Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2001.

Número de sentencia54
Número de resolución54
Fecha20 Junio 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.F.A.J., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, cédula de identificación personal No. 234758, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Respaldo Primera No. 7, del sector V.F., de esta ciudad; A.M.R., colombiano, mayor de edad, casado, electricista, residente en la calle 68, de la ciudad de Cali, Colombia; D.A.B., colombiano, mayor de edad, soltero, cédula No. 16612638, criador de caballos, residente en Colombia; D.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 8665, serie 71, domiciliado y residente en la calle F.d.R.S. No. 23, parte atrás, Km. 11, de la autopista Las Américas, de esta ciudad; H.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, zapatero, cédula de identificación personal No. 389397, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle A.G.F. No. 99, del sector Los Frailes II, de esta ciudad; H.J.S., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identificación personal No. 252923, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 23, No. 19, del Ensanche Ozama, de esta ciudad, y L.B.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 125911, serie 1ra., domiciliado y residente en el sector Los Frailes, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 30 de enero de 1999, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del L.. J.M.C.C., actuando a nombre y representación de D.G.C.; D.J.P.L.C., actuando a nombre y representación de H.A.M.; H.J.S., en su propio nombre; D.A.B., en su propio nombre; D.. M.A.S. y D.M., a nombre y representación de A.M.R.; Dr. J.P.L.C., a nombre y representación de R.F.A.J.; Dr. J.E.P., a nombre y representación de L.B.F., correspondientes a las fechas 1, 2, 3 y 4 de febrero de 1999, en las cuales no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Vistos los memoriales de casación suscritos por los D.. D.M. y M.A.; D.. Máximo A.B. y D.M., y J.P.L.C. en el cual se proponen los medios de casación que más adelante se analizarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 301 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de marzo de 1994, fue sometido por ante el Magistrado Procurador F. del Distrito Nacional, H.J.S.V.; b) que el 18 de marzo de 1994, fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador F. del Distrito Nacional, los señores R.F.A.J., H.A.M., L.B.F., J.A.S. (a) El Chino, H.S., H.M., W.C.S., M.C.S. (a) Keño, S.G. (a) A., así como unos tales W., El Oso, V., T., R., R. y R.; que el 19 de abril de 1994, fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador F. del Distrito Nacional, los señores M.d.C.E.C., M.M.A.S. y un tal S.V.C.; que el 27 de abril de 1994, fueron sometidos por ante el Procurador F. del Distrito Nacional, los señores D.A.B., A.M.R., J.D.R.R. (a) A., A.Q., J.A.S. (a) El Chino, M.R.O., V.M., así como los tales A., G., D. y R.; que el 30 de mayo de 1994, fue sometido por ante el Procurador F. del Distrito Nacional, D.G.C. o M.A.F. (a) R.; que el 23 de agosto de 1994, fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador F. del Distrito Nacional, los señores J.S.A., J.S.A. (a) Chepo y un tal J.M.A.A. (a) J.N., todos imputados de violación a la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas, así como una parte de ellos por haber violado los artículos 265, 266 y 267 del Código Penal y la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que apoderado el Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, evacuó su providencia calificativa el 14 de diciembre de 1995, enviando a los señores R.F.A.J., H.A.M., L.B.F., H.J.S.V., M.d.C.E.C., M.M.A.S., D.A.B., A.M.R., J.S.A., J.S.A. y D.G.C. o M.A.F. por ante el tribunal criminal, y cuyo dispositivo textualmente dice así: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, que en el presente caso existen indicios serios, graves y suficientes para inculpar a los nombrados R.F.A.J., H.A.M., L.B.F., H.J.S.V., M.d.C.E.C., M.M.A.S., D.A.B., A.M.R., J.S.A., J.S.A. y D.G.C. o M.A.F., como autores del crimen de violación a los artículos 4, 5, 6, 8, categoría I y II, acápites II y III, código 9041, 33, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73, 75, párrafos II y III; 79, 81 y 85, literales b, c y d, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; artículos 59, 60, 265, 266 y 267 del Código Penal; Ley 36, y artículo 41 del Código de Procedimiento Criminal, y en cuanto a los tales J.A.S. (a) El Chino, H.S., H.M., W.C.S., M.C.S. (a) Keño, S.G. (a) A., W., El Oso, V., T., R., R., S.V.C., J.D.R.R. (a) A., A.Q., M.R.O., V.M., A., G., D. y J.M.A.R. (a) J.N., se suspende la acción pública contra los mismos, hasta que sean apresados y sometidos a la justicia y su expediente remitido por ante este juzgado de instrucción; SEGUNDO: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal a los citados inculpados, como autores del crimen precedentemente señalado, para que allí sean juzgados con arreglo a la ley; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestro secretario, al Magistrado Procurador F. del Distrito Nacional, y a los inculpados envueltos en el presente proceso, conforme a la ley que rige la materia; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos y piezas de convicción, sean transmitidos por nuestro secretario, inmediatamente después de transcurrido el plazo del recurso de apelación a que es susceptible la presente providencia calificativa, al Magistrado Procurador F. del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes"; c) que dicha providencia calificativa fue recurrida en tiempo hábil en apelación por ante la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, conociendo el referido recurso, y dictando su decisión el 23 de febrero de 1995, confirmando en todas sus partes la decisión del Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional; d) que apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 19 de septiembre de 1995, y su dispositivo aparece copiado más adelante; e) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los procesados, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la solicitud formulada por los abogados de los recurrentes en el sentido de que fueran excluidos del proceso los documentos que fueron depositados en la secretaría de esta corte mediante oficio No. 7231 de fecha 4 de julio de 1996, suscrito por el entonces Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, se acoge dicha petición; y en consecuencia, se excluyen del presente proceso, los documentos citados en el referido oficio, por considerar esta corte que son irrelevantes para el conocimiento de los recursos de apelación de que está apoderada; SEGUNDO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. F.C., en representación de los nombrados D.A.B. y A.M.R., en fecha 20 de septiembre de 1995; b) L.. E.A.C., en representación de los nombrados L.B.F., H.A.M. y H.J.S.V., en fecha 21 de septiembre de 1995; c) Dr. P.W.L., en representación de D.G.C., en fecha 21 de septiembre de 1995; d) Dr. J.G.V., en representación de R.F.A.J. y H.J.S.V., en fecha 22 de septiembre de 1995; e) Dra. D.M., en representación de los nombrados D.A.B. y A.M.R., en fecha 26 de septiembre de 1995; contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1995, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuestos de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara a los coacusados D.A.B., A.M.R., D.G.C. o M.A.F., R.F.A.J., H.A.M., L.B.F. y H.J.S.V., culpables de violar los artículos 5, letra a; 6 y 75, párrafos II y III; 85, letras b, c y d, de la Ley 50-88, en consecuencia, se les condena de la siguiente forma: a) a los coacusados D.A.B., A.M.R., R.F.A.J., D.G.C. o M.A.F., a treinta (30) años de reclusión y al pago de una multa de Un Millón de Pesos (RD$,1,000,000.00), cada uno, y al pago de las costas del procedimiento; b) se condena a los coacusados H.A.M., L.B.F. y H.J.S.V., a quince (15) años de reclusión y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa cada uno, y al pago de las costas del procedimiento; Segundo: Se declara a los coacusados M.d.C.E.C., M.M.A.S., J.S.A. y J.S.A., no culpables de violación a la Ley 50-88; en consecuencia, se les descarga por insuficiencia de pruebas, declarando en cuanto a éstos las costas de oficio; Tercero: Se ordena la confiscación a favor y provecho del Estado Dominicano de un (1) bote Z., una (1) camioneta Toyota, placa No. 223-973, una (1) pistola marca Novisso, No. 316667, un (1) revólver de fabricación casera, una (1) camioneta Nissan, color blanco, placa No. 266-722, chasis No. KFGD-21-201140, un (1) teléfono celular, un (1) beeper, una (1) pistola calibre 9mm., S.a.W., No. T2T1140, con su cargador y una (1) balanza electrónica; Cuarto: Se ordena el decomiso y destrucción de la droga incautada'; TERCERO: En cuanto al fondo de dichos recursos, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida para que se lea así: a) Se declara culpable a los nombrados L.B.F. y H.A.M., del crimen de tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas de la República Dominicana, en la categoría de traficantes, hecho previsto y sancionado por los artículos 4, letra d; 5, letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 modificado por la Ley 17-95 (sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana); en consecuencia, se condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a cada uno, y al pago de las costas penales; b) Se declara culpable al nombrado H.J.S.V. del crimen de tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas de la República Dominicana, en la categoría de traficante, hecho previsto y

sancionado por los artículos 4, letra d; 6, letra a, y 75, párrafo II de la Ley 50-88 modificado por la Ley 17-95 (sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana); en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) y al pago de las costas penales; c) Se declara culpable al nombrado R.F.A.J. del crimen de tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas de la República Dominicana, en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado por los artículos 4, letra d; 5 letra a, y 75, párrafo II de la Ley 50-88 modificado por la Ley 17-95 (sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana); en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión y al pago de una multa de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) y al pago de las costas penales; d) Se declara culpable a los nombrados D.A.B., A.M.R. y D.G.C. o M.A.F. del crimen de tráfico y patrocinio de drogas y sustancias controladas de la República Dominicana, hechos previstos y sancionados por los artículos 4, letras d y e; 5, letra a, 75, párrafos II y III de la Ley 50-88 modificado por la Ley 17-95 (sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana); en consecuencia, se les condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión y al pago de una multa de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a cada uno; CUARTO: Se condena a los nombrados D.A.B., A.M.R. y D.G.C. o M.A.F., al pago de las costas penales; QUINTO: Se confirman los demás ordinales de la sentencia recurrida; SEXTO: Se ordena la deportación de los ciudadanos extranjeros colombianos D.A.B. y A.M.R., una vez cumplidas las condenas impuestas, y se prohibe su reingreso al territorio de la República Dominicana de conformidad con lo que establece el párrafo del artículo 79 de la Ley 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana)"; En cuanto a los recursos de D.A.B., A.M.R., D.G.C. o M.A.F., R.F.A.J., H.A.M., L.B.F. y H.J.S.V., acusados:

Considerando, que el recurrente D.A.B. invoca en su memorial de agravios los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a las letras b, c, d y e del inciso 2 e inciso 3 del artículo 8 de la Constitución de la República, y artículo 184 del Código Penal; Segundo Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal, desnaturalización grosera de los hechos, contradicción e insuficiencia de motivos, valoración errónea de las pruebas e interpretación improcedente de las evidencias";

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, en su segundo medio, el cual se analiza primero por la solución que se le dará al caso, lo siguiente: " Cuando los secretarios y asistentes de los magistrados jueces de las cámaras penales, proceden a transcribir a maquinilla y/o computadoras las actas de audiencias, lo que hacen en realidad es dar o expedir un extracto más o menos sincero del contenido in extenso de las notas estenográficas, que han tomado durante el desarrollo de las audiencias a las que han asistido, por lo que no podemos decir estritu sensu, que éstas (las pasadas a máquinas) sean per se, las verdaderas actas de audiencias. Esta introducción al tema viene a cuenta, porque aunque las supuestas actas de audiencias mecanografiadas, ya hacen mención de la ilegalidad expuesta en los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; es realmente en las anotaciones manuscritas, donde se comprueba flagrantemente la violación de estas disposiciones legales, notas manuscritas que por cierto, sólo se pueden verificar en el expediente del cuerpo acusatorio. Todo sin menoscabo, de la circunstancia fácilmente comprobable de que la secretaria no hizo aplicación del artículo 248 de Código de Procedimiento Criminal relativo a las adiciones, cambios o variaciones que pudieran presentarse entre las declaraciones rendidas en instrucción por los testigos y aquellas que produjeron en el interrogatorio que les fuera formulado en el juicio al fondo; así como la misma situación, pero esta vez atribuida a las declaraciones rendidas por los propios acusados. Sino sobretodo y más que todo, que los Magistrados Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, al consignar lo que fueron las supuestas declaraciones de los acusados en el juicio, al momento de hacer sus motivaciones de la sentencia recurrida, ponen en boca de éstos, afirmaciones y/o declaraciones que jamás manifestaron a la corte, y en algunos casos hacen referencias a respuestas de tipo afirmativo, que los acusados han venido negando fehacientemente en todo estado de causa, incluso en los interrogatorios judiciales. Esa Honorable Suprema Corte de Justicia habrá de comprobar lo antes dicho al hacer un cotejo de lo expresado en las actas de audiencias, notas estenográficas y documentos del proceso y lo que fueron las motivaciones de la sentencia objeto del presente recurso";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que, contrario a lo argüido por el recurrente, en el acta de audiencia que consta en el expediente, no figuran las declaraciones de los testigos de la causa, ni las declaraciones de los acusados, puesto que en ella sólo se hace mención de las generales particulares de cada uno de ellos; que, además, si bien es cierto que el secretario puede levantar notas manuscritas como acta de audiencia, sin hacer constar en ellas, tal y como se exige en materia criminal, las declaraciones de acusados y testigos, no es menos cierto que al hacer las transcripciones de las mismas, estas deben ser textuales, es decir, fiel a lo señalado en la audiencia de que se trate, puesto que como oficial público los actos que instrumenta el secretario tienen fe pública, y en el caso que nos ocupa, al cotejar unas y otras, tal y como aparecen en el expediente, se comprueba que no existen contradicciones o adiciones que vulneren los preceptos legales aducidos por el recurrente, y por consiguiente, procede desestimar el medio que se invoca;

Considerando, que en el segundo medio expuesto por la parte recurrente, ésta alega que: "Al momento de dictar su desafortunada sentencia los Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, no tuvieron en cuenta las argumentaciones expuestas por los abogados del hoy recurrente y el propio D.A.B., en el sentido de que en el expediente no existía acta de allanamiento suscrita por un representante del ministerio público, a propósito de la incursión hecha por los agentes policiales a la habitación que ocupaba en el Hotel Jaragua, de la ciudad de Santo Domingo. Lo afirmado por nosotros es harto evidente, no ya por la comprobación plena de la inexistencia del acta en sí, sino por lo irregular e ilegal de estas actuaciones, ya que se realizaron sin la presencia de un abogado ayudante del F., ni ningún otro miembro del ministerio público, a unas horas en que estas incursiones estaban taxativamente prohibidas por las leyes y la Constitución de la República. ¡Y eso que de esta irregular visita domiciliaria, asalto o allanamiento ilegal, es de donde se da fe de la incautación de documentos, dineros, papeles y otras cosas, supuestas evidencias claves, piezas de convicción y cuerpo del delito de este expediente!. Posteriormente, los señores jueces quisieron justificar esta acción de dos formas francamente infelices, diciendo en primer lugar que se trataba de un crimen flagrante sin serlo, y en segundo lugar afirmando que los allanamientos y/o visitas domiciliarias relativos a la violación de la ley de drogas podían hacerse a cualquier hora del día o de la noche, sin advertir los ilustres magistrados que esta reforma se produce bastante tiempo después de que el Sr. D.A.B., se encontraba guardando prisión";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua decidir como lo hizo, ésta señala sobre el aspecto en cuestión, lo siguiente: "a) Que de conformidad con el testimonio del capitán F.J.A.V., éste declara que en un caso anterior en que ocuparon setecientos cuarenta y seis punto doce (746.12) kilos de cocaína, se comprobó que esta droga era de D.A.B.; que en la habitación del Hotel Jaragua, donde se hospedaban D.A.B. y A.M.R., fueron encontrados varios documentos, entre ellos un plan que describía operaciones de narcotráfico, lo que a juicio del capitán F.J.A.V., del Ejército Nacional, es otra evidencia de que los coacusados D.A.B. y A.M.R., son patrocinadores del tráfico internacional de drogas narcóticas, éste coincide en sus declaraciones con las prestadas por el teniente D.; b) Que de conformidad con testimonio del primer teniente J.I. de J.D., de la Policía Nacional, éste declaró que tenía en su poder el celular de D.G.C. (a) R.; que este celular, como se ha dicho precedentemente, fue ocupado en la residencia del coacusado D.G.C. (a) R.; que alrededor de las ocho (8:00 P.M.) horas de la noche, del día 18 de abril de 1994, el teniente D., de la Policía Nacional, haciéndose pasar por un hermano de D.G.C. (a) R., recibió la llamada de D.A.B.; que coordinaron encontrarse en la habitación 509 del Hotel Jaragua, donde éste se hospedaba; c) Que efectivamente a su llegada al país el señor D.A.B., en compañía de A.M.R., el día 18 de abril de 1994, alrededor de la 7:30 P.M., se hospedó en el Hotel Jaragua, desde donde hizo una llamada al celular del señor D.G.C. (a) R., y que estaba en poder del teniente J.I. de J.D., y coordinaron el encuentro a que se ha hecho referencia precedentemente; que efectivamente el teniente D., se trasladó a la habitación No. 509 del Hotel Jaragua, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 P.M.) horas de la noche, de la fecha indicada, donde haciéndose pasar por el hermano de D.G.C. (a) R., tuvo un primer encuentro con el coacusado D.A.B., presentándole éste al señor A.M.R., como "el capitán del barco"; que acordaron que el teniente D., procuraría a su supuesto hermano, D.G.C. (a) R., para llevarlo a su presencia; que a las diez y quince (10:15 P.M.) horas de la noche, en la fecha mencionada, el teniente D., en compañía del capitán F.J.A.V., de la Policía Nacional, el jefe de la seguridad del hotel y uno de los miembros de ésta, se presentaron a la habitación No. 509 y le manifestaron a los señores D.A.B. y A.M.R., que eran miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.); que actuando como miembros de la Policía Judicial, en virtud de un crimen flagrante, procedieron a registrar a los señores D.A.B. y A.M.R., ocupándoles documentos personales, pasaportes, notas que describían operaciones de narcotráfico, coordenadas marítimas y nombres en claves, además se ocupó una cantidad indeterminada de dinero, procediendo a detenerlos, que estos señores son quienes financiaban las operaciones de tráfico ilícito de drogas, dirigían intelectualmente esas operaciones, suministraban el transporte y disponían de los medios que fueran necesarios para facilitar el negocio ilícito de drogas narcóticas; que los hechos así establecidos tipifican a cargo de los señores D.A.B. y A.M.R., el crimen de tráfico y patrocinio de drogas narcóticas; d) Que el acusado D.A.B., declaró a esta corte lo siguiente: "No estoy de acuerdo con las declaraciones hechas por los militares que han testificado en esta honorable corte, ya que en sus diversas declaraciones existen contradicciones"; que ratifica las declaraciones dadas en instrucción; que ratifica que le solicitó a los agentes actuantes que le hicieran un experticio caligráfico al documento encontrado en la minicartera o "mariconera"; que declara que ha visitado a la República Dominicana tres veces; que vino a vender sus caballos de paso fino, y que nunca ha estado detenido; que viaja a los Estados Unidos y que nunca ha sido arrestado o procesado en ese país; que es criador de caballos y que vino al país, procedente de Colombia, vía Venezuela; que fue revisado en el aeropuerto y que vino en un taxi público; que luego de estar en Najayo fue trasladado a la Dirección Nacional de Control de Drogas en tres ocasiones; que en una ocasión fue requerido por el Dr. R.P.A., el entonces Procurador General de esta corte, debido a su estado de salud; que manifestó que su quebranto se debió al maltrato físico que recibió; que el señor D., se le identificó como médico; que fue operado de una hernia discal; que el señor V.B., y otros dos civiles le propusieron involucrar al Dr. J.F.P.G., en el tráfico internacional de drogas narcóticas; que no conocía al señor H.J.S.V. ni a L.B.F.; que solo duró 30 minutos en la habitación del hotel antes de ser apresado; que al señor M. se le perdieron US$5,000.00 Dólares; que le había dado ese dinero a M. para gastos de representación en la venta de caballos, y que los militares en el allanamiento se lo llevaron todo; que permaneció 40 días en el local de la Dirección Nacional de Control de Drogas y que fue sometido a fuertes torturas, tanto físicas como psicológicas; que fue registrado por la justicia de los Estados Unidos, porque siendo estudiante se fue a trabajar; que su hermana está casada con un odontólogo colombiano de nombre J., pero que no sabe cuál es su apellido; que su hermana se ha casado una sola vez; que no es cierto que estuvo preso en los Estados Unidos 18 meses por documentación falsa; que nunca ha tenido dos pasaportes, que sólo ha tenido pasaporte colombiano con visa norteamericana "; e) Que este acusado se contradice al admitir que fue juzgado y condenado en el Estado de Texas, en los Estado Unidos América, y alardeó de que presentaría su pasaporte colombiano con visado norteamericano, lo que no pudo hacer; f) Que el acusado señor A.M.R., declaró a esta corte lo siguiente: " que está de acuerdo con lo que dijo el señor D.A.B.; que no era una minicartera, era una chequera; que no vio al señor A. llamar por teléfono; que sólo fue hecho preso una vez en Las Bahamas por ser polizón; que el teniente D. lo tiró al piso; que no conoce a H.J.S.V.; que no le explicaron qué pasó con el dinero que le robaron"; g) Que el recurrente A.M.R., confirmó en el interrogatorio practicádole, tanto en primer grado, en instrucción como ante esta corte, el contenido del documento que hace referencia a su historial delictivo, y entró en contradicción con D.A.B., al decir que no lo vio llamar por teléfono, cuando éste admite que realizó la llamada que respondió el teniente D., lo que prueba que D.A.B., hizo la llamada telefónica, aunque su compañero no lo haya visto realizar la llamada telefónica; h) Que el acusado señor R.F.A.J., declaró a esta corte: "que está de acuerdo en parte con lo que se dijo en la corte; que ratifica las declaraciones dadas en instrucción; que ratifica que el señor H.A.M., no tiene nada que ver con drogas; que está muy arrepentido de los hechos que cometió; que reitera que el kilo de cocaína que entregó al señor L.B.F., se lo entregó ya cocido; i) Que en síntesis el recurrente R.F.A.J., admitió los hechos que se le imputan; que además la Corte a-qua señala: "que ha quedado establecido en el plenario, por la confesión del propio acusado D.G.C. (a) R., ante el Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, ante el J.P. de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y ante esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por las declaraciones del teniente J.I. de J.D., de la Policía Nacional, de los hechos y circunstancias de la causa, y de los medios de prueba regularmente administrados durante la instrucción del proceso, que en el allanamiento realizado a la casa del acusado R.F.A.J., se ocupó un beeper con los números telefónicos 546-3098 y 598-8818, mediante los cuales se pudo localizar la residencia de D.G.C.(.a) R.; que en un allanamiento realizado a la casa de éste, se ocupó un celular, el cual estaba a nombre de D.G.C. (a) R.; que este celular le fue entregado al teniente D., de la Policía Nacional, a raíz del referido allanamiento, a fin de detectar la posible operación de narcotráfico de que tenía conocimiento la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.); que el teniente D., de la Policía Nacional, recibió la llamada que realizó D.A.B., a este celular a su llegada al país; que el acusado D.G.C. (a) R., admitió haber viajado a la República de Panamá en el mes de febrero de 1994 donde, presuntamente, sostuvo un encuentro con el acusado D.A.B.; que las explicaciones que dio sobre su viaje a Panamá no fueron convincentes, a juicio de esta corte, pues hizo un relato inverosímil, alegando que se había trasladado allí buscando a su hija de cinco (5) años, a quien no pudo ver, ni mucho menos traer al país, que fue, según él, el motivo principal de su viaje; que esta situación, añadida al hecho de que la llamada hecha por el hoy recurrente y coacusado D.A.B.,

al celular del coacusado D.G.C. (a) R., tan pronto llega al país, y el contenido de la conversación con el teniente J.I. de J.D., de la Policía Nacional, quien se hizo pasar por un hermano del acusado D.G.C. (a) R., a fin de concertar el ulterior encuentro en la habitación 509 del Hotel Jaragua, con el acusado D.A.B. demuestra la existencia de una relación entre ambos, siendo estos elementos determinantes y suficientes, para declararlo culpable del crimen de tráfico y patrocinio de drogas narcóticas";

Considerando, que, finalmente, en lo que se refiere a este aspecto, la Corte a-qua dice: "Que en el caso de crimen flagrante, como en el de la especie, las autoridades auxiliares del P.F. pueden actuar sin la presencia de éste y, aunque no hayan levantado acta para dejar registro de sus actuaciones, los agentes actuantes describen con detalle su participación en las pesquisas, tal como lo manifiestan en los interrogatorios a que fueron sometidos, los cuales no han podido ser destruidos por la prueba en contrario";

Considerando, que, como se observa del examen de la sentencia impugnada, la Corte a-qua valora el allanamiento practicado en una habitación del Hotel Jaragua de esta ciudad de Santo Domingo, como una de las bases fundamentales de su decisión, y por ende esta requisa constituye un elemento fundamental de soporte de la condenación, y el argumento de su irregularidad sirve como medio de defensa del recurrente, por consiguiente, el allanamiento de referencia debe ser analizado a profundidad;

Considerando, que la determinación del domicilio de las personas debe ser apreciada como una cuestión de hecho, y en ese orden la ocupación temporal de la habitación de un hotel, o un refugio de otra naturaleza que pueda alojar personas, aún en forma precaria, o de igual manera, un depósito de documentos u otros objetos o cosas de carácter mobiliario, deben ser asimilados al concepto de domicilio, más aún cuando, como en el caso ocurrente, el acusado no tiene domicilio establecido en República Dominicana; que, en ese sentido, el numeral 9 del artículo 8 de la Constitución, lo que pretende es evitar los actos arbitrarios de los funcionarios públicos y de los particulares, contra la privacidad, permitiéndose el que la autoridad judicial pueda hacer requisas domiciliarias, en ocasión de asuntos que se ventilen en la justicia, sólo en los casos previstos en la ley, y con las formalidades que ella prescribe;

Considerando, que de conformidad con lo expresado anteriormente, la ley ha establecido ciertas restricciones a la inviolabilidad del domicilio, impuestas por la necesidad de facilitar la acción de la justicia en materia represiva; que en efecto, de conformidad con los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Criminal, pertenece de modo general, al juez de instrucción, el derecho de realizar allanamientos o requisas domiciliarias; que en los casos de flagrante delito previsto por los artículos 41 y 46 del mismo código, el procurador fiscal tiene una competencia excepcional, y puede, conforme a los artículos 32 y siguientes del referido código, realizar los actos más urgentes de la información, es decir, apoderase de todo lo que encuentre en el lugar del crimen o que pudo haber servido para la comisión del mismo, de igual manera, tiene capacidad legal para ocupar todo lo que pueda servir a la manifestación de la verdad, que en los casos ordinarios son privativos de la competencia del juez de instrucción, puesto que, a este último magistrado, la ley le permite actuar fuera de los casos de flagrancia; que, entre estos actos figuran las visitas domiciliarias y las pesquisas, las que pueden, al tenor del artículo 49, ser verificadas por los oficiales de la policía judicial, auxiliares del fiscal; que, tanto el fiscal como sus auxiliares, pueden actuar, como si se tratara de crimen flagrante, cuando las circunstancias y gravedad del hecho son tales que no exista duda sobre el carácter de la pena aplicable, bastando la simple apariencia de crimen para justificar el empleo legítimo del procedimiento propio de la flagrancia;

Considerando, que por todo lo antes expresado, el fiscal está legalmente investido de las funciones de instrucción solamente en el caso de crimen flagrante, en tanto cuanto, se dedique a recoger los elementos probatorios y los indicios, y hacer todas las constataciones útiles para el caso, en atención al artículo 32 del Código de Procedimiento Criminal; que, en tal sentido, los actos que el fiscal realiza tienen un carácter oficial y la ley ha determinado, además de las condiciones para su validez, los efectos jurídicos que estas instrucciones oficiosas pueden generar;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, en la sentencia impugnada apreció soberanamente, que se trató de "un crimen flagrante", y, que por consiguiente, agrega lo siguiente: "las autoridades auxiliares del procurador fiscal pueden actuar sin la presencia de éste y, aunque no hayan levantado acta para dejar registro de sus actuaciones, los agentes actuantes describen con detalle su participación en las pesquisas, tal como manifiestan en los interrogatorios a que fueron sometidos, los cuales no han podido ser destruidos por la prueba en contrario", pero;

Considerando, que de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Criminal, el procurador fiscal podrá, en caso de flagrante delito, si lo juzga útil y necesario, delegar en un oficial de la policía judicial todas o partes de las atribuciones especiales atribuidas a él en los artículos 32 y 46 del mismo código; que, por tratarse de un asunto de alto interés social, debe interpretarse que ese poder de delegación conferido por la ley al fiscal, sólo puede ser ejercido en ocasión de un asunto determinado, y mediante un documento o escrito, en el cual se indique el objeto y los límites de la misión que se está delegando, de manera que el oficial delegado conozca con exactitud el objeto y los límites de la misión que le ha sido confiada, no pudiendo el oficial de que se trate delegar a su vez estas funciones en otra persona; por su parte, el fiscal, dentro del límite de sus funciones, podrá posteriormente controlar y valorar el trabajo realizado;

Considerando, que los casos de flagrante delito que tengan la intervención del fiscal en la fase preliminar, supone, además, el levantamiento de actas o procesos verbales en donde se haga constar la descripción de los cuerpos de delitos ocupados y de su estado, asimismo, en estas actas se deben recibir las declaraciones de quienes hubiesen estado presentes, útiles para el caso, procediendo de inmediato al apoderamiento del juez de instrucción, a fin de que éste a su vez complete la instrucción que se ha comenzado; que por razones obvias, en tales casos hay urgencia para reunir las pruebas de la infracción de que se trate, y, por consiguiente, las visitas domiciliarias y las pesquisas constituyen actos urgentes de instrucción;

Considerando, que, en ese orden de ideas, la requisa o allanamiento realizado en la habitación No. 509 del Hotel Jaragua el día 18 de abril de 1994, por el teniente Deschamps, en compañía del capitán F.J.A.V., de la Policía Nacional, el jefe de la seguridad del citado hotel y uno de los miembros de ésta, contrario al criterio de la Corte a-qua deviene en un acto irregular e ilegal, en razón de que han sido violadas las formalidades legales vigentes, y, por consiguiente, procede casar esta sentencia por violación a la ley, sin tener que analizar los demás medios aducidos por el recurrente D.A.B., así como los medios desarrollados por los demás recurrentes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la violación a una de las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de enero de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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