Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de resolución56
Fecha13 Octubre 2010
Número de sentencia56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador General de la República Dominicana, Dr. R.J.P.

Abogado(s): P.S.H.

Recurrido(s): L.. A.J.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la República, contra la sentencia de amparo dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la República, depositado el 17 de junio de 2010, en la secretaría del juzgado a-quo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación el 21 de julio de 2010, y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación; Ley 437-06 sobre A.; la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la resolución impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de mayo de 2010, P.S. presentó una solicitud de acción de amparo ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de obtener de la Procuraduría General de la República una certificación de no antecedentes penales; b) que de dicha acción fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo el 26 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, la acción o recurso de amparo interpuesto por el señor P.S.H., por intermedio de su abogado, L.. A.L.C., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Ordena al Procurador/Procuraduría General de la República o cualquier autoridad o funcionario competente, a expedir a favor del señor P.S.H., la certificación de no antecedentes judiciales, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar a las partes, al solicitante, y al Procurador/Procuraduría General de la República, la presente decisión, para los fines de lugar correspondientes; CUARTO: Declara el proceso libre de costas”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el medio siguiente: “Único medio: a) Falta de ponderación de las pruebas. Que no obstante el hoy recurrente haber depositado en tiempo hábil en el tribunal a-quo, la sentencia penal núm. 434-2009, de fecha 10 de junio de 2009, emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, que autorizó a la Dirección General de Migración y al Departamento de Impedimento de Salida de la Procuraduría General de la República, imponer impedimento de salida a P.A.S.H., el juez a-quo no ponderó esa prueba de orden judicial, y que no podía ser violentada por el Procurador General de la República, quien es el encargado de hacerla cumplir; que el impedimento de salida en contra de P.A.S.H. se realizó en virtud de las previsiones de la Ley 136-03 sobre Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en fecha 17 del mes de marzo de 2008, la señora Y.M. de Oca, interpuso de manera formal una demanda en fijación de pensión alimentaria por ante el Ministerio Público de ese Juzgado de Paz; b) Violación al artículo 3 literal a, de la Ley 437-06, el cual establece lo siguiente: “La acción de amparo no será admisible en los siguientes casos: a) cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal de los que conforman el Poder Judicial…”; c) Que en virtud de lo establecido por el indicado artículo y habiéndole demostrado el recurrente al juez a-quo, que el recurrido tiene el impedimento de salida del país por mandato de un juez, debió haber ponderado esa situación y no lo hizo, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser casada sin envío d) Que el juez a-quo violentó las disposiciones de la Ley 437-06, sobre A. en su artículo 3 literal a”;

Considerando, el juzgado a-quo para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que el señor P.S.H., basa la presente acción de amparo en el hecho de que es padre de ocho hijos menores de edad, a los cuales tiene el deber de garantizar su buen desarrollo físico y emocional, y que actualmente es C. retirado de la Marina de Guerra, devengado un salario mensual de Once Mil Pesos (RD$11,000.00), los cuales no le bastan para cumplir con su obligación de mantener a sus hijos, y que se ha visto en la necesidad de obtener otros trabajos para poder mantener dignamente a sus hijos, por lo que, solicitó a varias cadenas hoteleras una asesoría en seguridad privada que afortunadamente le fue aprobada, donde se le proporcionara un salario justo para así poder cumplir con las obligaciones de mantener a sus hijos, pero que le solicitaron como requisito para obtener el empleo un certificado de no antecedentes penales, lo cual es norma de nuestro país por parte de los empleadores para poder otorgar dicho empleo; y que la Procuraduría General de la República, a pesar de sus requerimientos verbales no le ha otorgado dicho certificado negándose a la emisión del mismo, sin recibirle la documentación de solicitud del certificado de no antecedentes penales, alegando la Procuraduría que contra el señor P.S.H., tiene un impedimento de salida del país, que ante esta situación el señor P.S.H., entiende que sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República, les han sido violados por la Procuraduría General de la República, tales como derecho a la dignidad humana, a la integridad personal, al desarrollo de la personalidad y al derecho a la intimidad y el honor personal, ya que con la no expedición de este documento, no podrá dedicarse a las labores de trabajo anteriormente señaladas, imposibilitándosele el poder mantener dignamente a sus hijos”; b) Que en cuanto a la acción de amparo interpuesta por el señor P.S.H., de que se ordene a la Procuraduría General de la República, la emisión en su favor del certificado de no antecedentes penales, y al analizar las piezas aportadas en el expediente, conjuntamente con los argumentos emitidos por las partes, que si bien es cierto que al señor P.S.H., le fue colocado impedimento de salida del país, en virtud de la resolución núm. 434-2009, de fecha 10 de junio de 2009, emitida por la Jueza de Paz Interina del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, mediante la cual autoriza a la Dirección General de Migración y al Departamento de Impedimentos de Salida de la Procuraduría General de la República, imponer impedimento en contra de P.S.H.. Que asimismo, el señor P.S.H., expone que se le están violando tanto su dignidad como el libre desarrollo de su personalidad, al no otorgarle el certificado de no antecedentes penales, y el derecho al trabajo, que este presenta dos facetas fundamentales a) la libertad de trabajar y b) la libertad de elegir una profesión u oficio, que la primera implica que el trabajo es una actividad constitucionalmente libre, que el Estado no puede impedir a los ciudadanos que trabajen, y con la no emisión del certificado de no antecedentes, el Estado le está limitando, el derecho al trabajo o acceder a el, por lo que, procede amparar al señor P.S.H., ya que la acción de amparo tiene por finalidad proteger todos los derechos constitucionales, salvo el de la libertad corporal que corresponde ser protegida por el Habeas Corpus, de forma que el amparo protege los derechos tutelados por los Tratados Internacionales y los derechos protegidos por las leyes, como el caso de la especie teniendo como base legal el artículo 72 de la Constitución, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de toda autoridad pública o de particulares, que esa autoridad pública bien puede ser la contenida en la referida resolución núm. 434-2009, por lo que rechaza el pedimento de la representante de la Procuraduría General de la República, por improcedente y mal fundada; c) Que el título segundo de la Constitución se titula sobre los Derechos, Garantías y Deberes Fundamentales, y su capítulo I refiere sobre los Derechos Fundamentales, y los divide en dos secciones, la Sección I sobre los Derechos Civiles y Políticos y la Sección II sobre los Derechos Económicos y Sociales, que entre estos derechos el artículo 62 regula el Derecho al Trabajo, no solo como un derecho, sino como un deber y una función social, que se ejerce con la protección y asistencia del Estado, donde el numeral 5to. prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo, y el numeral 2 establece que nadie puede impedir el trabajo de los demás, y con la no emisión de dicho certificado se le está limitando el acceso al trabajo, ya que el Estado debe garantizarle a los ciudadanos la protección de esos derechos fundamentales y el artículo 68 establece que la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, como es el derecho al trabajo. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, entre los cuales se encuentra el Poder Judicial, quienes deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y las leyes, y que para su interpretación debe regir el artículo 74 numeral 4, establece que los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, que en ese sentido, este tribunal entiende que con la negación de la Procuraduría General de la Republica, de no emitir el certificado de no antecedentes a favor de P.S.H., basándose en que en su nombre pesa un impedimento de salida del país, se le está conculcando sus derechos al trabajo, al desarrollo de su personalidad, a la dignidad humana, y a su buen nombre como derecho fundamental establecido en nuestra Carta Magna, derecho éste inherente a todo ciudadano dominicano, como el derecho al trabajo, y de poder realizar las labores necesarias para obtener su sustento y el de sus familiares; que es ese sentido el artículo 62 de nuestra Carta Magna, establece que “el trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado…”, en esa virtud, procede acoger la acción de amparo interpuesta por el señor P.S.H., y en consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la República o cualquier autoridad o funcionario competente, expedir a favor del señor P.S.H., la certificación de no antecedentes judiciales, aun con la observación del impedimento de salida, ya que, la colocación de un impedimento de salida, no debe servir de óbice legal para la no emisión de dicho certificado, por ser el certificado de no antecedentes penales un documento expedido (certificado) por la Procuraduría General de la República, de funcionario público, que acredita si una determinada persona física ha sido o no condenada por delito, en virtud de sentencia penal firme por los Juzgados y Tribunales dominicanos”;

Considerando, que debe entenderse que el artículo 196 de la Ley 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone que si el padre o la madre de un menor faltare a su obligación de manutención o se negare a cumplirla no obstante se le requiera, sufrirá, mientras persista la falta, prisión correccional hasta el límite de dos años, lo que ha hecho es la creación de un mecanismo coercitivo para garantizar el cumplimiento de una obligación pecuniaria a favor de un menor, lo cual no debe interpretarse como una condenación penal ordinaria por la comisión de un delito antisocial que entrañe peligrosidad; por consiguiente, las sentencias que impongan este tipo de prisión suspensiva no deberán considerarse elementos constitutivos de historial delictivo ni de antecedentes penales, como tampoco lo serán los impedimentos provisionales de salida del país que las autoridades dispongan por este mismo concepto en virtud del artículo 182 de la ley de referencia;

Considerando, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, que instituye el recurso de amparo, el procedimiento en esta materia es gratuito.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la República, contra la sentencia de amparo dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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