Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1999.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha29 Septiembre 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 29 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.H.F., dominicano, mayor de edad, casado, militar, cédula de identificación personal No. 6823, serie 25, domiciliado y residente en la calle S.J.B. No. 35, de esta ciudad, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 31 de julio de 1998, marcada con el No. 382-98, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.B.C. en la lectura de sus conclusiones por sí y por el Dr. P.R.M., en representación del recurrente;

Oído a los Dres. A.M. y J.A.R. en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la parte interviniente I.M.R. de Carrasco;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación suscrita por los abogados de la parte recurrente Licda. A.B.C., por sí y por los Dres. P.R.M. y O.V., en la que se exponen los medios en que se fundamenta el recurso;

Visto el memorial de casación suscrito por los abogados Licda. A.B.C. y el Dr. P.R.M. en el que se desarrollan los medios de casación que se examinarán mas adelante;

Visto el memorial de defensa articulado por los abogados de la parte interviniente D.. A.M. y J.A.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 137 del Código Penal; la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se hace mención, se infieren los siguientes hechos: a) que el 13 de mayo de 1995, apareció en el diario El Nacional de Ahora, un suelto periodístico dirigido al Presidente de la República de esa época Dr. J.B., así como a varias autoridades nacionales, firmado por la señora I.M.R. de C. en el que expresaba que militares que obedecían órdenes del general de brigada P.N.R.E.H.F. (a) El Sombrerú, le habían destruido construcciones que ella edificaba en un inmueble de su propiedad, radicado en la Av. C. de Gaulle, de esta ciudad; b) que el 22 de mayo de 1995 la misma señora I.M.R. de C. hizo otra publicación en el Listín Diario agradeciendo la intervención del P.B. por la solución del problema que tenía con la Sra. P.P. de H., esposa del general H.F.; c) que con motivo de la publicación aparecida el 13 de mayo de 1995, en El Nacional de Ahora, el general R.E.H.F. se querelló contra la Sra. I.M.R. de C. por los delitos de difamación e injuria; d) que del caso fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya juez dictó su sentencia el 10 de abril de 1996, y su dispositivo se copia en el de la sentencia hoy recurrida en casación; e) que ésta fue producida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en virtud del recurso de apelación que había incoado la Sra. I.M.R. de C., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.M.P., en fecha 10 de abril de 1996, en representación de la nombrada I.M.R. de Carrasco, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1996, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara a la nombrada I.M.R. de C., cédula No. 12417, serie 23, residente en la Carretera Mella Km. 3/4 No. 8, D.N., culpable de violar el artículo 367 del Código Penal y la Ley 6132 en sus artículos 29 y 33, en perjuicio de R.E.H.F., porque afirma con respecto a una persona que envió a militares a destruir trabajos, a golpear personas y que ésta maltrata a quienes compran determinados solares, como lo hizo la procesada con respecto al agraviado, constituye el delito de difamación; y esas afirmaciones se hacen en una publicación hecha por cuenta de la prevenida en el periódico El Nacional del 13 de mayo de 1995; Segundo: Aunque la defensa de la procesada pretendió hacer la prueba de los hechos señalados, lo cierto es que no se estableció fuera de duda que el agraviado realizase las actividades ambas señaladas, no teniendo lugar la exceptio ventatis, o sea la prueba del hecho alegado que hubiese librado de responsabilidad a la procesada con respecto a las afirmaciones que hizo; Tercero: Se condena a la procesada señora I.M.R. de C. al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; se condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el señor R.E.H.F., a través de sus abogados D.. M.A.P.E., S.O.V., S.A.F.M., P.R.M. y J.A.S., por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo de dicha constitución se condena a I.M.R. de C., a pagar a favor de E.H.F., una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) como justa reparación por los daños morales, ya que no se hizo la prueba de ningún daño material; Quinto: Se condena a I.M.R. de C., al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; Sexto: Se condena a I.M.R. de C., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.P.E., S.O.V., S.A.F.M., P.R.M. y J.A.. S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: En cuanto a la constitución en parte civil reconvencional, se declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo, se rechaza porque no se estableció que R.E.H.F., al momento de querellarse obrara de mala fe o con el deseo de perjudicar'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida y declara a la nombrada I.M.R. de C., de generales que constan en el expediente, no culpable de violar las disposiciones del artículo 367 del Código Penal y la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento de fecha 15 de diciembre de 1962, en perjuicio del señor R.E.H.F., en consecuencia se descarga de los hechos puestos a su cargo, por no estar reunidos los elementos de la infracción; TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida, por improcedentes y mal fundadas, en particular porque a la nombrada I.M.R. de C. no se le ha retenido falta penal o civil que comprometa su responsabilidad civil en el presente caso; CUARTO: Declara las costas penales de oficio y condena al señor R.E.H.F. al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.M.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente R.E.H.F. por órgano de sus abogados invoca lo siguiente, como medio de casación de la sentencia: Violación al derecho de defensa, artículo 8, letra j) de la Constitución de la República; artículo 145 del Código de Procedimiento Criminal y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en síntesis el recurrente alega que al no estar motivada la sentencia se violó su derecho de defensa "toda vez que de la simple lectura de ésta se establece de manera fehaciente la inexistencia de motivos, con cuya violación se lesiona el derecho de defensa del impetrante, y al no poder establecer en su recurso de casación los motivos que sirvieron de fundamento a los jueces para revocar la sentencia de primer grado; que además, si es cierto que el artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal permite a los jueces en materia correccional dictar su sentencia en dispositivo, no es menos cierto que una exposición vaga e insuficiente da lugar a la casación de la sentencia, pero;

Considerando, que para revocar la sentencia apelada, la Cámara Penal de la Corte a-qua dijo lo siguiente: "que el sentido del texto de lo publicado por la recurrente, y que había parecido afectar la honra del querellante debe apreciarse en el contexto de la época y en la protección al derecho de propiedad que si bien es cierto que debe guardar armonía con los demás derechos, como es el de la integridad moral de las personas y al juzgar por las declaraciones de la querellante, los testigos aportados y el contenido del texto, se estima la de desprotección de sus derechos, al acudir a todas las instancias y no ser respaldada, sino hasta la publicación";

Considerando, que ciertamente como afirma la Corte a-qua en su sentencia, la difamación y la injuria consisten principalmente en tratar de dañar deliberadamente el buen nombre de una persona o una institución, mediante el uso de frases peyorativas o de invectivas que menoscaben el crédito público de las mismas, que no respondan a la verdad, ya que toda persona e institución tiene derecho a mantener incólume su buena fama;

Considerando, que en la especie, sin embargo, se evidencia que I.M.R. de C., bajo el imperio de circunstancias ominosas, que ella entendió amenazaban su derecho de propiedad sobre un inmueble, y agotados todos los esfuerzos tendentes a conjurarlos, apelando a las jurisdicciones que normalmente pueden restablecer los derechos conculcados o vulnerados, con evidente frustración, acudió con éxito, según se evidenció por la subsiguiente publicación, a quien dirigía el país, en busca de conjurar un mal que ella consideró que se cernía sobre un derecho legítimamente protegido, como es el derecho de propiedad;

Considerando, que como se evidencia más que el deseo protervo de mancillar reputaciones, el propósito de la publicación juzgada ofensiva, tuvo un matíz puramente defensivo, por lo que la corte pudo, tal como lo hizo revocar la sentencia de primer grado y descargar a la recurrente, dando motivos serios y adecuados, que justifican plenamente su dispositivo.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a I.M.R. de C. en el recurso de casación incoado por R.E.H.F., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 31 de julio de 1998, cuyo dispositivo se ha copiado en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación de R.E.H.F. por improcedente e infundado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.M.P. y J.A.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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