Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha10 Noviembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.J.L. de la Cruz, la Primera Oriental, S. A.

Abogado(s): L.. E.G.C.

Recurrido(s): R.A.G., compartes

Abogado(s): D.. P. de J.D., Víctor Manuel Muñoz Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.J.L. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1296278-2, domiciliado y residente en la Av. Los Cordinadores núm. 36 del sector La Javilla de esta ciudad, imputado afianzado; y La Primera Oriental, S.A., entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la Av. Las Américas núm. 4 del sector ensanche Ozama, Santo Domingo Este, entidad afianzadora, contra: a) la resolución núm. 708-PS-2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2009; y b) la resolución núm. 229-PS-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de abril de 2010, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.G.C., en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 29 de septiembre de 2010, a nombre y representación de los recurrentes L.J.L. de la Cruz y La Primera Oriental, S. A.;

Oído a los Dres. P. de J.D. y V.M.M.H., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de la parte recurrida, R.A.G. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.G.C. y por el presidente del consejo de administración de La Primera Oriental, S.A., A.R.A., a nombre y representación de L.J.L. de la Cruz y La Primera Oriental, S.A., depositado el 7 de abril de 2010, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.G.C., a nombre y representación de L.J.L. de la Cruz y La Primera Oriental, S.A., depositado el 18 de junio de 2010, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2010, que declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos el 29 de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 143, 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 17 de julio de 2001, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Las Américas, donde murió a consecuencia de dicho accidente, F.A.M.P., siendo sometido a la acción de la justicia L.J.L. de la Cruz, quien obtuvo su libertad mediante una fianza de Dos Millones de Pesos, la cual se realizó a través de las compañías La Imperial de Seguros, S. A., La Primera Oriental, S.A., y Seguros Patria, S.A.; b) Que siendo el imputado L.J.L. de la Cruz declarado en estado de rebeldía, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, procedió a fallar su resolución núm. 025/2009, de la manera siguiente: “PRIMERO: Se ordena la cancelación de la fianza del contrato núm. 20536, de fecha 24 de julio de 2001, por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), de La Imperial de Seguros, S.A.; la fianza del contrato núm. 13196, de fecha 24 de julio de 2001, por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), de La Primera Oriental, S. A.; la fianza del contrato núm. 88982, de fecha 24 de julio de 2001, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) de Seguros Patria, S.A.; SEGUNDO: Se dispone que las cancelaciones y ejecuciones de dichos contratos sean distribuidos de la siguiente manera: a) la cancelación del contrato núm. 13196, de fecha 24 de julio de 2001, por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los actores civiles R.A.G., F.A.M.G. y C.D.M.G.; y b) los contratos núm. 20536, de fecha 24 de julio de 2001, la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), de La Imperial de Seguros, S.A., y contrato núm. 88982, de fecha 24 de julio de 2001, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), de La Imperial de Seguros, S.A., a favor y provecho del Estado Dominicano; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por La Primera Oriental, S. A. y Seguros Patria, S.A., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 708-PS-2009, el 23 de diciembre de 2009, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. E.G., representante legal de la compañía La Primera Oriental, S.A., en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2009; b) Licdos. A.C.L., actuando a nombre y representación de la entidad comercial Seguros Patria, S.A., en fecha dos (2) de octubre del año 2009, ambos en contra de la resolución núm. 25 de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Magistrado Procurador General de esta Corte de Apelación y a las partes recurrentes y recurrida, para los fines legales correspondientes”; d) que el referido fallo fue recurrido en oposición por La Primera Oriental, S.A., emitiendo la corte a-qua la resolución núm. 229-PS-2010, dictada el 22 de abril de 2010, la cual también es objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara en cuanto a la forma admisible el recurso de oposición interpuesto por el Lic. E.G., quien actúa a nombre y representación de la compañía aseguradora La Primera Oriental, S.A., en fecha veintidós (22) de marzo del año 2010, en contra de la resolución núm. 708-2009, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2009, dictada por esta Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte rechaza el recurso de oposición antes descrito; y en consecuencia, ratifica la resolución núm. 708-2009, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2009, dictada por esta Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en virtud de las prescripciones del artículo 423 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Magistrado Procurador General de esta Corte de Apelación, y a las partes recurrente y recurrida, para los fines legales correspondientes”;

Considerando, que los recurrentes L.J.L. de la Cruz y La Primera Oriental, S.A., por intermedio de su abogado, en su recurso del 7 de abril de 2010, plantean, los siguientes medios: “Por no honrar la verdadera situación procesal del caso presentado y porque se encuentran presentes los motivos contenidos en el artículo 426 del Código Procesal Penal y la Constitución de la República”;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su medio, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que el fundamento de dicho recurso es que la resolución 25-2009, se basó en una ley inexistente y violó la Constitución de la República en perjuicio del recurrente; que constituye un adefesio el hecho de haber sido establecido la inadmisión del recurso, en base a que fue depositado fuera del plazo establecido por los artículos 143 y 411 del Código Procesal Penal, ya que el plazo de dicho recurso estaba en tiempo hábil, porque el mismo fue prorrogado al ser impugnado en oposición; que dicha decisión es totalmente irregular porque le fue violado su derecho de defensa; que la jurisdicción de segundo grado, al estatuir sobre el fondo del proceso no ha dado motivos suficientes, evidentes y congruentes para la debida e idónea fundamentación del dispositivo de la sentencia, al no hacer una ponderación adecuada entre hecho y derecho, incurriendo en una ilogicidad manifiesta, que en esas atenciones violó el artículo 24 del Código Procesal Penal; que además no efectuó una valoración pertinente y procedentemente de las pruebas aportadas al debate del proceso; que tanto el tribunal de primer grado como la corte a-qua al no valorar los elementos de prueba conforme a la sana crítica violaron las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal; que el proceso es violatorio a la Constitución, al debido proceso de ley, contrario al Código Procesal Penal; contrario al espíritu de la Ley 146-02, que están presentes los motivos del recurso de revisión, que la decisión es manifiestamente infundada e ilícita, que hubo una mala aplicación del derecho y una errónea equivocación en la aplicación de los hechos al no poder ponderar y aportar ningún documento aportados al debate; que la recurrente no ha podido tener participación activa en los debates, y contrariar el proceso; que la sentencia incurre en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionan indefensión y en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio”;

Considerando, que los recurrentes también impugnaron, en su escrito de casación del 18 de junio de 2010, los dos fallos emitidos por la corte a-qua, y expresaron en síntesis lo siguiente: “Que fueron violados en contra de La Primera Oriental, S.A. todos sus derechos fundamentales, al obligarlo a pagar la suma contenida en el contrato de fianza; que antes de los debates demostró que no tenía compromisos con la presentación del imputado ya que el contrato de fianza había expirado, por lo que condenaron a la recurrente sin tener culpa alguna; que hizo todos los esfuerzos por presentar al imputado, lo cual no fue valorado; que la empresa afianzadora solamente tenía que justificar la incomparecencia de su afianzado, pero fue condenada sin ser oída, escuchada y sin cumplir el proceso que acuerda la ley; que con estas sentencias le han vulnerados su derecho de defensa y el debido proceso de ley previsto en el artículo 40 párrafo, de la Constitución de la República; que tanto la jurisdicción de primer grado como la corte no valoraron los elementos de prueba conforme a la sana crítica, en violación al artículo 172 del Código Procesal Penal…”;

Considerando, que la corte a-qua para declarar inadmisible el recurso de apelación que le fue interpuesto por la Primera Oriental, S. A. y Seguros Patria, S.A., expresó lo siguiente: “…que lo anteriormente expresado pone de manifiesto que tratándose de un recurso de apelación en contra de una decisión que cancela una fianza, éste deviene en inadmisible, pues no es susceptible de apelación; que el Código Procesal Penal de la República Dominicana señala expresamente cuáles decisiones son recurribles en apelación, razón por la cuál la decisión que hoy pretende impugnar el apelante no es susceptible de serlo por esta vía, de ahí que exista en la especie inobservancia del principio de taxatividad, lo que produce la inadmisibilidad de los recursos deducidos; que además, resulta interesante plasmar aquí el criterio jurisprudencial acogido en otros países, en los cuales se ha adoptado una reforma procesal penal similar a la nuestra, y en los que también el sistema recursivo responde a los mismos fundamentos. Que en este sentido el tribunal de casación penal, Segundo Circuito Judicial de San José, Costa Rica, en fecha ocho (8) de febrero del año 2002, consideró lo siguiente: ‘en materia de recursos rige la regla de la taxatividad, objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo tiene recurso la resolución al que se le acuerda expresamente determinada forma de impugnación, (impugnabilidad objetiva) y sólo por la persona, sujeto procesal, al que se le acuerda tal facultad (impugnabilidad subjetiva). (Ver artículos 422 del C.P.P., 111-1213, de la Ley de Justicia Penal Juvenil). Tratándose del recurso de apelación, que es el que interesa en este caso, la citada ley, expresamente señala cuáles resoluciones tienen ese recurso, (impugnabilidad objetiva)’, en la que no se ubica la decisión que cancela una fianza”;

Considerando, que ante el recurso de oposición interpuesto por La Primera Oriental, S.A., la corte a-qua falló de la manera siguiente: “Que en la especie, procede declarar en cuanto a la forma con lugar el presente recurso, una vez que el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley, y también porque además fue depositado por ante la secretaría del tribunal a-quo, un escrito motivado contentivo de los medios que acreditan el fundamento de dicho recurso; …que el recurrente en su recurso de oposición alega en síntesis que esta Primera Sala al no haber hurgado en los detalles jurídicos contenidos en la instancia de apelación planteada, deviene en una negación de justicia, violación a la Constitución, al debido proceso de ley y al legítimo derecho de defensa, y en ese sentido, mal haría esta corte, previo a verificar la admisibilidad del recurso en cuestión, decidir acerca de los vicios atribuidos a la decisión impugnada evacuada por el tribunal a-quo, en virtud de las directrices instauradas por nuestra normativa procesal penal, en su artículo 413; que en ese sentido la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. 59, de fecha tres (3) de marzo del año 2010 se pronunció, sosteniendo en la misma, que la declaratoria de admisión o inadmisión, tanto del recurso de apelación como del de casación tiene un alcance limitado, y que tiene por objeto estimar, luego de un estudio y un análisis previo al fondo, si el recurso intentado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para ser válidamente incoado; y que si el recurso fuera inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo, como aconteció en el caso de la especie; que por todo lo ante expuesto, en cuanto al fondo, esta Corte procede a rechazar el recurso de oposición interpuesto por el Licdo. E.G., quien actúa a nombre y representación de la compañía aseguradora La Primera Oriental, S.A., en fecha veintidós (22) de marzo del año 2010, en contra de la resolución núm. 708-2009, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2009, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos, y en consecuencia ratifica en todas sus partes la resolución impugnada”;

En cuanto al recurso de L.J.L. de la Cruz, imputado afianzado:

Considerando, que con respecto al recurrente L.J.L. de la Cruz, resulta necesario establecer que las resoluciones impugnadas en casación, no causan un agravio a dicho recurrente, y éste no fue parte de los recursos que dieron lugar a las decisiones cuestionadas en casación, por lo que procede desestimar los recursos de casación en torno a éste;

En cuanto al recurso de La Primera Oriental, S.A., entidad afianzadora:

Considerando, que la resolución núm. 229-PS-2010, dictada por la corte a-qua el 22 de abril de 2010, impugnada mediante el recurso de casación de fecha 18 de junio de 2010, resuelve el recurso de oposición interpuesto por la recurrente, contra la resolución núm. 708-PS-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por la misma corte a-qua, por lo que confirmó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación bajo el argumento de que la cancelación y ejecución de fianza o garantía económica no es apelable;

C., que el recurso de oposición instituido en el Código Procesal Penal constituye una vía de retractación, en tanto que es el mismo juez que dictó la decisión quien examina la impugnación que se ha interpuesto contra ésta, como ocurrió en la especie, en consecuencia, la decisión objeto del recurso de oposición desaparece, por sus efectos, aunque resulte ser la misma, al confirmar la primera decisión emitida por la corte a-qua; por consiguiente, resulta irrelevante el análisis del primer fallo emitido por la corte a-qua; por lo que procede desestimar el recurso de casación en ese sentido;

Considerando, que con respecto a los recursos interpuestos contra la resolución núm. 229-PS-2010, antes señalada, la cual ratificó la inadmisibilidad de los recursos de apelación incoados por las recurrentes La Primera Oriental, S. A. y Seguros Patria, S.A., contra la resolución núm. 25 del 4 de agosto de 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, bajo el argumento de que la cancelación de la fianza no es susceptible de apelación, en este sentido es preciso observar las disposiciones contenidas en los artículos 393 y 245 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 393, del Código Procesal Penal, expresa: “Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable”;

Considerando, que el artículo 245 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución”;

Considerando, que del análisis en conjunto de los textos legales antes transcritos, se pone de manifiesto, que ciertamente tal y como alega la recurrente, La Primera Oriental, la corte a-qua incurrió en una errada motivación, ya que en la especie se trata de la cancelación y ejecución de la fianza o garantía económica impuesta al imputado L.J.L. de la Cruz, lo cual es apelable, toda vez que la ejecución y cancelación de una garantía económica está reglamentada por los artículos 236 y 237 del Código Procesal Penal, los cuales se encuentran dentro del Libro V, Medidas de Coerción, Título II, Medidas de Coerción Personales, Capítulo II, Otras medidas, es decir, está incluida dentro del parámetro del artículo 245, antes transcrito, que prevé la apelación; así como por los artículos 70, 94, 95 y 96 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; por lo procede en consecuencia, acoger el medio propuesto de sentencia manifiestamente infundada, sin necesidad de analizar los demás aspectos descritos por la recurrente en sus recursos de casación;

Considerando, que ante el notorio desliz procesal provocado por la corte a-qua, al declarar inadmisibles los recursos de apelación que le fueron planteados, resulta procedente ordenar un nuevo análisis de los mismos, haciendo extensivo a la entidad afianzadora, Seguros Patria, S.A., toda vez que dicha decisión si era susceptible de apelación;

C., que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Desestima los recursos de casación interpuestos por L.J.L. de la Cruz, contra las resoluciones núms. 708-PS-2009 y 229-PS-2010, dictadas por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2009, y 22 de abril de 2010, cuyos dispositivos han sido copiados en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Primera Oriental, S.A., contra la resolución núm. 708-PS-2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2009; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por La Primera Oriental, S.A., contra la resolución núm. 229-PS-2010, dictada por la corte a-qua el 22 de abril de 2010; en consecuencia, casa dicha decisión, y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus salas, con exclusión de la primera sala, a fin de que realice una nueva valoración de la admisibilidad de los recursos de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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