Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1999.

Fecha25 Noviembre 1999
Número de sentencia67
Número de resolución67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional hoy 25 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por P.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0074468-9, domiciliado y residente en la calle G.P.N. 54, del sector Bella Vista, de esta ciudad, y C.M.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, hacendado, cédula de identidad y electoral No. 001-0278942-7, domiciliado y residente en la calle San Bernardo No. 5, del ensanche Enriquillo, de esta ciudad, en contra de la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.A.P. como abogado de sí mismo, en su calidad de recurrente y parte interviniente en el recurso de C.M.C.;

Oído al Lic. H.R.T.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente C.M.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso elevado por el Dr. P.A.P., redactada por la Licda. N. delC.A., en la que no se indican los medios de casación contra la sentencia;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Licda. N. delC.A. y firmada por el recurrente C.M.C., en el que no se exponen los medios que alega vician la sentencia;

Visto el memorial de casación suscrito por los Dres. P.A.P. y A.E.Y.A., en el que se exponen y desarrollan los medios que se examinarán mas adelante;

Visto el memorial de casación deducido por el Lic. H.R.T.A., a nombre del recurrente C.M.C.G., en el que se indican los medios que se esgrimen en contra de la sentencia;

Visto el acto de alguacil notificado a requerimiento de C.M.C., el 1ro. de junio de 1999, en virtud del cual éste le informa al Dr. P.A.P. que desiste de su recurso de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 146, 147, 150, 151, 405 y 398 del Código Penal; 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan se refieren como hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de octubre de 1990, el nombrado C.M.C. se querelló contra su propio abogado P.A.P., por haber falsificado actos de compraventa, en su calidad de notario, dentro de la parcela 12-B del Distrito Catastral No. 2, de Bayaguana, República Dominicana, además de haberle robado certificados de títulos, y por abuso de confianza; b) que el Juez de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, debidamente apoderado para que instruyera la sumaria de ley, dictó una providencia calificativa, el 2 de abril de 1992, enviando al tribunal criminal al acusado; c) que éste recurrió en apelación esa providencia, la que fue confirmada por la cámara de calificación correspondiente, el 8 de julio de 1992; d) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó su sentencia el 31 de enero de 1996, cuyo dispositivo aparece insertado en el de la Corte a-qua, objeto del presente recurso de casación; e) que esta última intervino en razón de los recursos de alzada de P.A.P. y C.M.C., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación de fecha 1ro. de febrero de 1996, interpuestos por el Dr. P.A. y C.M.C.G., en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 1996, marcada con el No. 55-B, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado P.A.P., no culpable de violar los artículos 146, 147, 150, 151, 405 y 398 del Código Penal, en perjuicio de C.M.C., y en consecuencia se descarga por insuficiencia de pruebas, porque aunque los documentos que dieron lugar al proceso, es decir, dos actos de venta (que fueron aportados por el querellante) presentan una alteración cada uno en la fecha, no se ha establecido fuera de toda duda que esta alteración le sea imputable al procesado y tratándose de un presunto inocente es deber del tribunal interpretar en su favor la duda existente; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por C.M.C., a través de sus abogados L.. H.A.M. y H.T. y la Dra. C.N.G., contra P.A.P., por haber sido hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo, este tribunal le retiene al procesado una falta de naturaleza civil, en la cual incurrió cuando se hizo expedir indebidamente un duplicado del certificado de título, alegando perdida, y este acto ha colocado al querellante, en una especie de indefinición jurídica con respecto a la propiedad adquirida, la cual no ha podido registrar; es por los daños que este hecho le ha ocasionado que se condena al procesado a pagar a favor del querellante constituido en parte civil una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) como justa reparación por los daños causados; Tercero: Se condena a P.A.P., al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Se condena a P.A.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.A.M. y H.T. y la Dra. C.N.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: En cuanto a la constitución en parte civil reconvencional hecha por P.A.P., a través de su abogado Dr. J.I.R., se declara buena y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza, porque ejerciendo el querellante un derecho para que su ejercicio engendre responsabilidad, habría que probar que se ejerció con imprudencia y mala fe, y en este caso el querellante tenía motivos que por lo menos en apariencia le justificaban querellarse'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Condena al Dr. P.A.P., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del Dr. H.R.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente P.A.P. aduce en su memorial de casación que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de motivos, al no expresar con claridad las razones para retener una falta civil en su contra, y por consiguiente imponerle una injustificada y elevada indemnización; además, acota el recurrente, que la sentencia también incurrió en la desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, la cual había descargado a P.A.P., pero que le retuvo una falta civil, y le impuso una elevada indemnización en favor de C.M.C., para lo cual la corte dio las siguientes razones o motivos: "?que las firmas, legalizadas por el abogado notario público de los del número del Distrito Nacional Dr. P.A.P., y otras firmas con la fecha alterada de 7 y 9 de agosto de 1985, así como la alteración de las fechas constituye una falsedad en escritura pública o auténtica; sin embargo, no se pudo comprobar que la falsedad material fuera realizada por el notario, la imputabilidad no fue establecida, pues los actos fueron aportados por el querellante y no se realizó ninguna prueba pericial al respecto, pero sí ha quedado establecido que el Dr. P.A.P. gestionó una certificación de un terreno vendido a la parte demandante";

Considerando, que asimismo la Corte a-qua expresa: "que sobre los hechos que han sido objeto de la acusación expuestos precedentemente, despojados de todo carácter criminal, la corte ha constatado una falta o cuasidelito que ha causado el daño, y aún ante el descargo puede haber responsabilidad civil, porque esa falta es distinta de los elementos constitutivos del crimen; en su hecho dañoso puede haber delito y responsabilidad civil, sin delito y responsabilidad penal";

Considerando, sin embargo, que es criterio de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que cuando una persona acusada de un crimen o delito es exonerada de toda responsabilidad penal, sobre los mismos hechos de la prevención no puede retenerse una falta civil capaz de sustentar una indemnización en favor de la víctima, toda vez que en materia jurídico-represiva sólo el acto volitivo que vulnera un texto preestablecido como hecho incriminado, conlleva también una falta civil, lo que es contrario a la apreciación de la Corte a-qua en su sentencia;

Considerando, que en la especie fue descargado el acusado en el tribunal de primer grado, y la ausencia de recurso del ministerio público impedía la imposición de sanciones penales, no obstante, la Corte a-qua pudo haber hecho un examen exhaustivo de esos mismos hechos, y si hubiese considerado que el crimen estaba tipificado, pudo, por consiguiente, imponer la condigna indemnización en favor del agraviado, sobretodo cuando esa corte expresa en su sentencia que ciertamente las firmas fueron alteradas, y las fechas fueron borradas en las actas firmadas por el Dr. P.A.P., aunque, afirma la Corte a-qua, no se pudo comprobar quien cometió esos hechos, en razón de que no se ordenó un experticio para comprobar la autoría de esa infracción, examen pericial que debió ser ordenado de oficio por la corte, habida cuenta de que se trata de un asunto que interesa al orden público;

Considerando, que ciertamente la Corte a-qua debió, y no lo hizo, investigar si el Dr. A.P. fue el autor de los hechos que se le imputan, y debió agotar todos los medios, a fin de retenerlos como causal del crimen, y por tanto imponer en ese caso la indemnización que hubieran considerado de lugar, pero, en caso contrario, de mantener la no culpabilidad, debió rechazar la constitución en parte civil de C.M.C.;

Considerando, que la Ley de Procedimiento de Casación no traza pautas en cuanto a las reglas procedimentales que deben seguirse para desistir de un recurso, por lo cual es preciso atenerse a las normas del derecho común, y en razón de que C.M.C., por medio de su abogado notificó al Dr. A.P. el desistimiento del recurso que había incoado, procede darle acta del mismo.

Por tales motivos, Primero: Da acta de desistimiento del recurso de casación incoado por C.M.C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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