Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2010.

Fecha29 Septiembre 2010
Número de sentencia55
Número de resolución55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/09/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): G.K.

Abogado(s): L.. W.C.R., K.P., E.R.C., A.P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.K., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1841433-3, domiciliado y residente en la calle J.B.P. núm. 91, A.. 502 del sector E.M. del Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la resolución núm. 00159-TS-2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. W.C.R. y K.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 18 de agosto de 2010, a nombre y representación del recurrente G.K.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. K.P., E.A.R.C., W.C.R. y A.A.P.G., a nombre y representación de G.K., depositado el 13 de mayo de 2010, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por G.K. y fijó audiencia para conocerlo el 18 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 59, 60, 265, 266 y 408 del Código Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de julio de 2009, G.K., apoderó a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, de la querella contra I.Z.I.G. y C.P.C., imputándolas de violar los artículos 59, 60, 265, 266 y 408 del Código Penal; b) que el 6 de enero de 2010 la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, dictó el archivo del expediente, por considerar que el hecho no constituye una infracción penal, siendo objetada dicha decisión por el querellante G.K., por lo que fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó la resolución núm. 573-10-00003/OD, el 27 de enero de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Revoca el dictamen de archivo realizado por el Ministerio Público G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional adscrita a la Unidad de Decisión Temprana (UDT), de fecha 6 de enero de 2010, del proceso iniciado con la interposición de una querella con constitución en actor civil, de fecha 20 de julio de 2009, por parte de G.K., contra C.P.C. e I.Z.I.G., a quien se le imputa la supuesta violación de los artículos 59, 60, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, por los motivos expuestos precedentemente, ordenando la Ministerio Público encargada de la investigación G.I.C.C., continuar con la investigación; SEGUNDO: La presente lectura vale notificación para las partes y representadas” (Sic); c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 00159-TS-2010, objeto del presente recurso de casación, el 16 de marzo de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por G.I.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Decisión Temprana (UDT), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, de fecha (11) febrero del año dos mil diez (2010), contra la resolución núm. 573-10-00003/OD, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, de fecha veintisiete (27) enero del año dos mil diez (2010), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Revoca la resolución impugnada marcada con el número 573-10-00003/OD, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil diez (2010), dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por las razones expuestas; TERCERO: Rechaza la objeción al dictamen del Ministerio Público realizada por el querellante G.K., por órganos de sus abogados constituidos, por no ser conforme a derecho; CUARTO: Levanta acta del archivo ordenado por el representante del Ministerio Público; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al juzgado a-quo, para los fines correspondientes”;

Considerando, que el recurrente G.K., por intermedio de su abogado, plantea, los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 420 y 421 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios, alega, en síntesis, lo siguiente: “La corte a-qua, sólo se limitó a declarar con regular el recurso de apelación interpuesto por la Licda. G.I.C.; a transcribir la parte dispositiva de la resolución número 00159-TS-2010 y revocar la resolución del Tercer Juzgado de la Instrucción basado en que existe un supuesto pagaré notarial, sin verificar la existencia del mismo y desnaturalizando los hechos, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni derecho; sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada, sencillamente porque con las mismas se demuestra que la parte recurrida ha dado por cierta la existencia de un documento que no existe; que la corte a-qua en la sentencia impugnada ha apoyado su fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes; que el querellante optó por aceptar el reconocimiento de la deuda al aceptar que las imputadas firmaron un pagaré notarial en reconocimiento de la deuda por el monto recibido en el mandato. (Hecho falso, ya que no existe pagaré notarial). Al apoyarse en dicho pagaré, el cual no existe constituye una falta de base legal, en la cual incurrió la corte a-qua; que la corte violó las disposiciones de la Constitución y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, al no permitirle conocer y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales apoya su fallo, el cual favorece dicha parte; que al establecer la corte a-qua que se tipifica el tipo penal de abuso de confianza, debió fijar audiencia, como establece el artículo 420 y 421 del Código Procesal Penal y no lo hizo, sino que declara con lugar el recurso, revoca la resolución del Juez de la Instrucción que instruyó el expediente, rechaza la objeción del dictamen en cuestión y levanta acta de archivo, sin ver nunca los documentos o pruebas”;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que, existía en el inicio un contrato de mandato, contrato que se encuentra dentro de los que establece el artículo 408 del Código Penal, cuyo incumplimiento representa el abuso de confianza; que el querellante optó por aceptar el reconocimiento de la deuda al aceptar que las imputadas firmaran un pagaré notarial en reconocimiento de la deuda por el monto recibido en el mandato; que, el contrato de mandato fue verbal y luego de la querella, las imputadas firmaron un pagaré admitiendo la deuda, convirtiéndose en deudoras -no imputadas- y el querellante en acreedor de ellas por el monto confiado, modificando en tal sentido la naturaleza del proceso al dar paso a un nuevo contrato; que, del pagaré donde las imputadas admiten la deuda y frente a la historia del caso, el mismo termina siendo un acuerdo conciliatorio en la etapa inicial del proceso al crear un documento que en caso de conflicto entre las partes procede que sea resuelto por ante la jurisdicción civil; …que, esta S. luego de las reflexiones plasmadas anteriormente y de ponderar la acción recursiva del Ministerio Público, entiende pertinente y ajustado a derecho que el proceso siga el curso dado por el Ministerio Público -el archivo del proceso- por entender que ciertamente la jurisdicción penal no es la vía para perseguir el presente caso; que, a todo esto, la víctima no queda desamparada en sus intereses, toda vez que la normativa le ofrece otra jurisdicción para dirimir el conflicto; que, así las cosas, conforme a los textos legales y las reflexiones plasmadas en el cuerpo de la presente decisión el representante del Ministerio Público tiene facultad de archivar el proceso por no conformar delito penal el hecho endilgado”;

Considerando, que ante el alegato del recurrente de que no existe pagaré notarial, es preciso señalar que la doctrina más socorrida estima lo siguiente: “El pagaré es un documento escrito que contiene una promesa, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinable de dinero, al beneficiario, a su orden o al portador, a la fecha de su vencimiento o a su presentación. El pagaré es una verdadera confesión de deuda, por consiguiente, en su creación sólo es necesario que concurra una persona (el suscriptor). Mientras que el pagaré notarial es un acto auténtico, suscrito por el deudor por ante un notario público”;

Considerando, que tal como señala el recurrente, la corte a-qua fundamentó su decisión en la existencia de un pagaré notarial, firmado por las imputadas, sin embargo, dicha pieza no reposa entre los legajos que integran el proceso, toda vez que lo que existe es un recibo sin notarizar, de fecha 26 de octubre de 2007, firmado únicamente por la imputada Ilenka Zurais Inoa Gernuda, en el cual ésta reconoce haber recibido de G.K., a través de la co-imputada C.P.C., Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00) para cambiarlos a dólares, y que se quedó en su poder ese dinero, pero que ella se comprometía a devolverlo con el pago adicional de un 10%, retroactivo al 1ro. de junio de 2006, lo cual no sucedió;

C., que resulta evidente que el referido documento no adquirió la categoría de pagaré notarial, tampoco la de un pagaré simple, en razón de que no sólo carece de las formalidades que prescribe la ley para ser considerado un pagaré, sino que, además, la suma reclamada a las imputadas no es el producto de un préstamo personal donde el querellante G.K. aceptara la emisión de un pagaré; por consiguiente, contrario a lo expuesto por la corte a-qua, no se trató de un acuerdo entre las partes; por lo que procede acoger los medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.K., contra la resolución núm. 00159-TS-2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de marzo de 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus salas, mediante sistema aleatorio, con exclusión de la Tercera Sala, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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