Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2010.

Fecha03 Febrero 2010
Número de resolución60
Número de sentencia60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/02/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.R.S.

Abogado(s): L.. A.S.B.Á.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, agrónomo, cédula de identidad y electoral núm. 034-0021714-1, domiciliado y residente en la calle E.V. núm. 11, Pueblo Nuevo de la ciudad de M., por sí y en representación de su hija menor de edad, A.M.S.E., querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 0986-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.S.B.Á., a nombre de L.R.S., quien a su vez representa a su hija A.M.S.E., depositado el 9 de septiembre de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictada el 19 de noviembre de 2009, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 16 de diciembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 367 y 371 del Código Penal y 29 y 33 de la Ley núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de noviembre de 2008, L.R.S., por sí y en representación de su hija menor A.M.S.E., presentó querella con constitución en actor civil por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en contra de M.R., imputándola de violar los artículos 367 y 371 del Código Penal y 29 y 33 de la Ley núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; b) que dicha Cámara Penal levantó acta de no conciliación entre las partes el 17 de diciembre de 2008 y procedió al conocimiento del fondo del proceso, en el cual dictó la sentencia núm. 22, el 22 de abril de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor L.R.S., por sí y por su hija menor de edad A.M.S.E., en contra de la señora M.R., por violación a los artículos 367 y 371 del Código Penal, y los artículos 29 y 33 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en virtud de estar enmarcada dentro de la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, en el aspecto penal, declara a la ciudadana M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 034-0037221-9, domiciliada y residente en la calle Principal, casa núm. 22 de la sección de Gurabo Afuera del distrito municipal de Pueblo Nuevo, del municipio de M., no culpable de violar las disposiciones de los artículos 367 y 371 del Código Penal y 29 y 33 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por insuficiencias de pruebas, y de conformidad al artículo 337 del Código Procesal Penal, pronuncia su absolución y la exime del pago de las costas penales; TERCERO: En el aspecto civil, rechaza por improcedentes las conclusiones del actor civil, en consecuencia condena al ciudadano L.R.S., al pago de las costas civiles y ordena su distracción en provecho del L.. J.M.H., abogado concluyente”; c) que la referida sentencia fue recurrida en apelación por los actores civiles, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0986-2009 CPP, objeto del presente recurso de casación, el 14 de agosto de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el recurso de apelación interpuesto siendo las 3:00 horas de la tarde del día 13 del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), por el suscrito L.. A.S.B.Á., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle A.L. núm. 10 de la ciudad de M., provincia V., identificado con la cédula de identidad y electoral núm. 034-0015159-7, con domicilio ad-hoc en la calle 10 núm. C-11 de los Jardines Metropolitanos, de la ciudad de Santiago, oficina de abogados D.B. & Asociados, lugar donde se hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, actuando en nombre y representación del señor L.R.S., por sí y en representación de su hija menor A.M.S.E., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle E.V. núm. 11 del Distrito municipal de Pueblo Nuevo, municipio y provincia de V., cédula de identidad y electoral núm. 034-0021714-1, en contra de la sentencia núm. 22 de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de que se trata, confirmando en todas sus partes la sentencia núm. 22 de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas generadas por el recurso”;

Considerando, que el recurrente L.R.S., por sí y en representación de su hija A.M.S.E., menor de edad, por intermedio de su abogado, plantea los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta; Segundo Medio: Inobservancia de una norma jurídica (artículos 367 y 371 del Código Procesal Penal y 23, 29 y 33 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; Tercer Medio: Falta de motivación o motivación genérica; Cuarto Medio: Inobservancia o errónea aplicación de la parte final del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, del cual nuestro país es signatario”;

Considerando, que los medios expuestos por los recurrentes guardan estrecha relación por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios alegan, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua al igual que el tribunal de primer grado incurrió en falta de lógica, pues no analiza el contexto en que se dieron las afirmaciones injuriosas y difamatorias, y al no tomar en cuenta que las declaraciones de los testigos a cargo, que determinaron que la imputada a través del programa Debate por la emisora Arcoiris Digital 98.9 F.M., acusó a la menor A.M.S.E., de cobrar en la Junta Municipal de Jaibón, Pueblo Nuevo de la ciudad de M., sin trabajar, lo que evidentemente es la acusación de participar o ser beneficiaria de corrupción administrativa, acto inmoral y sancionado por las leyes nacionales, esto constituye una falta de lógica toda conclusión o afinación que devenga de la descontextualización de los hechos, es producto de un silogismo que no cumple con los requisitos de la lógica, es ilógico el tomar, para el análisis del elemento fáctico, que llevaría al tribunal, al análisis posterior de los elementos constitutivos de la infracción, la palabra cobrar en el sentido etimológico y semántica no enmarcarla en el contexto en que se dijo y analizar la oración íntegra; que la ilogicidad quedó probada cuando la corte afirmó que la palabra cobrar no tiene ningún sentido difamatorio ni injurioso, no tomando en cuenta que si se refiere a cobrar sin prestar ningún servicio en la administración pública, es un acto de corrupción castigado por la ley y una conducta en contra de la ética y del honor, y siendo así las cosas constituye un ataque a su buen nombre y reputación, por otro lado, existe difamación porque esa alegación ha puesto entredicho el honor, el buen nombre y la reputación, no solo de la menor de edad, sino también el honor de sus padres que permiten que cobre un salario donde no trabaja, lo cual no se tomó en cuenta; que la sentencia recurrida brinda motivos genéricos; que la Corte a-qua inobservó los derechos de los menores de edad, de protección a su integridad física, emocional y psicológica, sino además se llevó de paro con su afirmación de que cobrar no significa nada malo, sacando de contexto la imputación, inobservó el derecho universal que tiene toda persona a un buen nombre y a una buena reputación”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “La corte examinó la sentencia apelada en el punto bajo análisis, y determinó que contrario a lo aducido por el recurrente, en el sentido de que por ante el tribunal la imputada admitió haber hecho la declaración considerada por él como difamatoria, del examen referido se desprende que el a-quo, en uno de los considerandos insertos en la página 9 de su sentencia dijo, entre otras cosas, que la imputada en sus declaraciones se refirió a una serie de situaciones que en nada se relacionan con la acusación de difamación e injuria así como de violación a los artículos 29 y 33 de la Ley 3162 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; que en torno a la otra queja del recurso invoca el recurrente que el tribunal fue ilógico en su decisión, ya que no obstante haber dado como establecido que la acusación se hizo expresó que tal hecho no era difamatorio ni injurioso, cabe señalar que el tribunal al efecto razonó diciendo que la palabra cobrar indica percibir uno lo que se le debe; cobrar el sueldo; etimológicamente hablando la palabra cobrar no tiene ningún sentido difamatorio ni injurioso; que de lo expresado en los fundamentos que preceden resulta que el tribunal al razonar como lo hizo en el aspecto señalado no fue ilógico, ni contradictorio, sino que señaló cuáles fueron las declaraciones de la imputada, y razonó lo que a su juicio significa la palabra cobrar, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; …que el Tribunal a-quo dijo entre otras cosas, que luego del análisis y ponderación bajo el sistema imperante de la sana crítica de los elementos de pruebas aportados por la parte acusadora se colige que los elementos probatorios tanto documentales como testimoniales sometidos al debate en el presente proceso, los mismos no han resultado suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la imputada M.R., y que rompan esa coraza de la cual se encuentra revestida como es el principio de presunción de inocencia; al conjugarse varias situaciones como son: a) no haberse demostrado haber externado frases injuriosas, ya que los testigos se limitaron a declarar que la imputada “dijo que A.M. cobraba en la Junta Distrital”; que la imputada en sus declaraciones se refirió a una serie de situaciones que en nada se relacionan con la acusación de difamación e injuria así como de violación a los artículos 29 y 33 de la Ley 3162 (Sic) sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; por igual las declaraciones del querellante en su calidad de testigo; agrega el a-quo en el sentido señalado up-supra: que partiendo de lo antes señalado, es criterio de este tribunal que sobre ningún ciudadano pueda recaer una sentencia condenatoria sustentada en conjeturas y criterios de subjetividad de parte interesada que es precisamente lo que ha guiado en torno al presente proceso. En consecuencia, del análisis de los razonamientos del a-quo no se desprende que éste haya dado como establecido el delito de difamación como afirma el recurrente, por lo que procede por las razones expuestas, rechazar este segundo medio; que el tribunal de primer grado analizó y ponderó bajo el sistema imperante de la sana crítica los señalados elementos de pruebas aportados por la parte acusadora, y que al momento de efectuar la ponderación de dichas pruebas, razonó el tribunal que los mismos no resultaron suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la imputada M.R., y en consecuencia tales pruebas no lograron romper la coraza de la cual se encuentra revestida la imputada, que no es más que el principio de presunción de inocencia. Consecuentemente la queja analizada también debe ser desestimada”;

Considerando, que del análisis de lo transcrito se advierte que la Corte a-qua no sólo se enfocó en reconocer que la palabra cobrar no constituía un término injurioso, sino que resaltó que las pruebas aportadas por los actores civiles no resultaron suficientes para emitir una sentencia condenatoria, toda vez que determinó que los testigos sólo se limitaron a decir que la imputada “dijo que A.M. cobraba en la Junta Distrital”, de lo cual se advierte que la sentencia recurrida es correcta, por consiguiente, procede desestimar los medios planteados por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.R.S., por sí y en representación de su hija menor A.M.S.E., contra la sentencia núm. 0986-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de agosto de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR