Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2001.

Número de sentencia59
Fecha27 Junio 2001
Número de resolución59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.C. (a) El Feo, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado y residente en la calle Primera S/N, B.N., San Cristóbal, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 23 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 1ro. de marzo del 2000, a requerimiento de la Licda. D.H., por sí y por el Lic. R.R., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica; artículos 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de agosto de 1998, fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, el nombrado R.P.C. (a) El Feo, imputado de haber violado los artículos 330 y 331 del Código Penal modificado por la Ley 24-97 en perjuicio de S.S.J. (a) Felicita y de S.A.S.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal para instruir la sumaria correspondiente, el 18 de febrero de 1999, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, que en el presente caso existen suficientes indicios, concordantes y precisos de culpabilidad, contra el nombrado R.P.C. (a) El Feo, como presunto autor del crimen de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de S.S.J., y 2, 330 y 331 del mismo código en perjuicio de S.A.S., y artículos 50 y 56 de la Ley 36 en ambos casos, por lo que disponemos su envío por ante el tribunal criminal, a fin de que sea juzgado de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Que la presente providencia calificativa sea notificada al M.P.F. de este distrito judicial de San Cristóbal, y al procesado y que un estado de los documentos que han de obrar como piezas de convicción en el presente proceso sean transmitidos por nuestra secretaria a dicho funcionario judicial para los fines legales correspondientes"; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal para conocer del fondo de la prevención, dictó su sentencia el 11 de noviembre de 1999, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos, los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha 11 de noviembre de 1999, por el Lic. M.A.S.H.; b) en fecha 18 de noviembre de 1999, por el procesado R.P.C. (a) El Feo, contra la sentencia No. 2476 del 11 de noviembre de 1999, dictada en atribuciones criminales, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido incoada conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se declara culpable al nombrado R.P.C. (a) El Feo, de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de S.S.J., y 2, 330 y 331, en perjuicio de S.A.S.; en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor, más al pago de las costas penales y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa'; SEGUNDO: Se declara al acusado R.P.C. (a) El Feo, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, residente en Barrio Nuevo, San Cristóbal, culpable de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 del 27 de enero de 1997 y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, vigente, en agravio de S.S.J.; en consecuencia, se condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales, confirmándose la sentencia recurrida y acogiéndose el dictamen del ministerio público; TERCERO: Con respecto a la violación de los artículos 2, 330 y 331 del Código Penal, modificado, en agravio de S.A.S., que se le imputan al procesado R.P.C. (a) El Feo, se rechazan por insuficiencias de pruebas"; En cuanto al recurso de R.P.C. (a) El Feo, procesado:

Considerando, que el recurrente R.P.C. (a) El Feo, no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero, como se trata del recurso del acusado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y el expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que conforme al estudio y ponderación de las piezas que componen el expediente, la confesión de la víctima y específicamente el acta policial levantada al efecto en fecha veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual fue sometida al debate oral, público y contradictorio, y no contradicha, es un hecho no controvertido la querella presentada por S.S.J. (a) Felicita, dominicana, mayor de edad, soltera, quien tiene como profesión oficios domésticos, sin cédula de identidad personal o electoral, natural de Cambita, domiciliada y residente en la calle 6, Barrio Nuevo, San Cristóbal, República Dominicana, ante el oficial encargado de la Sección de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional, del municipio de San Cristóbal, el 2do. teniente C.A.B., P.N., que se transcribe a continuación: "... el motivo de mi comparecencia por ante este despacho, es con la finalidad de presentar formal querella en contra de un tal R.P. (a) El Feo, de generales ignoradas, pero residente en la misma dirección, por el hecho de éste haberme violado sexualmente, en momentos en que yo salía a comprar una vela, éste me amenazó con un cuchillo con matarme si me negaba a vivir con él, donde me introdujo en un callejón y mediante dicha amenaza se sirvió sexualmente de mí, donde presentó: laceraciones membrana externa área vaginal, embarazo de 32-37 semanas, según certificado médico legal; hecho ocurrido en horas de la noche del día 23 de agosto de 1998, en el sector Barrio Nuevo, S.C., R.D., para los fines de ley"; b) Que es un hecho no controvertido la querella presentada por S.A.S., dominicana, mayor de edad, soltera, quien tiene como profesión oficios domésticos, con cédula de identidad y electoral No. 001-0112668-8, natural de Miches, domiciliada y residente en la calle 1ra. S/N, en El Hoyo del barrio Moscú, S.C., R.D., ante la referida Sección de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional del municipio de San Cristóbal, que textualmente dice: "...el motivo de mi comparecencia por ante este despacho, es con la finalidad de presentar formal querella en contra de un tal R.P. (a) El Feo, de generales que constan, residente en la misma dirección, por el hecho de este haberme violado sexualmente, mientras me encontraba buscando a un señor de nombre J., y en el mismo sector, cuando en ese momento se presentó Feo, y armado de cuchillos intentó violarme. Es lo que informó a la P.N., para su conocimiento y fines de ley"; c) Que según los certificados médicos expedidos el 25 y 29 de agosto de 1998, respectivamente, por la Dra. A.M.A.R.L., médico legista, se comprueba que S.A.S. presenta: no hallazgos físicos, hímen desflorado antiguo", y S.S.J. presenta: laceración mucosa interna área vaginal, embarazo de 32-39 semanas por antura uterina"; d) Que al ser cuestionado en el Departamento Policial, el acusado R.P.C. (a) El Feo, niega la versión en parte y asegura que su único pecado era estar enamorado de una de ellas, S.A.S., y que la estaba enamorando y como ella no le hizo caso trató de vivir con ella a la fuerza manifestando con esta declaración ser una persona agresiva; y del contexto de las declaraciones del acusado en la Policía, dichas declaraciones resultan espontáneas, y no dadas por presiones físicas o sicológicas, por lo que son verosímiles; e) Que la señora S.S.J. (a) F., al ser cuestionada primero por la Policía, y luego en el juzgado de instrucción, declaró que en fecha 23 del mes de agosto de 1998, afirmó haber sido violada por el acusado R.P.C. (a) El Feo, declaraciones éstas sometidas al debate oral, público y contradictorio, y no contradichas por prueba en contrario, y cuyas declaraciones fueron las siguientes: aseguró que el acusado abusó de ella varias veces, en ocasión de encontrarse camino a su casa cuando venía del colmado de comprar una vela, que éste la agarró en el callejón y armado de un cuchillo abusó de ella, no obstante ésta decirle que si no veía que estaba embarazada y la amenazó de muerte si lo decía, preguntándole reiteradas veces que si lo conocía, a lo cual le respondía que no y luego le dijo que él sabía donde ella vivía y que la tendría vigilada, para que ésta no lo denunciara; y ante el plenario confirmó los hechos, según lo expuso en la Policía y ante el juez de instrucción; f) Que el acusado ante el juez de instrucción negó los hechos y dio la versión de que un hermano de S.S.J. (a) F., le macheteó un caballo y que él lo iba a meter preso, y cuando dicha víctima se dio cuenta se le adelantó y presentó querella contra él; g) Que en la audiencia al fondo ante esta corte, dicho acusado presenta la siguiente versión: "tuvieron palabras en el río. Le dijo que fuera a su casa en la tarde. El fue y S.S.J. le pidió Treinta Pesos (RD$30.00), en eso vino un hermano y rompió su cartera que la dejo atrás, y mató un caballo, de los tres que tenía. El hermano y él tuvieron problemas por una jugada de gallo. Ella y él se veían todos los días en la tarde en el río. Ella quería algo de él... vivían desde hacía doce (12) años a una distancia de 200 metros"; h) Que en relación a la otra querellante, S.A.S., en la audiencia al fondo, el referido acusado se expresó: "con la otra querellante... tuve un problemita. A ésta le daba chelitos. El problemita que tiene con ella es que le tiré una madera a su papá y no me pagó. Esa es la que me gusta y no me quería. La enamoraba y no me correspondía"; i) Que las declaraciones de la querellante S.S.J. (a) F., son coherentes y veraces y dada la circunstancia de ésta, embarazo de 32-39 semanas, según se comprueba por el certificado médico, no existen razones para la invención de tales hechos, con la sola finalidad de perjudicar al acusado o de proteger, según la versión del acusado, a un hermano de esta víctima, lo que resulta inverosímil; j) Que las declaraciones dadas por S.A.S., ante el juez de instrucción de que: "según no me encontró a mí, encontró a esa embarazada y se lo hizo a ella, él me intentó violar y yo no lo puedo soltar (al acusado) porque él me amenazó a mí"; es una prueba irrefutable de la violación de que fue víctima S.S.J. (a) F., dada la concomitancia de ambas querellas, y el concurso de los hechos y circunstancias, que le dan una secuencia lógica a dichos hechos, concurriendo en este caso la prueba testimonial, dichas declaraciones ante el juez de instrucción, la cual fue sometida al debate oral, público y contradictorio; la prueba documental, certificado médico de la víctima S.S.J. (a) F., el cual no fue contradicho; y la prueba indiciaria y circunstancial resultante de las circunstancias de lugar, tiempo y motivos en que se produjo la violación, antes examinada; k) Que en este contexto, de estado de gravidez en que se encontraba la señora S.S.J. (a) Felicita, que constituye una situación muy delicada, razón por la cual nuestros legisladores lo consideran causa agravante, la han tomado en cuenta, y han modificado nuestro Código Penal, para que este hecho sea castigado de tal manera que no se vuelva a repetir; y ponderada la prueba documental: querellas, certificado médico, las declaraciones de las querellantes y del inculpado en la Policía, ante el juez de instrucción y en la audiencia al fondo, han quedado configurados los elementos constitutivos de la violación sexual: 1) Elemento Material: El acto de penetración ejecutado por el inculpado en agravio de la señora en estado de gravidez, lo cual se ha establecido por el certificado médico; 2) Elemento Intencional: La intención criminal: o sea la voluntad del inculpado dirigida conscientemente a cometer el acto sexual ilícito, coadyuvando a la consumación de este acto, sin importarle el estado de la persona de la cual abusó sexualmente; 3) Elemento de la violencia, amenaza, constreñimiento y sorpresa con que se realizó el acto ilícito: amenazaba con matarle si ella hablaba; 4) El Agravante: El estado de embarazo de la víctima; 5) El Elemento Legal: Hecho previsto y sancionado en el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 del 27 de enero de 1997, que dispone: "Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00). La violación será castigada con reclusión de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental"; l) Que todos los hechos y circunstancias precedentemente expuestos y ponderados en su totalidad, resultan en un desarrollo lógico y convincente, por lo que esta corte de apelación ha formado su íntima convicción en el sentido de que le es imputable al acusado R.P.C. (a) El Feo, el crimen de violación sexual, en agravio de la señora S.S.J. (a) Felicita, por lo que es pasible de la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), conforme al citado artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, confirmándose la sentencia recurrida, y

procede adoptarse y se adoptan los motivos de la sentencia del Tribunal a-quo";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen agravado de violación, previsto por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, así como violación a los artículos 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, el primero de los cuales sancionado con la pena de diez (10) a veinte (20) años de reclusión y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); por lo que al condenar la Corte a-qua a R.P.C. a veinte (20) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley, en lo que se refiere a la privación de libertad, no en cuanto a la multa, puesto que se omitió la misma, pero, como el único recurrente en casación es el procesado, su situación no puede ser agravada por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P.C. (a) El Feo, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de febrero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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