Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2005.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha27 Abril 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/4/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.O.G. (a) Cuba

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.O.G. (a) Cuba, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 94674 serie 26, domiciliado y residente en la calle 3ra. No. 19 del sector de V.P. del municipio y provincia de La Romana, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de abril del 2002 a requerimiento de A.O.G. (a) Cuba, a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2, 309 y 331 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de agosto del 2000 A. de la Cruz se querelló contra A.O.G. (a) Cuba, imputándole de haberlo golpeado y herido y haber intentado violar sexualmente a la menor R.B.E.; b) que al ser sometido el imputado a la acción de la justicia, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana apoderó al Juzgado de Instrucción de dicho distrito judicial, el cual emitió su providencia calificativa el 16 de noviembre del 2000 enviando al procesado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictando su fallo el 8 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se encuentra inserto en la sentencia recurrida; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el justiciable, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de abril del 2002, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el acusado A.O.G., de fecha 13 de marzo del año 2001, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana de fecha 8 de marzo del 2001, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho, cuyo dispositivo se transcribe a continuación; "Primero: Se declara culpable al nombrado A.O.G., del crimen de tentativa de violación sexual, previsto y sancionado por los artículos 2 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la nombrada Rosaury Belén Encarnación, así como de los delitos de golpes y heridas voluntarios y porte y tenencia ilegal de arma blanca previsto y sancionados por los artículos 309 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del nombrado A. de la Cruz; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Segundo: Se condena al nombrado A.O.G., al pago de las costas penales del proceso'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, declara culpable al nombrado A.O.G. (a) Cuba, de violación a los artículos 309, 2 y 331 del Código Penal en perjuicio de A. de la Cruz y Rosaury Belén Encarnación; TERCERO: Se condena al acusado al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que el recurrente A.O.G. (a) Cuba, al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, haciendo suyas las motivaciones en dicha sentencia, las cuales establecen lo siguiente: "a) Que el acusado A.O.G. niega los hechos que se le imputan, alegando que lo están confundiendo con otra persona, pero resulta que éste ha sido identificado por el querellante A. de la Cruz, tanto en este plenario como en la jurisdicción de instrucción, y por la menor R.B.E., según consta en sus declaraciones dadas ante la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes de este distrito judicial; b) Que el hecho de que el acusado A.O.G. le haya puesto un cuchillo en el cuello a la menor R.B.E. y le haya bajado los panties, mientras el sacaba su pene y empezaba a penetrarla, constituye un principio de ejecución del crimen de violación sexual; que el hecho de que no pudiera consumar su hecho porque el querellante le fue encima en ese momento, revela la ausencia de un desistimiento voluntario por parte de éste; que las circunstancias expuestas comprueban que la intención del nombrado A.O.G. era de violar sexualmente a R.B.E., por lo que en el presente caso se encuentran reunidos todos los elementos que tipifican la tentativa del crimen de violación, según lo estipulan los artículos 2 y 331 del Código Penal; c) Que además de lo anterior, el acusado A.O.G. le produjo golpes y heridas en diversas partes del cuerpo al nombrado A. de la Cruz, lesiones éstas curables en un tiempo no menor de 180 días ni mayor de 190 días, según certificado médico legal expedido por el médico legista de este distritito judicial de La Romana, en fecha 11 de agosto del 2000; d) Que los hechos y circunstancias así establecidas, constituyen a cargo del acusado A.O.G., el crimen de violación sexual, en perjuicio de R.B.E. y el delito de golpes y heridas voluntarios y porte ilegal de arma, previstos y sancionados por los artículos 2, 309 y 331 (modificados por la Ley No. 24-97) del Código Penal y 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente A.O.G. (a) Cuba, los crímenes de tentativa de violación sexual, golpes y heridas voluntarios y porte ilegal de arma, previstos y sancionados por los artículos 2, 309 y 331 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, con la pena máxima de reclusión mayor de diez (10) a quince (15) años y multa de Cien a Doscientos Mil Pesos, por lo que al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al recurrente, a diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.O.G. (a) Cuba, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de abril del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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