Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Número de sentencia56
Fecha27 Julio 2005
Número de resolución56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Carmen Celeste Vargas

Abogado(s): L.. P.D.G.

Recurrido(s): Hotel Intercontinental V Centenario

Abogado(s): L.. L.A.H.C., Ramón Antonio Vegazo

Interviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Inadmisible Audiencia pública del 27 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.V., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0736561-1, con domicilio y residencia en la Autopista Las Américas Km. 11½, A.. 5-B, Residencial Las Américas, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.G., en representación del L.. P.D.G., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R., en representación de los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., abogados del recurrido Hotel Intercontinental V Centenario;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de febrero del 2005, suscrito por el Lic. P.D.G., cédula de identidad y electoral No. 001-024340-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo del 2005, suscrito por los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0646294-8 y 001-0366794-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 25 de julio del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente Carmen Celeste Vargas contra el recurrido Hotel Intercontinental V Centenario, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 12 de febrero del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la señora Carmen Celeste Vargas contra Hotel Intercontinental V Centenario, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha 16 de julio del 2003, incoada por la señora C.C.V., contra Hotel Intercontinental V Centenario, por ser justa, válida y reposar en pruebas legales; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, la señora C.C.V. parte demandante y Hotel Intercontinental V Centenario, parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador demandado y con responsabilidad par este último; Cuarto: Condena a Hotel Intercontinental V Centenario, a pagar a la señora C.C.V., por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos y participación en los beneficios del año 2002, los valores siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a RD$12,572.28; treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a RD$15,266.34; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$6,286.14; cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2002, ascendente a la suma de RD$20,205.45; para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta Pesos con 21/100 (RD$54,330.21), calculado todo en base a un período de labores de un (1) año y siete (7) meses y un salario mensual de Diez Mil Setecientos Pesos con 00/100 (RD$10,700.00); Quinto: Condena a Hotel Intercontinental V Centenario, pagar a favor de la señora C.C.V., las sumas correspondientes a un día del salario ordinario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, contando a partir del 3 de julio del 2003, calculado en base al sueldo establecido precedentemente; Sexto: Rechaza la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte demandante señora C.C.V. contra el demandado Hotel Intercontinental V Centenario, por las razones ya argüidas en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Ordena tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), por el Hotel Intercontinental V Centenario, contra sentencia No. 2004-02-034, relativa al expediente laboral No. 054-003-704, dictada en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Declara inadmisible la demanda en validez de ofrecimiento real de pago, depositada por la parte recurrente, mediante instancia de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones del recurso de apelación interpuesto por Hotel Intercontinental V Centenario; consecuentemente se revoca la sentencia recurrida en todo cuanto le sea contrario a la presente decisión; Cuarto: Se ordena a la parte recurrida Sra. C.C.V.M., retirar por ante la Colecturía No. 2 de la Dirección General de Impuestos Internos, los valores consignados a su nombre, mediante recibo de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil tres (2003); Quinto: Condena a la parte recurrente Hotel Intercontinental V Centenario, a pagar a favor de la recurrida, catorce (14) días de salario, transcurridos después del plazo establecido por el artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a la parte recurrente Hotel Intercontinental V Centenario, a pagar a favor de la recurrida el importe de los derechos adquiridos siguientes: catorce (14) días de salario ordinario, por concepto de vacaciones no disfrutadas; cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa y proporción de salario de navidad, correspondientes al año dos mil tres (2003), todo en base a un tiempo laborado de siete (7) meses y un salario promedio equivalente a Mil Seiscientos Ochenta con 00/38 (RD$1,680.38) pesos quincenales; Séptimo: Condena a la parte sucumbiente Sra. C.C.V.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.A.H. y R.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Primer Medio: Violación derecho de defensa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción entre el dispositivo y los motivos. Desnaturalizando de los hechos; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Desnaturalización de las pruebas del proceso. Ambigüedad en el contenido de la sentencia. Falta de estatuir; Tercer Medio: Violación al doble grado de jurisdicción. Desconocimiento de los artículos 505, 506 y 507 del Código de Trabajo. Violación a los artículos 508 y 511 del Código de Trabajo. Violación al principio constitucional que consagra el derecho de defensa; Cuarto Medio: Desconocimiento al Título VII del Código de Trabajo que consagra los procedimientos sumarios. Desconocimiento al artículo 487 del Código de Trabajo que instituye el preliminar de conciliación, previo a todo juicio. Falta de base legal;

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no exceden el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena al recurrido pagar a la recurrente a) Mil Novecientos Setenta y Cinco Pesos con 12/100 (RD$1,975.12), por concepto de 14 días de vacaciones; b) Mil Seiscientos Ochenta Pesos con 38/100 (RD$1,680.38), por concepto de proporción salario de navidad correspondiente al año 2003; c) Seis Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos con 60/100 (RD$6,348.60), con concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa del año 2003; d) Mil Novecientos Setenta y Cinco Pesos con 12/100 (RD$1,975.12), por concepto de 14 días de salario, transcurridos después del plazo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; e) Trece Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Pesos con 75/100 (RD$13,858.75), por concepto de oferta real de pago, depositado en la Colecturía No. 2 de la Dirección General de Impuestos Internos, lo que hace un total de Veinticinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos con 97/100 (RD$25,837.97);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrente estaba vigente la Resolución No. 6/2002, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 28 de noviembre del 2003, que establecía un salario mínimo de Tres Mil Ciento Ochenta Pesos Oro Dominicanos (RD$3,180.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$63,600.00), suma que como es evidente excede la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.C.V., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR