Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2004.

Número de resolución60
Fecha28 Abril 2004
Número de sentencia60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de abril del 2004 años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional); P.B., dominicano, mayor de edad, casado, maestro constructor, cédula de identidad y electoral No. 001-0686333-5, domiciliado y residente en la casa No. 46 de la calle La Noria del sector de Buenos Aires de Herrera del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido, y E.J.P., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de esa corte de apelación el 31 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Corte a-qua: a) el 8 de junio del 2001 a requerimiento del Dr. F.L.C.T., Abogado Ayudante, en representación del Dr. R.M.G., Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la cual se esgrimen los medios que más adelante se examinarán; b) el 13 de junio del 2001 a requerimiento del Dr. D.P.M. en representación de P.B., y el 4 de junio del 2001 a requerimiento del Dr. C.G. a nombre de E.J.P., en las que no se exponen ni desarrollan los medios de casación contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación depositado por el Lic. D.P.M. abogado del prevenido P.B.P., que se analizará más adelante;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. C.G. abogado de la parte civil constituida, E.J., que también se analizará más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 de la Ley 3143; 1315, 1382 y 1383 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil, 1341 del Código Civil, y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que E.J. formuló una querella en contra de P.B. inculpándolo de haber violado el artículo 1ro. de la Ley 3143 sobre Trabajo Pagado y no Realizado por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional; b) que para conocer de ese delito fue apoderado el Juez de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones correccionales, quien dictó su sentencia el 2 de junio de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida en casación; c) que ésta intervino en virtud del recurso de apelación incoado por el prevenido P.B. por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 31 de mayo del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. D.P.M., en representación de P.B., en fecha 1ro. de julio de 1999, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1999 dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y en tiempo hábil, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se acoge el dictamen del representante del ministerio público. Se declara culpable al prevenido P.B., de generales que constan, de violar la Ley 3143 sobre Trabajo Pagado y no Realizado, en perjuicio de la señora E.J., y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión correccional y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa; Segundo: Se le condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señora E.J., en contra del prevenido P.B. por su hecho personal, por ser justa y reposar en derecho; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al señor P.B. al pago de una indemnización de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta como consecuencia de la infracción; Quinto: Se condena al señor P.B. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena al señor P.B., a devolver a la señora E.J., la suma de RD$264,001.50, a que asciende el costo de terminación general de la obra, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1ro. de la Ley 3143; Séptimo: Se declara regular y válida la constitución en parte civil reconvencional hecha por el señor P.B., en contra de la señora E.J., por ser justa y reposar en derecho, en cuanto a la forma; Octavo: En cuanto al fondo se rechaza la constitución en parte civil antes indicada, por improcedente, infundada y carente de base legal; Noveno: Se condena al señor P.B., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Dr. C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida, y declara al nombrado P.B. de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizado y no Pagado; en consecuencia, se descarga de los hechos puestos a su cargo por no estar reunidos los elementos de la infracción; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida señora E.J.P., por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Se rechazan las conclusiones de la parte civil reconvencional señor P.B.P., ya que la señora E.J. tenía el derecho de querellarse y no se ha probado que la querellante ha actuado de mala fe o con intención de dañar; QUINTO: Se declaran las costas penales de oficio y se condena a la señora E.J. al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del L.. D.P.M., abogado que afirma haberlas avanzado"; En cuanto al recurso de E.J.P., parte civil constituida:

Considerando, que la parte civil, E.J., solicitó la casación de la sentencia invocando lo siguiente: "Primer Medio: Falsa aplicación y errónea aplicación de la Ley 3143 sobre Trabajo Pagado y no Realizado; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que en síntesis, la señora E.J.P. expresa lo siguiente: Que tratándose en la especie de una obligación de resultado, bastaba con la prueba de lo pactado entre las partes, y de que P.B. había incumplido con su obligación, por lo que la prueba de la no imputabilidad correspondía a este último y la corte procedió incorrectamente, ya que este señor violó una obligación de resultado, por el sólo hecho de no haber ejecutado el compromiso asumido, que por vía de consecuencia hay falta de P.B.; En cuanto al recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional):

Considerando, que el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) esgrime lo siguiente: Violación del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Desnaturalización del testimonio y documentos de la causa. Violación del artículo 1341 del Código Civil y de las reglas de la prueba. Violación por desconocimiento e inaplicación en cuanto al prevenido P.B. se refiere, del artículo 1ro. de la Ley 3143 y del artículo 401 del Código Penal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos, falta de base legal;

Considerando, que el Procurador de la corte, en síntesis, sostiene que la Corte a-qua dejó de ponderar la prueba documental aportada al proceso, como son los recibos de puño y letra suscritos por P.B. de haber recibido de E.J.P. la suma de Quinientos Doce Mil Pesos (RD$512,000.00), comprometiéndose a terminar la casa de esta última, lo que no hizo; además, tampoco ponderó la propia declaración del prevenido, quien admitió que no pudo terminar la casa por habérsele agotado el dinero y porque se enfermó un familiar;

Considerando, que en efecto, la Corte a-qua dejó de ponderar elementos sustanciales del proceso, conducentes a determinar la responsabilidad de P.B., quien habiendo recurrido y admitido que le fue entregada la suma de RD$512,000.00, para terminar una mejora en un inmueble de E.J., por razones baladíes incumplió con esa obligación, por lo que evidentemente, de haber ponderado esto la corte, su decisión habría sido otra; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto; En cuanto al recurso de P.B., prevenido:

Considerando, que el prevenido P.B. en su recurso aduce lo siguiente: "Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de aplicación de los artículos 1382, 1383 y siguientes del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que como consecuencia de la casación de la sentencia, no procede examinar el recurso de P.B., tendente a obtener la casación de la sentencia por no habérsele otorgado una indemnización como demandante reconvencional.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) del 31 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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