Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2001.

Número de sentencia68
Fecha26 Septiembre 2001
Número de resolución68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.A.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 054-002323-0, domiciliado y residente en Los Guayuyos del distrito municipal de V.T. del municipio de Moca provincia E., acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de febrero del 2000 a requerimiento de los Licdos. M.S. y E.P., quienes actúan a nombre y representación de L.A.A.B., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 332 del Código Penal y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 28 de abril de 1999 el señor E.A.T.J. puso una querella contra el nombrado L.A.A.B., por haber violado sexualmente a su nieta menor, E.M.T.; b) que una vez sometido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat apoderó al Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial para instruir la sumaria correspondiente, emitiendo su providencia calificativa el 14 de julio de 1999, enviando al acusado al tribunal criminal; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat para conocer el fondo del asunto, dictó su decisión el 14 de octubre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo recurrido dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de febrero del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el acusado L.A.A.B., la parte civil constituida y el Procurador Fiscal de Espaillat, en contra de la sentencia No. 184, de fecha 14 de octubre de 1999, dictada en materia criminal por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, cuyo dispositivo dice: 'Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil interpuesta por los señores E.A.T. y J.T., abuelo y padre de la menor E.M.T. en contra del acusado L.A.A.B. (a) L., por haberse hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena al señor L.A.A.B. al pago de Un Peso simbólico (RD$1.00) por los daños y perjuicios sufridos por la menor E.M.T.; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara al acusado L.A.A.B., de generales que constan, culpable de violar el artículo 331 Mod. por la Ley 24-97 y en perjuicio de la menor E.M.T.F.; y en consecuencia, se condena a tres (3) años de reclusión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), acogiendo a su favor las circunstancias atenuantes del artículo 463; Cuarto: Se condena al pago de las costas'; por ser hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida y declara al acusado L.A.A.B., culpable de violar el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la menor E.M.T.F.; y en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de reclusión aplicando en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Confirma los demás ordinales de la referida sentencia; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales del proceso y al pago de las civiles en favor y provecho de las Licdas. J.A. y T.H."; En cuanto al recurso de L.A.A.B., acusado:

Considerando, que el recurrente L.A.A.B., no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado, obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el acusado niega haber cometido el hecho, pero eso lo hace como un medio de defensa, porque la menor E.M.T.F., lo conoce perfectamente bien y él a ella, y ésta declara que él en la casa donde éste vivía, cuando ésta fue a visitar a su hermana que había dado a luz la haló por un brazo, la llevó a una cama, le quitó la ropa exterior e interior, duró con ella como media hora, gritó, pero no la oyeron, la hizo mujer y la amenazó para que no lo dijera, que ésto está robustecido con declaraciones presentadas por el abuelo y el padre de la menor, lo que se descubrió por el daño moral que manifestaba la menor que había recibido, y que en el certificado médico expedido a nombre de la menor E.M.T.F. al descubrirse el hecho que se está indicando, en él consta: 1) himen perforado no reciente, 2) trauma psicológico severo, fechado el 28 de abril de 1999; b) Que como se ve el tribunal de primera instancia le impuso una prisión muy por debajo de la que le correspondía conforme a la gravedad del hecho cometido, por lo que esta Cámara Penal de la corte ha estimado en cinco (5) años de reclusión la pena que debe sufrir el acusado, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes";

Considerando, que de los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de estupro contra una menor, previsto y sancionado por el artículo 332 del Código Penal, con pena de seis (6) a diez (10) años de trabajos públicos, si la víctima es menor de once (11) años, por lo que al condenar la Corte a-qua al acusado recurrente, L.A.A.B. a cinco (5) años de reclusión, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por L.A.A.B. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de febrero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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