Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2010.

Fecha27 Octubre 2010
Número de sentencia69
Número de resolución69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.B.

Abogado(s): L.. V.G.R.

Recurrido(s): R.N.P.

Abogado(s): L.. I.G., Clemente Sánchez González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B., italiano, residente dominicano, casado, portador de la cédula de identidad personal núm. 001-0173123-0 y por la entidad de comercio Euro-2000, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente F.B., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 23 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.R.G.R., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I.G., por sí y por el L.C.S.G., abogados del recurrido, R.N.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2008, suscrito por el Licdo. V.R.G.R., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2008, suscrito por el Licdos. C.S.G. e I.A.G., abogados del recurrido, R.N.P.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2009 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.A.N.P. contra Euro 2000 y el señor F.B., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de febrero de 2007, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara buenas y válidas, en cuanto a la forma tanto la demanda principal en cobro de pesos y daños y perjuicios, incoada por el señor R.A.N.P. contra la razón social Euro 2000 y el señor F.B., mediante acto número 1373/2006, diligenciado el diecinueve (19) de julio del 2006, por el ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor F.B. y la razón social Euro 2000, C. por A., contra el señor R.A.N.P. al tenor del acto núm. 544/2006 de fecha 14 del mes de agosto del año 2006, instrumentado por el ministerial W.J., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar hechas conforme a la ley que rige la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo la demanda principal parcialmente y, en consecuencia, condena a las partes demandadas, la razón social Euro 2000, S.A. y el señor F.B., al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor R.A.N.P., más el pago de los intereses de dicha suma, calculado al uno por ciento (1%) mensual contados a partir de la fecha de la demanda; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios por los motivos antes expuestos; Cuarto: Se compensan las costas pura y simplemente por los motivos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Euro 2000 y el señor F.B., mediante los actos núms. 155/07, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil siete (2007) y 174/07, de fecha nueve (09) de abril del 2007, instrumentado por el ministerial W.J., Alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el núm. 0171/2007, relativa al expediente núm. 037-2006-0570, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente, la entidad Euro 2000 y el señor F.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del L.. C.S.G., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medio de casación: “Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 1134, 1135 y 1234 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1347 del Código Civil; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: I. en los motivos; Sexto Medio: Errores en los motivos; S. Medio: Falta de base legal; Octavo Medio: Violación a la Ley 183-02 que deroga el interés legal;

Considerando, que el recurrido, a su vez, en su memorial de defensa solicita de manera principal que se declare la nulidad absoluta del acto de emplazamiento núm. 43/2008 del 15 de enero del 2008, en razón de que “el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la ley núm. 3726 sobre Procedimiento Casación”;

Considerando, que, ciertamente, como ha verificado esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, el acto núm. 043/08 de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual la parte recurrente emplaza a la parte recurrida, fue notificado en el estudio profesional del L.. C.S.G., quien fungió como abogado en la instancia ante la Corte de Apelación;

Considerando, que, sin embargo, el examen del expediente revela que la parte recurrida hizo constitución de abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, pruebas de cuyas actuaciones reposan igualmente en dicho expediente; que si bien los actos de emplazamiento en casación deben contener, además de las formalidades exigidas a pena de nulidad, por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las enunciaciones prescritas, también a pena de nulidad por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no es menos válido que la parte recurrida, como se ha dicho, a pesar de no haber sido notificada en su domicilio real ni a su persona, constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil, por lo que, en la especie y por aplicación de la máxima, ya consagrada legislativamente, de que “no hay nulidad sin agravios”, y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, los citados textos legales, en particular el indicado artículo 6, cuyo propósito es que el recurrido reciba a tiempo el referido acto de emplazamiento y produzca oportunamente su memorial de defensa, no pudieron ser violados; que, en consecuencia, la excepción de nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el cuarto medio de su recurso, el cual se examina con prioridad por convenir a la solución del presente caso, los recurrentes sostienen, en síntesis, que la corte a-qua al dictar la sentencia que se impugna desconoció y no ponderó el acto bajo firma privada de fecha 2 de mayo de 2002, notarizado por el Lic. I.G., el cual fue depositado por ante dicho tribunal mediante inventario de fecha 26 de julio de 2007, pagando a favor del señor R.N.P., la totalidad del precio convenido y pactado de RD$7,750,000.00, lo que constituye una omisión de la prueba liberatoria de la obligación de pago; que la sentencia impugnada núm. 659 no contiene los motivos esenciales, al no referirse a los documentos aportados por los recurrentes, Euro 2000 y F.B., en especial el referido acto bajo firma privada de fecha 2 de mayo de 2002, en plena violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada, después de hacer constar que entre los documentos depositados bajo inventario en la Secretaría de la Corte por el abogado de la parte recurrida, en fechas 27 de junio de 2007 y 2 de julio de 2007, figuran la “Copia del contrato de venta suscrito entre las partes en fecha 26 de octubre de 2000, legalizadas las firmas por el Dr. R.M.T.M., notario público de los del número del Distrito Nacional”; y la “Copia del acto auténtico núm. 10, de fecha 2 de mayo de 2002, instrumentado por el Lic. L.I.G.J., notario público del Distrito Judicial de M., firmado originalmente por la parte sobre supuesto aporte en naturaleza, el cual fue falsificado en el área porque en lugar de 28 as, 09 cas y 15 dcm2 (2,809.15 M2) colocaron 73 as, 18 cas y 22 dcm2 (7,318.22 M2)”, dicho fallo atacado consigna que la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia impugnada, entre otras cosas, porque ”no obstante haber cumplido mi requeriente Euro 2000 y F.B., con su obligación de pagar lo convenido en el contrato de fecha 26 de octubre del año 2000, en fecha dos (2) de Mayo de Dos Mil Dos (2002) el Sr. R.N.P. aportó a la compañía Euro 2000, el inmueble objeto del acto de venta mencionado, otra razón por la cual no tiene mi representado Sr. F.B. deuda alguna con el Sr. R.N.P.” (sic);

Considerando, que dicha decisión judicial en su motivación establece, “que resulta un hecho no controvertido entre las partes la suscripción del contrato de venta de inmueble de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2000, mediante el cual convinieron como precio de venta la suma de Siete Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos con 00/100, pagaderos de la siguiente forma: a) la suma de Tres Millones Trescientos Setenta y Un Mil Trescientos Veintidós Pesos Oro Dominicanos con 50/100 (RD$3,371.322.50), que serán pagaderos al acreedor o sea el Banco Central en las cuotas correspondientes y sucesivas; b) la suma de Un Millón de Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000,000.00) entregados en manos del Sr. R.A.N.P.; c) la suma de Un Millón Trescientos Treinta y Ocho Mil Trescientos pesos el 31 de diciembre del año 2001; d) y la suma de Un Millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) al momento de que los inquilinos que ocupan el inmueble lo desocupen, siendo esto exclusivamente del vendedor”; que, asimismo, señala la corte a-qua que de la documentación contenida en el expediente y de las precisiones ut supra indicadas, dicho tribunal pudo inferir que la suma restante corresponde a la cantidad de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00); que, por otra parte, la decisión impugnada acota que “la parte recurrente no ha demostrado el saldo de la obligación contraída, por lo que procede rechazar el presente recurso; que la parte demandada original no ha presentado a este tribunal las prueba que sustenten la extinción de su obligación, en ese sentido entendemos que procede confirmar la sentencia impugnada, en el entendido de que en virtud del principio denominado F.A., toda parte que pretende encontrarse libre de una obligación que se ejecuta en su contra para impedir la sanción derivada del incumplimiento debe probar el evento procesal que lo libera, según resulta del párrafo final del artículo 1315 del Código Civil. En el expediente constan documentos oponibles al recurrente en el contexto de una acreencia en su contra y no así de la extinción de la misma”;

Considerando, que el examen de los motivos que le sirven de apoyo al fallo objetado, transcritos precedentemente, pone de relieve que la corte a-qua en los mismos no se refirió en absoluto al mencionado acto auténtico núm. 10 aportado, mediante el cual R.N.P. habría aportado en naturaleza el inmueble objeto de la venta suscrita entre las partes a la compañía Euro 2000; que, a juicio de esta Corte de Casación, los jueces del fondo han debido, para resolver la contestación surgida entre las partes, ponderar éste documento sometido al debate, estableciendo en su sentencia la autenticidad o no del mismo, de lo cual dependía su valor probatorio; que al no hacerlo así y limitarse, como se ha visto, a ponderar otros documentos sometidos a su escrutinio, deja el fallo atacado sin motivos suficientes y pertinentes, en violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a esta Corte de Casación comprobar los elementos de hecho y de de derecho necesarios para justificar en la presente especie la aplicación correcta de la ley, incurriendo en el vicio de falta de motivos y, además, en falta de base legal al omitir, consecuentemente, una exposición completa de los hechos de la causa, como se alega en el medio examinado, por lo que procede la casación de la decisión criticada, sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2007, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, R.A.N.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del L.. V.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de octubre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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