Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2006.

Número de sentencia69
Fecha18 Enero 2006
Número de resolución69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/1/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.P. (a) Camión

Abogado(s): L.. P.C.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P. (a) Camión, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 002-0055054-4, domiciliado y residente en la calle A.C.N. 136 del distrito municipal de Palenque del municipio y provincia de San Cristóbal, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.C.J., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.M.C.J. depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de septiembre del 2005, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 70, 334, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de mayo del 2002 fueron sometidos a la justicia E.O.P. (a) B. o B. y G.P. (a) Camión, imputado de homicidio y asociación de malhechores, en perjuicio de J. de J.M.; b) que el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal fue apoderado para instruir la sumaria correspondiente, enviando a los imputados al tribunal criminal; c) que apoderada en sus atribuciones criminales la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, pronunció sentencia el 12 de mayo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión ahora impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de septiembre del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004) por los imputados G.P. y E.O.P. contra la sentencia No. 579-2004 de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, actuando en atribuciones criminales por haberse interpuesto en tiempo hábil, dispositivo que se copia: 'Primero: En cuanto a E.O.P., se varía la calificación del expediente por los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; Segundo: Se declaran culpables a los nombrados E.O.P. (a) B. y G.O.P. (a) Camión, de generales anotadas del crimen de violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J. de J.M., en consecuencia, se condena a E.O.P. (a) Bobolón, a diez (10) años de reclusión mayor; en cuanto a G.P. (a) Camión, a veinte (20) años de reclusión mayor acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se condenan al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara regular, en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por Santos de J.G., A. de J.G., Altagracia de J.G., Y. de J.G., E. de J.E., J.C. de J.E., J.R. de J.S., S. de J.G., I. de Js. S. (menor), representada por su madre J.M.S.F., M. de Js. G. (menor), representada por su madre A.G.R., en calidad de hijos de quien en vida respondía al nombre de J. de J.M., por mediación de sus abogados y apoderados especiales D.. E.M.A. y L.E.M.A., por ser hecha en tiempo hábil, conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condenan a los acusados E.O.P. y G.P., al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los reclamantes como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del hecho delictivo que se conoce; se condenan al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de los abogados D.. E.M.A. y L.E.M.A., que afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo del ya indicado recurso, la Cámara Penal de la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el aspecto represivo de la sentencia impugnada y varía la calificación dada inicialmente por la de violación a los artículos 59 y 60, 295 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36 y ante la situación resultante de que G.P. es autor principal y que la complicidad cabe a la situación de E.O.P., condenándose al primero, G.P., a quince (15) años de reclusión por la violación a los artículos 295, 304 y violación a la Ley 36 y en lo que respecta a E.O.P. por la violación a los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal a seis (6) años de detención; TERCERO: Se confirma el aspecto civil de la sentencia recurrida";

En cuanto al recurso de G.P. (a) Camión, imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente G.P. (a) Camión, en el escrito depositado por el Lic. P.M.C.J., invoca como fundamento de su recurso, el siguiente motivo en contra de la sentencia impugnada: "violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, insuficiencia de motivos, incompleta e imprecisa relación de los hechos";

Considerando, que la Corte a-qua modificó la decisión de primer grado declarando culpable a G.P. de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36, limitándose a decir lo siguiente: "que la Corte se vio en la obligación de variar la calificación que aparece en la sentencia impugnada que comprendía unos agravantes contra los procesados que no pudieron precisarse en las consideraciones que se revelan en la sentencia recurrida; que de la forma que se presentan los hechos, en lo que aprecia la Corte, se aprecia la necesidad de la modificación de la calificación y se ajusta por la de violación a los artículos 59 y 60 de la Ley 36 y 295 y 304 del Código Penal, ante la resultante de que G.P. es el autor principal y que la complicidad cabe a la actuación que se le imputa a E.O.P., por lo tanto aparece la variación en el dispositivo de ésta que contempla reclusión mayor para el primero y reclusión para el segundo";

Considerando, que los jueces están obligados a motivar sus decisiones, por lo que la Corte a-qua ha debido exponer, como cuestión fundamental, los hechos y circunstancias que permitan apreciar cómo éstos ocurrieron para caracterizar la infracción y calificar el hecho con relación al derecho aplicado, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que en tales condiciones, el fallo impugnado no contiene motivos que justifiquen su dispositivo, por lo que procede acoger el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.P. (a) Camión, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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