Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2007.

Número de sentencia64
Fecha20 Junio 2007
Número de resolución64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.E.M.G., compartes.

Abogado(s): L.. H.A.K., J.F.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): A.C.R., compartes.

Abogado(s): D.. J.D.M.C., M.A.. M.C., L.. H.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.E.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 026-0110024-7, domiciliado y residente en la calle C No. 12 del ensanche A. de la ciudad de La Romana, imputado y civilmente demandado; G.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 026-0014977-3, domiciliado y residente en la calle Dr. T.F.N. 145 de la ciudad de La Romana, tercero civilmente demandado, y Segna, S.A., intervenida por la Superintendencia de Seguros, entidad aseguradora, y por La Imperial de Seguros, S. A, entidad afianzadora, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el L.. J.F.B., a nombre y representación de E.E.M.G., G.M.M. y Segna, S.A., intervenida por la Superintendencia de Seguros, depositado el 10 de abril del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado interpuesto por el L.. H.A.K., a nombre y representación de La Imperial de Seguros, S.A., depositado el 30 de junio del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención interpuesto por los D.. J.D.M.C. y M.A.. M.C. y la L.. H.M., a nombre y representación de A.C.R., A.G.G., C.M.G. y P.A.T.G., depositado el 9 de febrero del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril del 2007, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlos el 9 de mayo del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; los artículos 24, 31, 32, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de mayo del 2003, mientras el minibús marca Nissan, propiedad de G.M.M., asegurado con Segna, S.A., conducido por E.E.M.G., que transitaba por el tramo carretero La Romana-Higüey, al llegar a una cuesta, se le explotó un neumático que provocó el descontrol y deslizamiento del mismo, resultando dicho conductor y C.M.G.Á., lesionados y R.A.C.G. y J.C.C.D. fallecieron a consecuencia de los golpes y heridas recibidos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Romana, la cual emitió su fallo el 12 de abril del 2005, cuyo dispositivo dice así: ?PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en el aspecto penal en contra del señor E.E.M.G., así como en contra de los señores Victoria Guerrero y V.R. y La Imperial de Seguros, S.A., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 4 de marzo del 2005, no obstante haber sido legalmente citados a tales fines; SEGUNDO: Se declara al señor E.E.M.G., de generales anotadas, culpable de conducción temeraria e imprudente, consistente en conducir a exceso de velocidad y no reducir la marcha al descender la cuesta que precede al puente, por lo que no pudo mantener el control del vehículo, y éste se estrelló en las barandas del puente, ocasionado así, sin intención, un accidente del cual resultaron fallecidas dos personas, y con lesiones corporales otras dos, en violación a los artículos 49, letras a y c, numeral 1, 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de tres (3) años de prisión correccional, al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declaran regulares y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en partes civiles, llevadas accesoriamente a la acción pública, intentadas por: a) P.A.T.G., dominicana, mayor de edad, soltera, de ocupación doméstica, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 023-0129296-3, domiciliada y residente en el No. 7, del sector Santa Clara en San Pedro de Macorís, quien actúa a nombre y representación de sus hijos menores A.O.C.T. y K.G.C.T., procreados con el hoy finado J.C.C.D., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. J.D.M.C. y M.A.M.C., en contra del prevenido E.E.M.G., por su hecho personal y de los señores Victoria Guerrero y V.R., de la Oficina Técnica del Transporte Terrestre (OTTT) y el señor G.M.M., demandados como personas civilmente responsables; b) A.C.R. y A.G.G., dominicanos, mayores de edad, soltero y casada, respectivamente, empleados privados, domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0002254-1 y 026-0099502-7, en su calidad de padres del finado R.A.C.G., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. H.M. y L.V.P.S., en contra del prevenido E.E.M.G., por su hecho personal y de los señores Victoria Guerrero y V.R., de la Oficina Técnica del Transporte Terrestre (OTTT) y/o G.M.M., y la compañía P.T. y/o P.P., demandados como personas civilmente responsables; c) por el señor C.M.G.Á., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0091413-5, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, en el edificio No. 40, apartamento No. 3, del sector Los Multifamiliares, V.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. J.D.M.C. y M.A.M.C., en contra del prevenido E.E.M.G., por su hecho personal, y de los señores Victoria Rijo y V.G., de La Oficina Técnica del Transporte Terrestre (OTTT), y el señor G.M.M., demandados como personas civilmente responsables, por haber sido hechas conforme a las reglas del derecho y en tiempo hábil; CUARTO: Se excluye del presente proceso a la Oficina Técnica del Transporte Terrestre (OTTT), por no tener ninguna responsabilidad en el presente caso, por haberse demostrado, que al momento de ocurrir el accidente de que se trata, había vendido en virtud de la Ley sobre Venta Condicional de Muebles, el minibús causante del accidente, mediante contrato debidamente inscrito y registrado; en consecuencia, se rechazan las conclusiones presentadas en contra de ésta por las partes civiles constituidas; QUINTO: En cuanto al fondo de dichas constituciones en partes civiles, se condena conjunta y solidariamente al señor E.E.M.G., en su calidad de prevenido, y al señor G.M.M., como persona civilmente responsable, a pagar lo siguiente: a) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho de los menores A.O.C.T. y K.G.C.T., representados por su madre, la señora P.A.T.G., como justa reparación de los daños materiales y perjurios morales sufridos por ellos por la muerte del padre de ellos, señor J.C.C.D.; b) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho de los señores A.G.G. y A.C.R., como justa reparación de los daños materiales y perjuicios morales sufridos por ellos con la muerte de su hijo R.A.C.G.; c) la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor y provecho del señor C.M.G.Á., como justa reparación de los daños materiales y perjuicios morales sufridos por éste, como consecuencia del accidente ocasionado por E.E.M.G.; d) al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a favor de dichas partes civiles constituidas, estos a título de indemnización supletoria, a partir de la demanda en justicia; e) Al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de las L.s. H.M. y M.C., y los D.. J.D.M.C. y M.A.M.C., abogados de las partes constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se rechazan las conclusiones presentadas por las partes civiles constituidas en contra de los señores Victoria Guerrero y V.R., por improcedentes e infundadas; SÉPTIMO: En lo que respecta a la compañía P.T. y/o P.P., se declara desierta la constitución en parte civil intentada por los señores A.C.R. y A.G.G., por no haber presentado conclusiones en contra de ésta; OCTAVO: Se declara la presente sentencia, en su aspecto civil, común y oponible a la compañía de seguros Segna, S.A., a través de su interventora la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, puesta en causa, por ser la aseguradora del minibús envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite del monto de la póliza contratada; NOVENO: Se rechazan, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones presentadas por el Dr. A.Á.B., en nombre y representación del señor G.M.M., por las razones expuestas en ese sentido, en el cuerpo de esta sentencia; DÉCIMO: Se declara vencida la porción de la fianza garantizada por la compañía La Imperial de Seguros, S.A., por la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), mediante Contrato de Garantía Judicial de fecha 8 de mayo del 2003, a favor del prevenido E.E.M.G., para que éste obtuviera su libertad provisional bajo fianza, y se ordena su liquidación y distribución, de conformidad con los términos del artículo 122 del Código de Procedimiento Criminal?; c) que esta decisión fue recurrida en apelación, dando como resultado la sentencia ahora impugnada, dictada el 28 de marzo del 2006, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo dice así: ?PRIMERO: Libra acta del desistimiento del recurso de apelación elevado por la Oficina Nacional de Transporte Terrestre Conatra; SEGUNDO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 10 de mayo del 2005, por el L.. J.G.C., actuando en nombre y representación del señor G.M.M.; b) en fecha 13 de mayo, por el L.. J.F.B., actuando en nombre y en representación de E.E.M.G., G.M.M. y la compañía de seguros Segna, S.A.; c) en fecha 18 de mayo del 2005, por el L.. H.A.K., actuando en nombre y en representación de la compañía Imperial de Seguros, S.A., y su representante H.J.P.; y d) en fecha 2 de junio del 2005, por el Dr. A.V.B.H. y la L.. S.T. de B., actuando en nombre y representación de la Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE), E.E.M.G. y la Superintendencia de Seguros, continuadora jurídica de Segna, S.A., todos contra sentencia No. 12-2005, de fecha 12 de abril del 2005, dictada por la Segunda Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de La Romana, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a las partes recurrentes, al pago de las costas penales y civiles causadas por la interposición del recurso, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho de los abogados concluyentes por la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por La Imperial de Seguros, S.A., entidad afianzadora:

Considerando , que la recurrente por medio de su abogado L.. H.A.K., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: ?Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los Hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación a la Constitución de la República Dominicana, al juzgar una persona muerta creyendo que estaba viva como es el caso del señor difunto E.E.M.G.; Quinto Medio: Violación a la ley penal y mala aplicación a la ley penal al juzgar a una persona muerta??;

Considerando , que la recurrente alega en su primer, segundo y tercer medios, los cuales se analizan en conjunto por su estrecha relación y similitud, en síntesis, lo siguiente: ?Primer Medio: Que la Corte a-qua, en el ordinal de la sentencia impugnada, sólo se limita a declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, a transcribir la parte dispositiva de la sentencia y el ordinal y a confirmar en cuanto al fondo la sentencia recurrida y en el ordinal cuarto a condenar a las partes al pago de las costas del procedimiento, sin que para ello, hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni de derecho. Pues en la sentencia de la Corte a-qua se observa que dicha Corte ha fundado sus decisiones en las motivaciones de la sentencia de primer grado; sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada, sencillamente porque con las mismas se demuestra que la parte recurrida ha incurrido en las siguientes violaciones procesales, lo que ha debido servir no para absorver a dicha parte, sino para castigarla. De lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil?; que la Corte a-qua en la sentencia impugnada ha apoyado su fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes?; Segundo Medio: La corte ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie, por las razones siguiente: a) ha declarado vencido el plazo de la apelación, porque había transcurrido más de un mes después de haber sido ejercido; sin embargo, dicha corte no tomó en consideración que la sentencia impugnada fue dictada en ausencia del recurrente, lo que le permitió esperar la notificación de la misma para que corriera el mencionado plazo de apelación, pues, cuando una sentencia se dicta en defecto, el plazo de apelación correrá a partir de vencido el plazo de oposición y éste después de haber sido notificada la sentencia?;

Considerando , que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, ha expresado en su decisión: ?que ciertamente la sentencia recurrida en sus páginas 43 y 44 recoge elementos de juicio suficientes para evidenciar que se dio cabal cumplimiento a las disposiciones de la ley que rige la materia, sin violación alguna del derecho de defensa, por lo que esta Corte entiende como carente de valor el argumento de que fuera irregular la declaratoria de vencimiento de la fianza otorgada por la Cía. Imperial de Seguros?;

Considerando , que en lo referente al primer y segundo medios, por lo transcrito precedentemente se evidencia que para proceder en el sentido que lo hizo la Corte a-qua, dio por establecido del examen de la sentencia de primer grado que la misma fue debidamente motivada y que los argumentos vertidos por el Juez a-quo para fundamentar su sentencia son totalmente lógicos y coherentes, haciendo una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que lo esgrimido por la recurrente en dichos medios, en el sentido de que la Corte a-qua basó su fallo en documentos que no fueron sometidos al debate y que su decisión carece de motivos, por lo que los mismos son totalmente improcedentes y deben ser desestimados;

Considerando , contrario a lo alegado por la recurrente, en su tercer medio, en el sentido de que la Corte rechazó su recurso por haber vencido el plazo de apelación, dicha corte analizó su recurso y lo rechazó por entender que la sentencia impugnada no adolecía de los agravios denunciados, por lo que este medio carece de fundamento y también debe ser desestimado;

Considerando , que con relación al cuarto y quinto medios propuestos por la recurrente, los cuales se reúnen para su análisis por la similitud y estrecha relación entre ambos, en los cuales la recurrente alega en síntesis lo siguiente: ?Violación a la Constitución de la República Dominicana, al juzgar una persona muerta creyendo que estaba viva como es el caso del señor difunto E.E.M.G., quien según acta de defunción registrada con el número 275, libro 78 (2-06), folio 75 del año 2006, dice que en fecha 10 de mayo del 2006, el señor E.E.M., falleció en la ciudad de V.G., firmada por el Oficial del Estado Civil del municipio de V.G.?; Violación a la ley penal y mala aplicación a la ley penal al juzgar una persona muerta que la Corte a-qua ha juzgado y ha condenado a una persona que se creía viva estando muerta ya extinguida la acción penal, en violación al artículo 44 del Código Procesal Penal Dominicano, relativo a las causas de la extinción de la acción penal?;

Considerando , que si bien es cierto, que tal y como alega la recurrente, del estudio y ponderación de las piezas que integran el presente proceso, se desprende que en el mismo existe el acta de defunción descrita por dicha recurrente, no menos cierto es que la sentencia impugnada es del 28 de marzo del 2006, mientras que la muerte del imputado se produjo el 10 de mayo del 2006, de lo que se colige que al momento de la corte decidir sobre los recursos de que estaba apoderada, dicho fallecimiento no se había producido, y por tanto no estaba en condiciones de pronunciarse sobre el mismo, por lo que la Corte a-qua no ha incurrido en las violaciones procesales denunciadas por la recurrente, y en consecuencia, estos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación incoado por E.E.M.G., imputado y civilmente

responsable; G.M.M., tercero civilmente demandado y Segna, S.A., intervenida por la Superintendencia de Seguros, entidad aseguradora:

Considerando , que los recurrentes E.E.M.G., G.M.M., y Segna, S.A., intervenida por la Superintendencia de Seguros por medio de su abogado, L.. J.F.B., proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: ?Único Medio: Sentencia Manifiestamente infundada (Art. 426 del Nuevo Código Procesal Penal), cuya implementación se infiere a la especie por el artículo 7 de la Ley 278-04?;

Considerando , que para mejor comprensión del medio que se analiza, se ponderará por separado lo concerniente al aspecto civil como penal; que en el desarrollo de su único medio, referente al aspecto penal, los recurrentes alegan en síntesis: ?Que de los hechos relatados por el prevenido, respecto de la forma como sucedieron los hechos, la decisión adoptada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, la falta de motivación de la sentencia impugnada, la falta de ponderación a la conducta tanto de las víctimas como del conductor del vehículo, y de la errada interpretación de la ley, que deduce que la Corte a-qua, no fundamenta la decisión impugnada?; que el tribunal está en la obligación de establecer en qué consiste la falta alegada del imputado, en qué medida cometió la falta generadora del accidente, pues la Corte a-qua se limitó a hacer suyos los motivos de la sentencia de primer grado, sin hacer una relación de los hechos y su enlace con el derecho?;

Considerando , que por tratarse de un asunto de orden público como lo es la prescripción de la acción penal, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, puede suplirla aún de oficio, en consecuencia, y tomando como base el acta de defunción registrada con el número 275, libro 78 (2-06), folio 75, del año 2006, dice que en fecha 10 de mayo del 2006, el señor E.E.M., falleció en la ciudad de V.G., firmada por el Oficial del Estado Civil del municipio de V.G., que consta en el expediente de que se trata, procede declarar extinguida la acción penal en lo referente a E.E.M. en aplicación del artículo 44 numeral 1ro. del Código Procesal Penal, relativo a las causas de extinción de la acción penal; por lo que en este aspecto no queda nada sobre que estatuir;

Considerando , que el desarrollo de su único medio, los recurrentes, en cuanto al aspecto civil, alegan en síntesis: ?Que la indemnizaciones acordadas a los señores P.A.T.G., A.G.G., A.C.R. y C.M.G.Á., las cuales ascienden en total a la suma de Tres Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$3,400,000.00), es irrazonable e insostenible, toda vez que el accidente se debió única y exclusivamente a causa de fuerza mayor, los recurridos no depositaron una sola prueba para justificar la indemnización solicitada y de esa forma ni el Tribunal de primer grado ni la Corte a-qua, dan motivos suficientes para acordarle el monto de las indemnizaciones a los supuestos lesionados, tomando como base única y exclusivamente los certificados médicos y las actas de defunción, sin ningún tipo de soporte como gastos médicos de internamientos, recetas, cuánto dejaron de percibir por el tiempo que duraron en convalecencia, las motivaciones por estos motivos, brillan por su ausencia?;

Considerando , que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: ?que en cuanto al aspecto civil del proceso, la sentencia se basta a sí misma, es justa y equilibrada en lo que se refiere al monto de las indemnizaciones acordadas, toda vez que: en cuanto a los montos de mayor significación se trata de menores que han perdido a sus padres en circunstancias en las cuales la prestadora del servicio de transporte debió proveerles la seguridad necesaria para evitar la fatal ocurrencia; y en otro caso se trata de una moderada indemnización, con respecto de la cual no se han aportado razones para modificarla?;

Considerando , que, ciertamente, los jueces del fondo son soberanos para apreciar la indemnización a conceder a la parte perjudicada, pero tienen que motivar sus decisiones respecto a la evaluación que ellos hagan de los daños, ya que la facultad de apreciación que corresponde en esta materia a los jueces del fondo, no tiene un carácter discrecional que les permita decidir sin establecer claramente a cuáles daños se refiere el resarcimiento ordenado por ellos; que la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones, se hace más imperativa cuando es planteada como medio de defensa en su recurso, por una de las partes, como ocurrió en la especie, por lo que el fallo impugnado carece de motivos suficientes en el aspecto civil, ya que ésta sólo se limitó a responder sobre las indemnizaciones de mayor cuantía, procede por tanto acoger este aspecto del medio propuesto;

Considerando , que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.C.R., A.G.G., C.M.G.Á. y P.A.T.G. en los recursos de casación interpuestos por E.E.M.G., G.M.M. y Segna, S.A., intervenida por la Superintendencia de Seguros, y por La Imperial de Seguros, S.A., contra dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de marzo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Imperial de Seguros, S. A, contra la referida decisión; Tercero: Declara extinguida la acción penal en lo referente a E.E.M.G., por los motivos expuestos; Cuarto: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.E.M.G., G.M.M. y Segna, S.A., intervenida por la Superintendencia de Seguros, únicamente en el aspecto civil; y en consecuencia, ordena el envío del asunto, así delimitado, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Quinto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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