Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2010.

Fecha03 Noviembre 2010
Número de sentencia68
Número de resolución68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.Á.V.

Abogado(s): L.. G.S., B.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Á.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0513725-5, domiciliado y residente en la calle Las Matías núm. 57, Canabacoa de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. B.F., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente J.Á.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. G.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 29 de abril de 2010, mediante el cual interpone el presente recurso de casación;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente J.Á.V., y fijó audiencia para el 22 de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo del sometimiento a la justicia del imputado J.Á.V., acusado de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal y 12 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de S.E., menor, representada por su padre L.E., fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Segundo Tribunal Colegido de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia el 5 de septiembre de 2008, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara al ciudadano J.Á.V., dominicano, 19 años de edad, ebanista, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0513725-5, domiciliado y residente en la calle Los Matías núm. 57, Canabacoa, Santiago, República Dominicana, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 330 y 331 Código Penal Dominicano y artículo 12 y 396 de la Ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor S.E., representada por el señor L.E.; en consecuencia lo condena a la pena de diez (10) años de reclusión mayor, para ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombre, de la ciudad de Santiago y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de modificación de las medidas de coerción que le fueron impuestas al encartado, por improcedentes en esta etapa procesal y carente de base legal; TERCERO: Declara como buena y válida la constitución en actor civil promovida por el ciudadano L.E., por intermedio de su abogada Licda. G.J.R., por haber sido hecha conforme a las reglas establecida en el Código Procesal Penal; y en cuanto al fondo, condena al imputado J.Á.V., al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor L.E., quien representa a su hija menor S.E., como indemnización por los daños morales experimentado por dicha menor en ocasión del hecho punible retenido al imputado; CUARTO: Condena a J.Á.V. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.J.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Acoge de manera parcial las conclusiones del ministerio público y de la parte querellante y rechaza las de la defensa técnica del imputado”; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. G.S., defensora pública, en nombre y representación de J.Á.V., en contra de la sentencia núm. 180-08, de fecha cinco (5) de mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal, declara el recurso de apelación y dicta sentencia propia respecto a la pena impuesta, conforme lo establece el artículo 422 ( 2.1) del Código Procesal Penal; en consecuencia, condena al imputado J.Á.V. a diez (10) años de prisión y confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas del recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el proceso”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada y violatoria del derecho a un proceso con las debidas garantías (426.3 del Código Procesal Penal); la sentencia emitida por la corte a-qua resulta infundada y violatoria de garantías fundamentales, en el entendido de que la Corte procede a valorar un vicio de la sentencia que se plantea en la audiencia y procede a coger el medio, dictar su propia sentencia y condenar al imputado a 10 años de prisión; la solución dada al caso por parte de la corte a-qua violenta principios fundamentales de los medios de impugnación, en razón de que la pena que motiva el Tribunal de Primera Instancia es la de 5 años, aunque el dispositivo indica una pena de 10 años; la condena que resulta de la argumentación y razonamiento del tribunal es la que se encuentra en la página 11 de la sentencia de primer grado consistente en 5 años, por tanto la corte a-qua no estaba legitimada para dictar sentencia perjudicando la situación procesal del imputado, ante la evidente contradicción que se verifica en la sentencia; por otro lado la corte a-qua procede a condenar al imputado a 10 años de reclusión sin que dicha condena se rodeara de los principios fundamentales del proceso, como el de oralidad, inmediación y contradicción del proceso, procediendo la corte a-qua a realizar una ponderación de los elementos de prueba del proceso sin que dichas pruebas se sometieran a un contradictorio y sin haberlas recibido conforme al principio de inmediación, el procedimiento utilizado por la corte para resolver el caso violenta el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia de los cuales es titular el recurrente; el recurrente cuestiona la acción de la corte a-qua, ya que una sentencia de condena debe resultar de un juicio donde se respeten todas y cada una de las garantías procesales que se han acordado en un juicio oral y público y contradictorio, por consiguiente si la corte advirtió un vicio en la sentencia debió ordenar un nuevo juicio, pero no condenar al imputado sin que se produjera en segunda instancia un juicio con todas las garantías de derecho”;

Considerando, que, en la especie, la corte a-qua, para fallar como lo hizo dio por establecido lo siguiente: “ a) Que analizada la sentencia impugnada, entiende la Corte que contrario a los argumentos aducidos por la defensa en su recurso, en la sentencia a-qua se deja bien establecido que la culpabilidad retenida al imputado J.Á.V. fue producto de la ponderación del conjunto de pruebas debatidas en el plenario y de las circunstancia que rodearon los hechos objeto del presente proceso. Lo primero que conviene aclarar es que no ha sido un hecho controvertido que la menor S.E., fue objeto de una violación, lo que se deriva de las declaraciones del perito doctor J.O.P., quien manifestó que “al momento de la evaluación la paciente presentó un desarrollo sexual, laceraciones dentro de la vagina, enrojecimiento, laceración es un peladito, membrana himeneal (himen) es de tipo anular y presenta desgarre completo”, (lo que también se hace constar en el reconocimiento médico de fecha 22 de junio del año 2007, emitido por el INACIF); b) Que por otra parte, el testimonio estrella o central lo presentó la testigo A.R.G. (abuela de la menor), quien reveló al plenario del a-quo “la niña estaba en el segundo piso, me di cuenta que faltaba un trabajador, el imputado faltaba, cuando subí al segundo piso él estaba saliendo del baño subiéndose el zíper, le puso seguro a la puerta del baño y luego S. salió del baño y salió llorando y ella me dijo que había tenido sexo con el imputado, ella tenía la ropita llena de sangre, ahí yo llamé al padre, el imputado logró salir de la casa, arriba no había nadie más, ella estaba llorando y llamándome. Yo le di una patada a la puerta”; c) Que el testimonio ante referido contrario a mostrarse vacilante se refleja con mucha firmeza al describir de manera clara que, de los tantos trabajadores que estaban en la casa de la víctima, el único trabajador que faltaba en el lugar de la casa donde se estaba trabajando, era el imputado, por lo que se dirigió al segundo piso de la casa, donde lo vio salir del baño subiéndose el zíper del pantalón, precisamente del baño donde encontró a la menor llorando y ensangrentada a consecuencia de la violación sexual perpetrada. Como se puede notar, la descripción de los hechos efectuada por la testigo no deja duda de que J.Á.V. cometió el ilícito imputado, en razón a que de este relato se desprende, primero, que se descarta que algún otro trabajador haya subido al segundo piso de la casa; segundo, que la testigo se percató que el único trabajador faltante era el imputado; tercero, de este testimonio contenido en la sentencia apelada se extrae que la señora A.R.G. observó cuando el imputado salía del baño subiéndose el zíper del pantalón y cuarto, la testigo encontró inmediatamente a la víctima, quien se encontraba ensangrentada en el mismo baño, cuya puerta había sido cerrada por el imputado; d) Que no es posible podemos deducir de la ausencia de testigos oculares en la acometida de un ilícito penal, en este caso, violación sexual, que no ha habido prueba, y que por consiguiente, se impone el principio del in dubio pro reo ante la imposibilidad de presentación de pruebas directas del caso, toda vez que se impondría “la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una prueba indefensión social”; principalmente en relación a los delitos contra la libertad sexual. En el caso en concreto, aunque la testigo A.R.G. no presenció directamente la violencia sexual a S.E., sus declaraciones sobre las circunstancias que rodearon el hecho no deja ningún lugar a dudas sobre la ocurrencia de los hechos imputados J.Á.V. y por demás a dichas declaraciones el a-quo le mereció entera credibilidad; e) Que por su parte, la menor Sthefanie Espinosa en el interrogatorio practicado en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras cosas, dijo que el imputado tiene “pelo corto, flaco, tenía arete, piel morena, estaba pelado bien corto (pelada caliente), pelo malo, tiene ojos negros”, “El me agarró por la cabeza y yo le dije no, que me dejara que iba a hablar con mi papá y el me dijo que yo no lo iba a hacer, me puso la mano en la boca para que no hablara y apenas podía respirar. Yo le dije que le iba a decir a R. y me dijo que no, después le dijo que le iba a decir a M. mi madrastra y me dijo que no, cuando fui abrir la puerta me dijo que no, cuando llamé a mi padre el vino rápidamente y el casi escapa. El señor estaba tratando de irse en un taxi y yo llamé a mi padre para contarle todo”; “cuando mi abuela fue a tocar él me tapó la boca para que no hablara y el dijo que yo estaba en el baño”, “El me tocó y me llevó al baño”. Hubo “penetración en el baño”; f) Que en el segundo y último motivo del recurso de apelación, sostiene el apelante, en síntesis, que “El tribunal a-quo en su sentencia incurre en el vicio de falta de motivación ya, que en la sentencia no explica, si se configuraron los elementos constitutivos que establecen el tipo penal de violación. Esta omisión por parte del tribunal provoca la nulidad absoluta de la sentencia, ya que debió fundamentar si el órgano acusador pudo probar todos los elementos constitutivos del tipo penal. Esta inobservancia produce una vulneración a la ley, como al derecho del imputado a una tutela judicial efectiva”; g) Que de conformidad con el artículo 24 del Código Procesal Penal a lo que el juzgador está obligado es a la motivación fáctica y jurídica de las decisiones y que sus fundamentos sean claros y precisos. En ese sentido, si bien el a-quo no estableció cada uno de los elementos constitutivos de manera literal del tipo penal de violación sexual, no cabe ninguna duda que del contexto de los fundamentos contenidos en la sentencia apelada se desprende que tales condiciones se encuentran reunidos en la configuración del ilícito imputado, toda vez que se comprobó mediante el reconocimiento médico de fecha 22 de junio del año 2007 que la menor S.E. fue realmente violada; y además, ha quedado demostrado que la consumación del hecho fue realizada por el imputado J.Á.V., quien perpetró el hecho en el baño del segundo piso del domicilio de la víctima, situación que se deriva de las declaraciones de la testigo A.R.G.; h) Que en relación a la queja planteada por la defensa en lo atinente a que no coinciden los rasgos del imputado con la descripción hecha por la víctima, a saber que el agresor tenía “pelo corto, flaco, tenía arete, piel morena, estaba pelado bien corto (pelada caliente), pelo malo, tienes ojos negros”; considera la Corte que tal como fundamentó el a-quo aparte de la dificultad en el conocimiento del idioma español de la menor S.E., su declaración es una expresión de la cultura en la que se ha desarrollado, toda vez que es de padres dominicanos, pero de nacionalidad estadounidense, país donde un hombre como el imputado con cabello negro rizado (malo) es considerado un hombre moreno, lo que es diferente en nuestra cultura en donde lo que determina ser llamado moreno, negro o blanco es el color de la piel. Por lo que cuando la víctima refiere que su agresor es de “piel morena” en su código cultural se pudo referir perfectamente al imputado quien posee las características del hombre moreno negro, como lo entiende una norteamericana como la víctima deponente. Por lo que este reclamo tampoco es atendible; i) Que por otra parte, el recurrente pretende que las declaraciones de la menor señalada anteriormente constituyen “duda” y que el a-quo al condenar al imputado en estas condiciones incurre en violación al principio In Dubio Pro Reo, sin embargo considera la Corte que este razonamiento no es válido, toda vez que es al juzgador a quien le corresponde establecer cuales circunstancia y/o situaciones lo mueven a dudas en el conocimiento de un proceso determinado lo que no ocurrió en la especie y por el contrario, el a-quo de la ponderación de las pruebas y circunstancias del proceso concluyó que existen suficientes elementos probatorios para determinar la responsabilidad del imputado J.Á.V. y en ese sentido, es preciso señalar la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia que ha manifestado “…que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no resulta establecida en la especie, puesto que el hecho de que la corte a-qua se edificara en base a lo declarado por el testigo… y le diera mayor crédito a su testimonio que a lo expuesto por el deponente… presentado por el actual recurrente, no configura el vicio de desnaturalización denunciado, ni violación alguna a las reglas de la prueba, pues entra también en el facultad soberana de los jueces del fondo cotejar las declaraciones dadas en un sentido, con otras en sentido diferente, para determinar cual de los testimonios, por su verosimilitud y sinceridad, le merecen mayor crédito, lo que, en definitiva, hizo la corte a-qua; que, por consiguiente, todo lo argüido en el único medio de casación que se examina, debe ser desestimado, y con ello el recurso de casación”; j) Que en consecuencia, la sentencia impugnada está motivada en el plano de los hechos y del derecho y el a-quo dejó establecido que hubo suficiente actividad probatoria para destruir la presunción de inocencia del imputado, por lo que el medio analizado debe ser desestimado; k) Que en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal, las cuestiones de índole constitucionales pueden ser revisadas de oficio, aunque ellas no sean planteadas en el recurso de apelación, como en el caso de la especie, en donde en la página once (11) de la sentencia impugnada el a-quo motiva la sanción de cinco (5) años de prisión contra el imputado J.Á.V., en cambio en el ordinal primero, se impone una pena de diez (10) años, lo que refleja una evidente motivación contradictoria de la decisión recurrida; por lo que la Corte declara con lugar el recurso de apelación y procede dictar sentencia propia respecto a este aspecto, conforme lo establece el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal; l) Que estima la Corte que por la gravedad del ilícito cometido y por la importancia y los efectos psicológicos en contra de la víctima menor S.E., procede condenar al imputado J.Á.V. a diez (10) años de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres; m) Que en consecuencia procede rechazar las conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado y acoger en todas sus partes las vertidas por la Parte Civil y el Ministerio Público en el sentido de desestimar el recurso y ratificar la sentencia impugnada”;

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se evidencia el ilícito penal cometido por el imputado J.Á.V., y una vez la corte a-qua verificó la contradicción existente entre la motivación de la sentencia de primer grado, que señala 5 años de privación de libertad, y su dispositivo que indica una pena de 10 años, procedió a anular la decisión del tribunal de referencia, dictando directamente su propia sentencia, motivando la misma adecuadamente al condenar al imputado a 10 años de reclusión, lo cual no es violatorio de la ley, puesto que la citada pena se enmarca dentro del rango establecido para sancionar el crimen de que se trata y no ha excedido la pena impuesta por el tribunal de primer grado; por consiguiente, al imputado no le han violado sus derechos; por tanto procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.Á.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de marzo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR