer grado en fecha 5-5-2005, que dicha decisión fue anulada por la Corte en fecha 16-8-2005, donde apodera la Primera Sala Penal y luego de esta de manera excepcional, por el tratamiento establecido para estos procesos apodera este Tribunal en fecha 1-2-2009; c) A los fines de preservar la seguridad jurídica, el sistema dictó la Ley núm. 278-04, de fecha 13-8-2004, la cual otorga cinco (5) años, a partir de su promulgación para culminar con los procesos regidos bajo la íntima convicción, de ahí que al examinar el historial procesal de éste, el tribunal ha podido verificar que este proceso ya tiene cinco años, desde la promulgación de la ley el 13-8-2004 a la fecha 10-11-2009, y el sistema no le ha dado respuesta, por lo tanto procede ordenar la extinción del mismo por vencimiento del plazo máximo previsto por la ley (5 años); d) Además, cumple con las condiciones establecidas en la decisión jurisprudencial dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de julio de 2009 (Sic), que ha establecido que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso, se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento por parte del imputado de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de la fase preparatoria o del juicio; e) Esta condición la cumple porque desde que la corte anuló la sentencia de primer grado no gestionó ninguna acción de derecho ni tendente a dilatar el proceso, ha sido un proceso que se mantuvo inactivo, ni él ni las demás partes del proceso promovieron su ejercicio, fue el Tribunal de oficio quien fijó audiencia para conocer el proceso y movilizó el proceso, por estos motivos, el Tribunal ha entendido que es de ley ordenar la extinción”; por tanto, no se ha incurrido en las violaciones denunciadas y procede la desestimación de lo alegado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, los recurrentes arguyen que: “Al fallar como lo hizo el Tribunal a-quo en cumplimiento del primer párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal, el tribunal alegó de manera oral a través de su P. lo siguiente: ‘que ni el ministerio público ni los actores civiles pusieron en movimiento la acción a los fines que se conozca el presente proceso’, falso de toda falsedad… esto así en virtud de que este es un proceso del viejo Código de Procedimiento Criminal estaba en la etapa de liquidación, puesto que la sentencia núm. 32 del 5 de mayo de 2005, de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte había sido anulada mediante sentencia 084 del 16 de agosto de 2005, y enviada a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte y este tribunal después de varios aplazamientos lo envió en fecha 1 de febrero de 2007, al Tribunal Colegiado de San Francisco de Macorís, puesto que se produjo su conformación de acuerdo a las Leyes 76-02 y 278-04, y al parecer dicho tribunal guardó dicho expediente y no dio cumplimiento a la Resolución núm. 2529 del 31 de agosto de 2006; este hecho impidió que el F. reformulara la acusación, por lo que pasaron a partir de cuando fue enviado dicho proceso al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., dos años y seis meses y no fue hasta el día 1 de mayo de 2009, cuando le envía al P.F.… este quebrantamiento u omisión cometido por el Tribunal Colegiado no puede ser causa alguna para declarar extinguida la acción penal, puesto que fue el mismo tribunal que no dio cumplimiento a la Resolución núm. 2529 del 31 de agosto de 2006, que lo obligaba a solicitarle al F. o Ministerio Público readecuar la acusación”;

Considerando, que de los legajos que conforman el presente proceso, remitidos por el Juzgado a-quo a esta Corte de Casación, se puede verificar que el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió el 6 de febrero de 2007 el Auto núm. 60-2007, mediante el cual intima al Lic. J. de D.R., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte para que en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación procediera a readecuar el acta de acusación del proceso en contra de J.A.S. (a) V., conforme a la Resolución núm. 2529 del 31 de agosto de 2006, dejando a cargo de la secretaría de dicho tribunal la notificación de la medida, que no es sino hasta mayo de 2009, cuando se hizo efectiva dicha actuación mediante Acto de Alguacil instrumentado a tal fin; todo lo cual revela que ciertamente como señalan los recurrentes, hubo un manejo torpe o indisciplinado del secretario del tribunal, empero, así como negligencia del Ministerio Público actuante toda vez que debió requerir al Juzgado a-quo la culminación del proceso como garante e impulsor primordial de la acción penal, mediante los mecanismos que la ley pone a su cargo, pero;

Considerando, que el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado, como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad, refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso;

Considerando, que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado; que en la especie, tal como determinó el Juzgado a-quo conforme los documentos y piezas que obran en el expediente se observa que no es atribuible al imputado J.A.S.J. la presentación de incidentes o pedimentos con el objetivo de impedir la solución rápida del caso, con excepción de la interposición de un recurso de apelación, lo que constituye un derecho de todo litigante, en consecuencia, procede desestimar el presente alegato, rechazando de este modo el recurso que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.C.T., L.T. de G., R.M.C.T., A.S.C.T., E.M.C.T. y M.I.C.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 10 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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