Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.

Fecha14 Noviembre 2007
Número de sentencia71
Número de resolución71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.D.

Abogado(s): L.. J.F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): C.M.G., compartes

Abogado(s): L.. A.U., D.. A.P., Cristina Martínez García

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.D., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0338213-1, domiciliado y residente en la calle I.A.N. 114 municipio Santo Domingo Oeste, prevenido y persona civilmente responsable; Terrabus St. S. A., persona civilmente responsable, y Seguros Magna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.U., actuando por sí y por los Dres. A.P. y C.M.G., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente C.M.G., G.N. y C.G.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de julio del 2002, a requerimiento del L.. J.F.B., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes el 8 de octubre del 2004, suscrito por el Dr. J.F.B., en el cual se invocan los medios de casación que se analizaran más adelante;

Visto el escrito de intervención depositado el 15 de agosto del 2006, suscrito por la Dra. C.G., el L.. A.U.M. y el Dr. A.P.R., actuando a nombre y representación de los intervinientes C.M.G., G.N. y C.G.H.;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, y 61 literal a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el caso objeto del análisis, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, dictó su sentencia el 6 de junio del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara culpable al nombrado J.A.D., prevenido de violar el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los agraviados A.R., C.G., G.G., L.J., N.G., S.A., A.R., W.S., F.S., J.C., F.M.J., L.J., F.A. y C.G.H., resultando A.M., muerta por traumatismo cráneocerebral, según diagnóstico del médico legista; Segundo: Se condena al prevenido J.A.D., al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), más las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes en su favor, según expresa el artículo 52 de la Ley 241 y el artículo 463, en su escala 4ta. del Código Penal; Tercero: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del prevenido J.A.D., por un período de un (1) año, la misma marcada con el número 001103382131, emitida por la Secretaría de Estado de Obras Pública y Comunicaciones; Cuarto: En cuanto a lo civil, se reserva el fallo para una próxima audiencia; Quinto: Declara buena y válida la constitución en parte civil presentada por los señores C.M.G., G.N. y C.G.H., en cuanto a la forma, a través de sus abogados, en contra de Terra Bus, St., S.A. y/o J.A.D. y/o Magna Compañía de Seguros, S.A., por haberla presentado en tiempo hábil, y conforme a las disposiciones legales vigentes; Sexto: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la compañía Terra Bus, S.A. y la compañía aseguradora M. de Seguros, S.A., por falta de concluir; Séptimo: En cuanto al fondo, se condenan a los señores J.A.D. y/o Magna Compañía de Seguros y Terra Bus, St., S.A.; en la forma que se ordena a continuación: a) a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de C.G., como reembolso de honorarios médicos y terapia pagadas por esta; b) a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en favor de la señora C.M.G. en reparación de daños y perjuicios causados; c) a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en favor de G.N., como reembolso de gastos ocasionados a consecuencia del accidente; d) a la suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00), en favor de G.N., en reparación por los daños morales y materiales sufridos en el accidente; e) a la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de C.G.H., como reembolso de los gastos médicos ocasionados como consecuencia del accidente; f) a la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de C.G.H. como indemnización en reparación de daños morales y materiales sufridos en el accidente; Octavo: Se condenan a las partes demandadas, al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda como justa indemnización suplementaria; Noveno: Declara oponible en el aspecto civil la sentencia evacuada contra Magna Compañía de Seguros, S.A. en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad; Décimo: Se condena a la compañía Magna Compañía de Seguros, S.A., al pago hasta el monto de la póliza a los señores Terra Bus, ST. y/o J.A.D. hasta cubrir el monto total de la sentencia; Décimo Primero: Se declara ejecutoria la sentencia siempre y cuando se agoten los plazos que la ley establece y que las mismas sean respectadas; Décimo Segundo: Se condenan a las partes demandadas al pago de las costas del procedimiento en favor de los doctores C.G., A.P.R., Á.K.P.N. y M.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión antes transcrita, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de julio del 2002, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra del prevenido J.A.D., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; SEGUNDO: Avocando al fondo de la presente causa en su aspecto civil, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, declara buena y válida la constitución en parte civil, incoada por los señores C.M.G., G.N. y C.G.H., por conducto de sus abogados, en contra del prevenido J.A.D., de la persona civilmente responsable Terra Bus St, S.A.; TERCERO: Condena al prevenido J.A.D. y a la persona civilmente responsable Terra Bus, S., S.A., al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de C.M.G.; b) la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), a favor G.N.; c) y la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor de C.G.H., por los daños y perjuicios sufridos por éstos, en el accidente ocurrido con el manejo del vehículo conducido por el indicado prevenido; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la parte civil, por conducto de su abogados constituidos, señaladas en los ordinales segundo y letras b, d y f, de dicho ordinal y ordinal sexto, por improcedentes; QUINTO: Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa, señaladas en los ordinales segundo y tercero, por improcedentes; SEXTO: Condena al prevenido J.A.D. y a la persona civilmente responsable Terra Bus St, S.A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los licenciados Á.K.P.N. y los doctores A.P.R. y C.G., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Declara oponible la presente sentencia a Magna Compañía de Seguros, S.A., hasta el tope de la responsabilidad civil contratada por la persona civilmente responsable, puesta en causa en el presente expediente; OCTAVO: C. al ministerial J.W.D.T., alguacil de estrados de esta Cámara Penal de la Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación han alegado en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Falta de motivos, toda vez que la Corte a-qua sin dar motivos alguno de hecho ni de derecho acoge la demanda de los querellantes, acordándoles astronómicas sumas de dinero como indemnizaciones, sin en lo más mínimo justificar las mismas, de acuerdo a lo establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Que si bien es cierto los jueces gozan de un poder discrecional a la hora de fijar el monto de las indemnizaciones no es menos cierto que ha sido juzgado por esta honorable Suprema Corte de Justicia, que las indemnizaciones deben ser racionales a la real magnitud de los daños causados y que los jueces deben dar motivos estableciendo criterios en cuanto a los daños sufridos tales como a que se dedicaban las víctimas al momento del accidente, cual era su ente productivo, cuanto gastaron, que tiempo estuvieron ingresados en un hospital público o en una clínica privada, entre otros; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, considerando que la Corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos cuando pondera sólo una parte de las declaraciones del prevenido recurrente J.A.D., quien nunca ha negado la ocurrencia del accidente, sino que además de admitirlo declara como sucedieron los hechos, los cuales se recogen en el acta policial levantada a raíz del accidente; Tercer Medio: Falta de base legal. La Corte a-qua al motivar su decisión incurre en el vicio de falta de base legal, lo que también da motivo a la casación de la sentencia impugnada, cuando su único fundamento es que el prevenido recurrente J.A.D., es el responsable del accidente por no tomar las precauciones de lugar”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: “1) Que el 26 de febrero de 1999, se levantó acta del accidente de tránsito (deslizamiento) ocurrido a la altura del kilómetro 4 del tramo carretero Jimaní-El Limón, del autobús marca Buscar, placa No. YX-0204, conducido por el prevenido recurrente J.A.D.; hecho en el cual perdió la vida la nacional haitiana M.A. y resultaron lesionados A.R., N.G., C.G., S.A., A.R., W.S., N.C., F.C., M.J., J.G., L.T., J.A., quienes ocupaban el autobús conducido por el mencionado prevenido recurrente, de conformidad con lo establecido en el acta de defunción y certificados médicos legales que constan en el expediente; 2) Que de conformidad con las declaraciones ofrecidas por el prevenido recurrente J.A.D., en el acta policial levantada al efecto, mientras conducía el autobús placa No. YX-0204, por el tramo carretero que conduce de Jimaní a la sección El Limón, al llegar a la altura del kilómetro 4, fue sorprendido por una loma que se encuentra en la curva ubicada en dicho kilómetro, por lo que frenó de inmediato para no caer al precipicio, lo que provocó que dicho vehículo se deslizara y volcara en el pavimento; 3) Que todos los agraviados, oídos en el plenario, coincidieron en afirmar que el accidente se debió fundamentalmente a la alta velocidad que conducía el prevenido J.A.D., el vehículo que los transportaba; muy a pesar de que los pasajeros en varias ocasiones le llamaron la atención por la forma en que conducía y el trato que éste le brindaba a ellos; 4) Que las declaraciones ofrecidas en el plenario por los agraviados G.N., C.G. y J.A., están íntimamente relacionadas con las ofrecidas por el prevenido recurrente J.A.D., ante la Policía Nacional y que reposan en el acta levantada a raíz del accidente, en donde el prevenido reconoce que fue sorprendido por una curva, lo que le obligó a frenar, con el propósito de no caer al precipicio; que estas declaraciones ofrecidas por el prevenido confirma que éste conducía a una alta velocidad, que le impidió mantener el control del vehículo que conducía al momento de aproximarse a la curva en donde se originó el deslizamiento del autobús; 5) Que el tramo carretero Jimaní- El Limón y muy especialmente el lugar en donde se produjo el deslizamiento, requiere la prudencia de todos los conductores que transitan por la zona, por el gran número de curvas cerradas y las grande pendientes, que convierten ese tramo carretero en una vía de gran peligrosidad para los conductores; más aun cuando se trata, como en la especie, de un conductor que desconocía el trayecto o la zona en donde se produjo el deslizamiento; 6) Que las abolladuras y los desperfectos que presenta el autobús que conducía el prevenido recurrente J.A.D., demuestra claramente la velocidad y temeridad con éste conducía, abolladuras que no sólo se registran en el frente y los laterales de dicho autobús, sino también en la parte trasera y en el techo; 7) Que la causa generadora del deslizamiento del autobús fue la falta exclusiva del prevenido recurrente, ya que éste no tomó las debidas precauciones que la ley pone a su cargo; ya que debió, tal como se lo pidieron los pasajeros, reducir la velocidad; por lo que el Tribunal considera que el prevenido real y efectivamente manejaba a una velocidad excesiva, que no le permitió el dominio del vehículo, resultando varias personas lesionadas y una muerta; 8) Que en la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, caracterizada por: a) La falta cometida por el prevenido recurrente J.A.D., al conducir el autobús; b) El daño ocasionado a los querellantes; y, c) La relación directa entre el daño ocasionado y la falta imputada al prevenido recurrente J.A.D., lo que compromete su responsabilidad civil y la de su comitente Terrabus, St. S, A., por ser esta la entidad propietaria del vehículo causante del accidente, según se hace constar en el acta policial levantada al efecto; 9) Que la compañía Seguros Magna, S.A., es la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños, de conformidad con la certificación expedida el 27 de abril del 2000 por la Superintendencia de Seguros”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo alegado por los recurrentes, en los medios primero y tercero invocados en su memorial de agravios, la Corte a-qua ha dado motivos suficientes y pertinentes que justificar su dispositivo, al ponderar los elementos de juicios sometidos al debate y en uso de sus facultades de apreciación determinar que el accidente en cuestión de debió única y exclusivamente a la falta cometida por el prevenido recurrente J.A.D., quien conducía el autobús placa No. YX-0204, a exceso de velocidad, lo que no le permitió tomar el control de su vehículo al ser sorprendido por una curva en el kilómetro 4 del tramo carretero Jimaní-El Limón, y evitar el accidente donde un pasajero perdió la vida y otros resultaron lesionados, lo que da origen al otorgamiento de indemnizaciones a favor de éstos por los daños físicos y morales sufridos a raíz del accidente, no siendo las mismas consideradas como irrazonables, por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación;

Considerando, que el alegado vicio de desnaturalización de los hechos, contemplado por los recurrentes en el medio segundo de su memorial de agravios, supone que a los hechos de la causa se le atribuyan un sentido o alcance que no poseen; que en el caso de la especie, dichos recurrentes no desarrollaron debidamente el medio propuesto, debiendo establecer en cuales aspectos de la sentencia impugnada, la Corte a-qua incurrió en el vicio alegado; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.M.G., G.N. y C.G.H. en el recurso de casación interpuesto por J.A.D., Terrabus St, S.A., y Seguros Magna, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de julio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.D., T.S.S.A., y Seguros Magna, S.A.; Tercero: Condena al recurrente J.A.D., al pago de las costas penales y a éste conjuntamente con Terrabus St. S, A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de la Dra. C.G., L.. A.U.M. y el Dr. A.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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