Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2001.

Número de sentencia63
Fecha18 Julio 2001
Número de resolución63
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.P.V., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 419034 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle P. 5 No. 8 de Pueblo Nuevo, del sector Los Alcarrizos, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de septiembre de 1999 a requerimiento del acusado R.R.P.V., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 307, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada en fecha 15 de julio de 1997 por la señora A. o A.C.C., fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional en fecha 23 de julio de 1997, el nombrado R.R.P.V. (a) M., imputado de haber violado los artículos 307, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de la querellante A. o A.C.C.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 10 de septiembre de 1997 decidió, mediante providencia calificativa rendida al efecto, enviar al tribunal criminal al nombrado R.R.P.V., inculpado de violar los artículos 307, 330 y 331 del Código Penal; c) que apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo de la prevención, dictó su sentencia el 18 de julio de 1998, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.R.R., en representación del nombrado R.R.P.V., en fecha 20 de julio de 1998, en contra de la sentencia marcada con el número 991, de fecha 18 de julio de 1998, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al acusado R.R.P.V., culpable de violar los artículos 307, 330 y 331 del Código Penal de la Ley 24-97, en perjuicio de la señora A.C.; en consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa; Segundo: Se condena al acusado al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por A.C., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo, se condena al acusado R.R.P.V., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en provecho de la agraviada, como justa reparación por los daños y perjuicios causados; Cuarto: Se condena al acusado al pago de las costas civiles del procedimiento, en provecho de las Licdas. M.E.R. y M.C., por éstas haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de la parte civil constituida, por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena al nombrado R.R.P.V. a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por violación a los artículos 307, 330 y 331 del Código Penal; CUARTO: Confirma en todos sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al acusado R.R.P.V., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de R.R.P.V., acusado:

Considerando, que el recurrente R.R.P.V. no ha invocado medios de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso del procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua al modificar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que ante el juzgado de instrucción, el acusado R.R.P.V., niega haber cometido los hechos. Dice "yo no he violado a nadie, tengo mi mujer y en ningún momento me prestaría a realizar hechos de esa naturaleza, no se por qué razón ella me identifica, nunca he tenido problemas con esa señora y nunca he andado armado"; el acusado ratifica sus declaraciones vertidas ante la jurisdicción de instrucción y ante el tribunal de primer grado; b) Que aún cuando el acusado R.R.P.V., niega en todas sus declaraciones haber cometido los hechos, la corte tiene la convicción de que el acusado los cometió, por las investigaciones preliminares realizadas por la Policía Nacional, los documentos depositados en el expediente y las declaraciones de la agraviada dadas en instrucción y en primer grado; c) Que fueron leídas las declaraciones de la agraviada ofrecidas en la jurisdicción de instrucción, y en ellas identifica al acusado como autor del hecho; d) Que por el contenido del certificado médico se evidencia que, efectivamente, la agraviada fue objeto de una violación producida por el acusado; e) Que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos de la infracción, a saber: a) el acto de penetración sexual que fue constatado mediante el examen médico legal practicado por el Dr. J.M.G., en fecha 18 de julio de 1997, a la señora A.C.C.; b) la ausencia de consentimiento, que es el hecho de abusar sexualmente sin la aprobación de la agraviada; y c) el dolo, que consiste en el conocimiento que tiene el acusado de realizar sus actos, lo que tipifica una conducta antijurídica";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de violación sexual, cometido con amenaza de un arma, previsto y sancionado por los artículos 307 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con las penas de diez (10) a veinte (20) años de reclusión y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que al condenar la Corte a-qua a R.R.P.V. a diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R.P.V. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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