Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2008.

Fecha17 Diciembre 2008
Número de sentencia60
Número de resolución60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): O.B.T.

Abogado(s): L.. J.V.M.R., J.E.M.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.B.T., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 001-1724335-2, domiciliado y residente en la calle C.A.S. núm. 3, Los Guaricanos, del señor V.M. del municipio Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de mayo de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente O.B.T., por intermedio de sus abogados, L.. J.V.M.R. y J.E.M.S., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 4 de junio de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 3 de octubre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 12 de noviembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia del encartado O.B.T., imputado del presunta violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.P.S.; fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Segundo Tribunal Colegido del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 8 de noviembre de 2007, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; b) que recurrida ésta en apelación, fue apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia hoy impugnada, el 9 de mayo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.V.M.R., en nombre y representación del señor O.B.T., en fecha 13 de diciembre del año 2007, en contra de la sentencia de fecha 8 del mes de noviembre del año 2007, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al señor O.B., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1724335-2, residente en la calle C.A.S.N. 3, V.M., Guaricano, del crimen de violación en perjuicio de una adolescente, en violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24 de 1997 y artículos 12, 15, 397 de la Ley 136 del año 2003, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite por razones legales, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de La Victoria, al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se admite la querella presentada por R.A.P., en calidad de padre de la adolescente víctima; Tercero: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales”;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; que entre los jóvenes existía una comunicación sentimental amorosa; que en el hecho no hubo violencia, constreñimiento, amenaza para caracterizar los elementos que constituyen dicho delito de violación establecido en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, mas la diferencia de edad entre uno y otro son seis (6) años; que fueron desvirtuados los elementos que constituyen la infracción, en las motivaciones hechas por los Magistrados a-quo, de esa manera imponer sanción mayor de reclusión, obviando el espíritu de objetividad, al fallar de esta manera se alejan de la realidad para cercenar la vida útil de un joven modelo que en ningún momento estuvo o pasó por su cabeza el causar daño; que los Magistrados a-quo, hicieron una mala aplicación de la ley cuando condena al señor O.B.T., por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, pues tal como se desprende de los artículos arriba descritos para la consumación de tal delito ha de existir violencia, constreñimiento o amenaza, elementos estos que los Jueces a-quo en sus motivaciones no han podido demostrar, para llegar a la conclusión de que hubo una violación; que la Corte a-qua, comete el mismo error que el tribunal de primer grado, no fundamentan en qué se basó para decir que hubo violencia, constreñimiento o amenaza, parece que es más fácil suponer que existieron estos tres elementos, los cuales en ningún caso fueron probados, que aceptar la realidad y obedecer a la verdad, los jóvenes tenían un vínculo sentimental y si observamos las edades de ambos, se corresponden a la sazón 14 y 20, respectivamente; Segundo Medio: Sentencia contraria a sentencia evacuada por la Suprema Corte de Justicia; que es cosa fallada por la Suprema Corte de Justicia, en sentencia del 22 de agosto de 2001, lo siguiente: “ Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, expresa en su sentencia lo siguiente: ‘Que el hecho del acusado haber sostenido relaciones sexuales con la víctima sin su consentimiento, constituye el crimen de violación, pues la ausencia de consentimiento resulta de la violencia física ejercida sobre la víctima, además de que ésta se desmayó, lo que físicamente le impedía defenderse; que están reunidos los elementos constitutivos de la infracción, a saber: a. Acto de penetración sexual, la ausencia de consentimiento de la víctima, ya que la versión del procesado es ilógica y su comportamiento irrespetuoso, pues fue en su casa familiar; b. La intención que se desprende de las mismas circunstancias del hecho, pero; considerando, que la Corte a-qua no establece de qué medios se valió para llegar a la conclusión de que el acusado recurrente ejerció violencia física sobre la víctima, que además no explica, ni establece con certeza cómo llegó a la conclusión de que la versión del acusado recurrente es ilógica, y es una obligación de todo tribunal al dictar su sentencia no dejar ninguna duda, lo que ocurre cuando hace una relación incompleta de los hechos y circunstancias de los mismos, que al no hacerlo, la Corte incurre en violación por falta de motivos’; que la sentencia impugnada a todas luces es contraria a la ley, toda vez que se fundamenta en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; 12, 15, 396 y 397 de la Ley 136-03; de todo lo anterior se deduce lo siguiente: a) Falta de los elementos constitutivos para el crimen de violación sexual establecido en los artículos señalados anteriormente, pues no hubo violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa ni engaño, toda vez que la joven sabía hacia donde iba, dadas las circunstancias que el trecho que tenían que andar era muy amplio de un extremo al otro de la provincia de Santo Domingo y ratificamos que no fue depositado ningún documento o experticia que justifique violencia física contra la joven; b) Que los hechos arriba enunciados, llevan al traste los elementos que constituyen el delito de sustracción de una menor de dieciocho (18) años, de lo que somos culpables por falta de conocimiento; que los hechos escenificados por los jóvenes en razón de que hubo una menor que participó en el ayuntamiento carnal sin el consentimiento de sus padres tipifican el delito de sustracción de menor del domicilio paterno según lo establece el artículo 355 del Código Penal Dominicano, por lo que la Corte a-qua hizo una mala y errónea aplicación de la ley, cercenando la vida útil de un joven recto y encaminado por los lineamientos morales de la sociedad; que el Tribunal a-quo hizo una pobre motivación tanto en hecho como en derecho para imponer al imputado la pena de reclusión mayor de diez (10) años, sin justificar en qué se basó para fundamentar la violación sexual; que es cosa fallada por la Suprema Corte de Justicia en lo relativo a la sustracción de menor de dieciocho (18) años, cuyos elementos constitutivos son los siguientes: a- sustracción del menor del hogar de sus padres; b- que sostuvo relaciones sexuales con ella; c- que la menor tenía al momento del hecho menos de dieciocho (18) años de edad, de acuerdo a sentencia del 19 de abril del año 1989”;

Considerando, que para responder el recurso de apelación del imputado recurrente, y fallar como lo hizo, la Corte a-qua dijo lo siguiente: “a) Que la parte recurrente plantea como único vicio para sustentar su recurso de apelación, violación al derecho de defensa del imputado, toda vez que el Tribunal a-quo no escuchó la única prueba a descargo aportada por la defensa encaminada a establecer que la menor dio su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el imputado. Que del vicio invocado, así como del estudio de la sentencia impugnada esta Corte ha podido establecer lo siguiente: 1) que el día en que se celebró la audiencia donde se conoció el fondo del proceso dio sus generales el señor J. de Jesús, testigo a descargo aportado por la defensa; 2) que en el transcurso de la audiencia y en la fase donde las partes presentan sus pruebas la defensa no hizo ofrecimiento de su testigo; 3) que la defensa durante la celebración del juicio no pidió la audición de su testigo, ni cuestionó en su cierre conceptual y presentación de conclusiones el hecho de que el testigo no fuera escuchado; que de lo anteriormente expuesto se desprende que la defensa como estrategia decidió desistir de su testigo, por lo que no puede ahora pretender sustentar su recurso sobre la base de un testigo que no fue escuchado en el juico por decisión propia de la defensa. Que sobre esa base el reclamo no es atendible y procede su rechazamiento puro y simple”;

Considerando, que la Corte a-qua afirma que el recurrente sólo invocó un medio en su recurso de apelación, sin embargo, éste realizó los mismos señalamientos que externa hoy en su recurso de casación y la Corte no respondió, tales como: “que de la sentencia de primer grado se deduce la falta de los elementos constitutivos para el crimen de violación sexual establecido en los artículos 330 y 331 del Código Penal; pues no hubo violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa ni engaño, toda vez que la joven sabía hacia donde iba, dadas las circunstancias que el trecho que tenían que andar era muy amplio de un extremo al otro de la provincia de Santo Domingo y ratificamos que no fue depositado ningún documento o experticia que justifique violencia física contra la joven; que los hechos enunciados llevan al traste los elementos que constituyen el delito de sustracción de una menor de dieciocho (18) años, de lo que somos culpables por falta de conocimiento; que los hechos escenificados por los jóvenes en razón de que hubo una menor que participó en el ayuntamiento carnal sin el consentimiento de sus padres tipifican el delito de sustracción de menor del domicilio paterno según lo establece el artículo 355 del Código Penal Dominicano, por lo que el Tribunal a-quo hizo una mala y errónea aplicación de la ley, cercenando la vida útil de un joven recto y encaminado por los lineamientos morales de la sociedad; que el Tribunal a-quo hizo una pobre motivación tanto en hecho como derecho para imponer al imputado la pena de reclusión mayor de diez (10) años, sin justificar en qué se basó para fundamentar la violación sexual”;

Considerando, que por lo transcrito anteriormente, se evidencia que procede hacer una nueva evaluación del recurso de apelación, al no haber hecho la Corte a-qua una correcta evaluación del mismo, por lo que procede acoger el recurso interpuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casacón interpuesto por O.B.T., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia, y envía el presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a fin de que se realice una nueva evaluación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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