Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2010.

Número de sentencia62
Fecha06 Octubre 2010
Número de resolución62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/10/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.A.F., compartes

Abogado(s): L.. E.P.S., por sí, por el Lic. F.J.A.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.G.E.C.

Abogado(s): L.. M.N.E., Mito Rafael Núñez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.F., dominicano, mayor de edad, bartender, cédula de identidad y electoral núm. 031-0199242-2, domiciliado y residente en la calle 17-b, núm. 154, G.A., V.V., Santiago, R.A.O., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 031-0358747-7, domiciliado y residente en la calle 54, núm. 7, del ensanche El Embrujo III de la ciudad de Santiago, y A.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, camarero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0096756-8, domiciliado y residente en la calle U.E. núm. 34, La Joya, Santiago, imputados; y Francifol Café, representada por E.Y., tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 0124-2010-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.P.S., por sí y por el Lic. F.J.A.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 25 de agosto de 2010, a nombre y representación de Francifol Café, representada por E.Y.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.M.V.U., defensora pública, a nombre y representación de R.F., R.A.O. y A.A., depositado el 20 de abril de 2010, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. F.J.A.R. y E.P.S., a nombre y representación de Francifol Café, representada por E.Y., depositado el 5 de mayo de 2010, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santiago, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención contra el recurso incoado por R.F., R.A.O. y A.A.; suscrito por el Lic. M.A.N.E. por sí y por el Lic. Mito R.N., a nombre y representación de R.G.E.C., depositado el 14 de mayo de 2010, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santiago, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictada el 16 de julio de 2010, la cual declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos el 25 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 309.3 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de marzo de 2006, R.G.E. presentó querella con constitución en actor civil por ante la Procuraduría Fiscal de Santiago, en contra de R.J.A.O., T.A., R.A.F.M., la razón social Francifol Café y sus representantes E.C. y E.Y., imputándolos de violar los artículos 308, 309 y 311 del Código Penal Dominicano, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; b) que el 9 de noviembre de 2006 el Ministerio Público de Santiago presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.J.A.O., A.A.A.M., R.A.F.M., mientras que el agraviado presentó acusación y pretensiones del actor civil el 8 de enero de 2007, siendo apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó apertura a juicio contra los imputados R.J.A.O., A.A.A.M. y R.A.F.M., el 26 de marzo de 2007; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 342/2008, el 4 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se varía la calificación otorgada al presente proceso, de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309 y 309 ordinal 3, letra b, del Código Penal, por la violación a las disposiciones consagradas en el artículo 309 del mismo código; SEGUNDO: A la luz de la nueva calificación jurídica, se declara a los ciudadanos R.J.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0358747-7, estudiante, domiciliado y residente en el Embrujo III, calle 54, núm. 7, Santiago; R.A.F., dominicano, mayor de edad, unión libre, bartender, cédula de identidad y electoral núm. 031-0199242-2, residente en Gurabo Abajo, V.V., calle 17-b, núm. 154, Santiago; A.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0069756-8, residente en calle U.E., La Joya, núm. 34, Santiago, culpables de violar las disposiciones consagradas en el artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de R.G.E.; TERCERO: Se condena a los ciudadanos R.J.A., A.A.A. y R.A.F., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, de esta ciudad de Santiago, la pena de un (1) año de prisión y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En el aspecto civil, se acoge como buena y válida en la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor R.G.E., por intermedio de sus abogados, L.. M.A.N., M.N. y V.J.P., por haberse realizado conforme lo establece la normativa procesal que rige la materia y en cuanto al fondo, se rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: Se rechaza, la solicitud de condenación en costas civiles”; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados y el querellante y actor civil, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0124-2010-CPP, el 10 de febrero de 2010, objeto de los presentes recursos de casación, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos siendo las 4:30 p. m., del día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) por los Licdos. M.A.N. y M.R.N., en nombre y representación de R.G.E.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0422301-5, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago; el día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por las Licdas. D.M.V.U. y N.H.C., en nombre y representación de R.A.F., R.Y.A. y A.A.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 021-0199242-2, 031-0358747-7 y 031-0069756-8, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santiago, ambos en contra de la sentencia núm. 342/2008 de fecha (4) del mes de diciembre de 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago; SEGUNDO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada y condena a los ciudadanos R.J.A., A.A.A. y R.A.F., a cumplir en el Centro Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, de esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) meses de prisión; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia impugnada y en cuanto al fondo declara regular y válida y acoge la acción civil incoada por R.G.E., condena a la razón social Francifol Café y sus representantes, señores E.C. y E.Y., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en provecho del señor R.G.E., como justa indemnización por los daños físicos y morales sufridos por éste a consecuencia de los hechos cometidos por sus empleados R.Y.A.O. y A.A.A.M.; CUARTO: Compensa las costas generadas por los recursos; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; SEXTO: Ordena la notificación de esta decisión a todas las partes del proceso”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.F., R.A.O. y A.A., imputados:

Considerando, que los recurrentes R.F., R.A.O. y A.A., por intermedio de su abogada, plantean, el siguiente medio: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la falta de motivación de las conclusiones y al principio de legalidad (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su medio, alegan en síntesis, lo siguiente: “Si bien es cierto que la corte a-qua acogió su recurso en cuanto a la aplicación del artículo 463 numeral 6, ya que procedió a reducir la pena a los encartados a tres meses de prisión, no menos cierto es, que no contestó ni motivó por qué no le otorgó tanto el perdón judicial establecido en el artículo 340 números 1, 3 y 5 o una suspensión condicional de la pena, solicitado por la defensa técnica tanto en el recurso, como en sus conclusiones en audiencia, en virtud de que los mismos contaban con los requisitos exigidos por la ley; que la corte a-qua procedió a condenar a los encartados a una pena de tres meses, sin verificar que el perdón judicial es una figura jurídica que puede hasta eximir de pena a los encartados y se debe indicar por qué motivos se acoge, justificación que no se realizó, por lo que existe una omisión total de nuestras solicitudes de suspensión condicional del procedimiento o perdón judicial, teniendo como consecuencia el vicio de falta de motivación, que produce la posibilidad de la revocación de la decisión jurisdiccional, por lo que con esta sentencia se violentó el debido proceso de ley, en ese tenor la decisión deviene en infundada”;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en torno al aspecto cuestionado, dijo lo siguiente: “El reclamo es atendible, ciertamente habiendo quedando establecido que a los imputados se les declaró culpables de haber inferido golpes y heridas a R.G.E.C., cuya curación definitiva quedó establecida en 160 días, según se comprueba por los citados certificados médicos legales anexos al proceso, al acoger a favor de los impetrantes las circunstancias atenuantes indicadas por el a-quo, éste debió aplicar la pena inmediatamente inferior, conforme dispone el artículo 463 escala 6ta. del Código Penal, el cual establece que: Cuando el código pronuncie simultáneamente las penas de prisión y multa, los tribunales correccionales, en el caso de que existan circunstancias atenuantes, están autorizados para reducir el tiempo de prisión, a menos de seis días, y la multa a menos de cinco pesos, aún en el caso de reincidencia. También podrán imponerse una u otra de las penas de que trata este párrafo, y aún sustituir la de prisión con la de multa, sin que en ningún caso puedan imponerse penas inferiores a las de simple policía. Al imponer a los procesados la pena de un (1) año de prisión correccional, incurrió el tribunal de origen en el vicio denunciado de incorrecta aplicación de la norma jurídica, en este caso de los artículos 309 y 463 escala 6ta. del Código Penal Dominicano, por lo que en el aspecto analizado procede declarar con lugar el recurso y modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, condenando a los ciudadanos R.A.F., R.Y.A. y A.A.A., a la pena de tres (3) meses de prisión correccional, acogiendo a su favor las señaladas circunstancias atenuantes establecidas en el precitado artículo 463 escala 6ta. del Código Penal. Por todo precedentemente, procede acoger parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y por las defensoras técnicas de los imputados, en el sentido de que sea ordenado la celebración de un nuevo juicio y subsidiariamente que dicte sentencia propia y exima de pena a los imputados, acogiendo los preceptos establecidos en el artículo 463 número 6to. del Código Penal, y 339, 340 números 1, 3 y 5 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la víctima, querellante y actor civil, R.G.E.C., alega en su escrito de intervención, en síntesis, lo siguiente: “Que en cuanto a los alegatos de la parte recurrente, expresadas en el artículo 339 y 340, ordinal números 1, 3 y 5, esas disposiciones fueron observadas por el tribunal a-quo ya que redujo la pena impuesta a los imputados que se le impuso en el Primer Tribunal Colegiado del Departamento de Santiago, a tan solo tres meses de prisión, lo que constituye una sentencia suave, leve, benigna, graciosa y mínima a favor de los imputados en comparación a los términos de la querella presentada por la víctima, querellante y actor civil”;

Considerando, que del análisis de lo expuesto precedentemente, se advierte que la corte a-qua, sí tomó en cuenta las disposiciones de los artículos 339 y 340 numerales 1, 3 y 5 del Código Procesal Penal, tal y como señaló la parte recurrida, toda vez que los mismos son elementos a tomar en cuenta para la determinación de la pena y le permiten a los jueces imponer penas por debajo del mínimo legalmente establecido, sin que necesariamente tengan que eximir la pena o suspender la misma, como aducen los recurrentes, ya que tales circunstancias son apreciaciones de hecho, que pueden ser fijadas por los jueces; por lo que dicho medio carece de fundamento y de base legal;

Considerando, que los recurrentes también alegaron lo siguiente: “Que otro aspecto vulnerado a los encartados por lo cual la sentencia impugnada deviene en manifiestamente infundada lo es el principio de legalidad, pues tal como se puede verificar en las conclusiones de los actores civiles y querellantes, tanto en el juicio como en el recurso, los mismos establecen condena de una indemnización civil para la razón social Francifol Café, no así para los imputados, sin embargo como se puede verificar en el auto de apertura a juicio, dicha entidad, ni sus representantes no fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, ni como parte del proceso, ni siquiera como tercero civilmente demandado; que en cuanto al auto de apertura a juicio solo se admiten como partes a los encartados y dichos actores civiles no solicitaron indemnización contra ellos; que la razón social Francifol Café y sus representantes E.C. y E.Y., no son partes del proceso; que se ha pretendido vincular a dos de los encartados como empleados de Francifol Café sin embargo, en el expediente no reposa prueba o documento idóneo que acredite, cuáles son los empleados y si realmente son empleados de dicha entidad, por lo que la sentencia deviene en manifiestamente infundada”;

Considerando, que en torno a este aspecto, el mismo será analizado en el recurso que se detalla más abajo, por haber sido presentado por la razón social F.C., ya que lo decidido por la corte a-qua en el aspecto civil no le causó agravio a los imputados; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Francifol Café, tercero civilmente demandado:

Considerando, que la recurrente Francifol Café, representada por E.Y., alega en su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley; Segundo Medio: Violación al principio de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes en el proceso”;

Considerando, que los medios propuestos por los recurrentes serán valorados de manera conjunta por la estrecha relación existente entre ellos;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus medios, plantea en síntesis lo siguiente: “Que es evidente que con el proceder de la corte a-qua y la decisión que se impugna se ha violado la Constitución de la República en sus artículos 39 y 69, numerales 2 y 10, y los principios 11 sobre igualdad ante la ley, principio 12, igualdad entre las partes, razones estas más que suficientes por las cuales se encuentra abierta la posibilidad de que esta Suprema Corte de Justicia revise si el derecho y las disposiciones de orden constitucional fueron incorrectamente aplicadas, mediante el presente recurso de casación; que el tercero civilmente demandado goza de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles, según lo dispone el artículo 131 del Código Procesal Penal, lo cual en el presente proceso, Francifol Café no ha tenido oportunidad de ejercer dichas prerrogativas porque nunca estuvo representada en la fase de juicio; además no fue admitida como parte por el auto de apertura a juicio dictado por el Juez de la Instrucción, el cual limita el apoderamiento del tribunal de juicio; que no se le dio oportunidad de defenderse ni de estar representada en el proceso, por lo que además de habérsele colocado en un estado de indefensión, tampoco fue tratada igual o hubo igualdad de armas o igualdad en el proceso”;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el aspecto civil, dio por establecido lo siguiente: “La corte procedió al examen tanto de la sentencia atacada como de los documentos del proceso vinculados al punto en discusión, comprobando la corte que figuran anexos al proceso los siguientes documentos: 1) Una instancia fechada 8 de enero del año 2007, mediante la cual el ciudadano R.G.E.C., hace su presentación de acusación y pretensiones de actor civil en contra de los demandados R.Y.A.O., A.A.A.M. (Sic), R.A.F.M. y la razón social Francifol Café y sus representantes, señores E.C. y E.Y., ello en virtud a lo que disponen los artículos 85, 86, 88, 267, 268 y 296 del Código Procesal Penal; 2) Instancia de fecha 7 de marzo de 2006 dirigida por el actor civil, por conducto de sus abogados constituidos al Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago (Oficina Coordinadora de Asuntos Judiciales), mediante la cual interpone querella, acusación y constitución en actor civil en contra de los imputados R.Y.A.O., A.A.A.M. (Sic), R.A.F.M. y la razón social Francifol Café y sus representantes, señores E.C. y E.Y., por violación de los artículos 308, 309, 311 del Código Penal Dominicano y 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; 3) Acto núm. 601/06 de fecha 31 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial A.C.J., Ordinario de la Presidenta del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, a requerimiento de la de Procuraduría Fiscal de Santiago, mediante el cual se notifica a los señores Y.A.O., A.A.A.M. (Sic), R.A.F.M. y la razón social Francifol Café y sus representantes, señores E.C. y E.Y., el escrito de querella y constitución en actor civil interpuesta por el ciudadano R.G.E., en fecha 9 de marzo del 2006; 4) Acta de audiencia preliminar de fecha 26 de marzo de año 2007, mediante la cual el Juez de la Instrucción acogió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados R.Y.A.O., A.A.A.M. (Sic), R.A.F.M., por violación a los artículos 309 y 309-9 letra B del Código Penal, en perjuicio de R.G.E.C.; mediante la cual se ratifica la resolución número 156 de fecha 4 de abril de 2006. Los testigos presentados en audiencia por la defensa se rechazan por improcedentes, ya que no fueron presentados en tiempo hábil (artículo 299 del C.P.P.); se declara buena y válida la constitución en actor civil; las partes del proceso son: la parte querellante y actor civil, los imputados asistidos por su defensa, y el Ministerio Público en representación la sociedad; 5) auto de apertura a juicio núm. 084/2004 en fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual el Juez de la Instrucción decidió acoger totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados R.Y.A.O., A.A.A.M. (sic), R.A.F.M.; admitir como pruebas a presentarse en el juicio el reconocimiento núm. 606 de fecha 22-02-2006 y 2493 de fecha 21-09-2006, a los testigos R.G.E.C., J.J.R.P., J.M.H. y N.P., rechazar la perentoriedad solicitada por la defensa, por improcedente y mal fundada, en virtud del artículo 151 del Código Procesal Penal; ratificar la resolución núm. 156 de fecha 4 de abril de 2006, declarar buena y válida la constitución en actor civil para ajustarse a los preceptos legales vigentes, rechazar los testigos propuestos por la defensa en audiencia, por improcedentes y no ser presentados en tiempo hábil. Identificar a las partes del proceso que son R.Y.A.O., A.A.A.M. (Sic), R.A.F.M., representado por su abogado defensor; R.G.E.C., actor civil y el Ministerio Público representante de la sociedad. En resumen, contrario a lo argumentado por el juez a-quo para rechazar la constitución en actor civil en base a que en dicha constitución no se cumplieron las formalidades de ley, ha quedado comprobado por medio de los precitados actos procesales realizados por el querellante constituido en actor civil que sí se cumplió con las susodichas formalidades, habida cuenta que tal como se explicó en el fundamento que antecede, la víctima se querelló contra los acusados, se constituyó formalmente en actor civil, indicando de manera detallada sobre qué hechos lo hacía, así como sus pretensiones civiles y penales. Resultando evidente en consecuencia que el a-quo mal aplicó la norma jurídica contenida en los artículos 85, 86, 88, 267 y 296 del Código Procesal Penal, por lo que procede declarar con lugar el recurso, revocar el aspecto civil de la sentencia, dictando decisión propia en virtud del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal; …En la especie, los imputados R.Y.A.O. y A.A.A.M. (Sic), se desempeñaban al momento del incidente como empleados de la razón social Francifol Café, resultando así que el daño cometido por éstos durante el desempeño de sus labores en la citada empresa, compromete la responsabilidad civil de ésta por aplicación a lo que dispone el citado artículo 1384 del Código Civil Dominicano, en ese sentido ha sido juzgado que la presunción que pesa en contra de los amos y comitentes es una cuestión J. et de jure, lo que significa que los amos no se liberan de esa responsabilidad probando que les ha sido imposible evitar el daño. En ese orden se encuentra fundamentada la responsabilidad civil del comitente, F.C., en base a que los autores materiales del hecho analizado R.Y.A.O. y A.A.A.M. (Sic), son empleados de dicho establecimiento, y al momento de cometer el ilícito penal de que se trata se encontraban en el desempeño de sus labores como camareros o bartenders, quedando determinado así el criterio de subordinación entre ellos. Al respecto ha juzgado la Suprema Corte de Justicia que el poder de dirección o mando puede tener un carácter permanente y ocasional, y que no es indispensable que exista un contrato, pues el vínculo de dependencia y subordinación no es un contrato, sino una situación de hecho que escapa a la censura de la casación…; en la especie, como se ha dicho, la condición de empleados de los imputados R.Y.A.O. y A.A.A.M. (Sic), establece el vínculo de subordinación de éstos con F.C., y determina la responsabilidad civil de ésta con respecto a los hechos cometidos por aquellos”;

Considerando, que si bien es cierto que dos de los imputados eran empleados de la razón social F.C. y que el hecho de violencia se inició dentro de este establecimiento, mientras los indicados empleados realizaban sus labores, todo lo cual pudo comprometer la responsabilidad civil de Francifol Café, no menos cierto es, que, como alega la hoy recurrente, ella no fue incluida en el auto de apertura a juicio y no fue emplazada para la audiencia preliminar ni para el conocimiento de ninguna de las vistas o audiencias anteriores; por lo que, en ese sentido, la razón social Francifol Café no ha sido representada en ninguna de las etapas procedimentales anteriores; por consiguiente, la corte a-qua, al revocar la decisión de primer grado en el aspecto civil, incurrió en violación al derecho de defensa y al debido proceso que le asiste a la tercera civilmente demandada; en consecuencia, procede acoger los medios expuestos por la recurrente;

Considerando, por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, en virtud del artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que en razón de que la acción civil en procura de reparación del daño causado por los imputados fue dirigida únicamente contra la indicada razón social y sus representantes, la misma carece de viabilidad, ya que en la especie no se cumplió con el debido proceso respecto a dicha entidad social;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.G.E.C., en el recurso de casación incoado por R.A.F.M., R.Y.A.O. y A.A.A.M., contra la sentencia núm. 0124-2010-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de febrero de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.F.M., R.Y.A.O. y A.A.A.M., contra dicha sentencia; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Francifol Café, contra la referida sentencia; Cuarto: Casa por vía de supresión y sin envío el ordinal tercero de la sentencia recurrida; Quinto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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