Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2002.

Fecha20 Febrero 2002
Número de sentencia69
Número de resolución69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.B.G., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, cédula de identificación personal No. 8189 serie 90, domiciliado y residente en la calle Porvenir del Ingenio Porvenir del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de agosto del 2000 a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 13 de abril de 1998 la señora I.G.G. interpuso querella en contra de un tal V., y dos personas más desconocidas por el hecho de interceptar armados de cuchillos a su hija de crianza y su hermana a la vez, Y.E.F., de quince (15) años de edad; b) que en fecha 15 de abril de 1998 fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el nombrado V.B.G., imputado de haber violado los artículos 332 y 265, 266 y 308 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 en perjuicio de la menor Y.E.F.; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís para instruir la sumaria correspondiente, el 29 de junio de 1998 decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, enviar al acusado al tribunal criminal; d) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 22 de junio de 1999, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; e) como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el procesado V.B.G. intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de agosto del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el acusado V.B.G. en fecha 23 de junio de 1999, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho, y el dispositivo de dicha sentencia se copia a continuación: 'Primero: Se declara culpable al nombrado V.B.G., de generales que constan en el expediente, acusado de violar el artículo 331 de la Ley 24-97, en perjuicio de la menor Y.E.F.; y en consecuencia, se condena al cumplimiento de quince (15) años de reclusión penitenciaria y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa; Segundo: Se condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio varía la calificación dada a los hechos adicionando los artículos 309-1, 330 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 de fecha 27 de enero de 1997; TERCERO: Se declara culpable al acusado V.B.G. de los hechos puestos a su cargo, de violación a los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 de fecha 27 de enero de 1997, en perjuicio de la menor Y.E.F.; en consecuencia, se condena a sufrir quince (15) años de reclusión mayor y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa; CUARTO: Se condena al acusado al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de V.B.G., acusado:

Considerando, que el recurrente V.B.G. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero, como se trata del recurso del procesado es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en el expediente obra un certificado médico de fecha 14 de junio de 1998, expedido por el Médico Legista de San Pedro de Macorís, donde se consigna que la referida menor presenta: "hímen fisurado reciente, rasguño de muslo derecho"; b) Que mediante comisión rogatoria del Juez de Instrucción al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, la menor fue interrogada, contestando ella, a preguntas del magistrado, entre otras cosas que: "Iba para el Club Las Caobas y vinieron dos hombres en un carro azul, y me dijeron que me entrara en el carro, yo no quise, y ellos me pusieron un puñal en el cuello y me entraron a la fuerza en el carro, ellos me llevaron detrás del cementerio de Santa Fe, allí estaba el nombrado V. y me dejaron con él, entonces él me rompió el pantalón, y lo quitó a la fuerza, me tapó la boca y me violó, él me decía que si yo gritaba me iba a dar una puñalada, cuando él se estaba poniendo la ropa yo me mandé corriendo y paré una guagua" ... "en una ocasión él me dijo que me iba a quitar lo comparona que yo era"; c) Que aún cuando el acusado niega los hechos que se le imputan, la versión y explicaciones que presenta carecen de veracidad y razón de ser; d) Que los planteamientos sostenidos por la querellante y la agraviada han sido coherentes en la sustentación de la querella y acusación, aportando variados elementos que dan pie a sostener y comprobar la certidumbre de los hechos puestos a cargo del acusado; e) Que el acusado al negar los hechos intenta llamar la atención hacía el nombrado S.A.G.B., quien fue investigado, descartándose toda posibilidad de que participara en los hechos; f) Que los hechos comprobados presentan todos y cada uno de los elementos constitutivos del crimen de violación contra una menor, previsto y sancionado en el artículo 331. Agregándose el hecho de que la agraviada también recibió golpes y heridas, lo cual constituye una violación al artículo 309 de dicho código";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen, a cargo del acusado recurrente, el crimen de violación sexual contra una adolescente, previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con las penas de diez (10) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condenó a V.B.G. a quince (15) años de reclusión mayor y a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.B.G. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de agosto del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., V.J.C.E., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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