Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2008.

Número de sentencia71
Fecha23 Julio 2008
Número de resolución71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/07/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.B.H.

Abogado(s): L.. N.T.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.H., dominicano, de 14 años de edad, domiciliado y residente en la calle M.V.N. 5, Los Tres Brazos del municipio de Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes el 20 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.R.P., en sustitución de la Licda. N.T.A., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de junio de 2008, a nombre y representación del recurrente A.B.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Licda. N.T.A., defensora pública, a nombre y representación del recurrente A.B.H., depositado el 10 de enero de 2008, en la Jurisdicción Penal de Santo Domingo y el 11 de enero de 2008, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente A.B.H. y fijó audiencia para conocerlo el 11 de junio de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 330 y 331 del Código Penal Dominicano; la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley No. 278-04, sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de noviembre del 2006 el Procurador Fiscal Adjunto de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, presentó acusación en contra del adolescente A.B.H., imputándolo de violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No. 24-97, en perjuicio de D.E.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 7 de marzo de 2007, cuyo dispositivo figura en la sentencia objeto del presente recurso de casación; c) que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 20 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.T.A.L., en representación de A.B., en fecha 27 de abril de 2007, en contra de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declaramos responsable al adolescente A.B.H., dominicano, de catorce (14) años de edad, domiciliado y residente en la calle M.V.N. 5, Los Tres Brazos, provincia Santo Domingo, de haber violado los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97, sobre V.I., al haber demostrado el Ministerio Publico que éste abusó sexualmente del niño D.E., de siete (7) años de edad, quedando totalmente destruida su presunción de inocencia; Segundo: Imponemos al adolescente A.B.H. las sanciones socio-educativas establecidas en el artículo 327 en su letra (a) numeral No. 2, referente a la libertad asistida con asistencia obligatoria a programas de atención integral; y la letra (c) numeral No. l, que establece la privación de libertad domiciliaria, por un período de dos (2) años, los que serán controlados por la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, dependencia de la Procuraduría General de la República, en tal virtud ordenamos, que se entregue al menor imputado A.B.H., a su madre, señora J.N.B.H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0796519-6, domiciliada y residente en la calle M.V.N. 5, Los Tres Brazos, provincia S.D., quien se constituirá en su custodia, ya que se le aplicó la privación de libertad domiciliaria por dos (2) años, en caso de que éste incumpla con la medida adoptada por este Tribunal, se variará la medida y se ordena la privación de libertad por el término de seis (6) meses en el Centro de Menores en Conflicto con la Ley Penal (Najayo Menor), Najayo, San Cristóbal; Tercero: Ordenamos a la Dirección Nacional del Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, dependencia de la Procuraduría General de la República, ordenando además que sus padres concierten con el Ministerio Publico, los días en que deberá recibir tratamiento psicológico y Sico-familiar, ya que presenta una conducta atípica de comportamiento irracionalmente agresivo y de violencia sexual; Cuarto: Ordenamos a la secretaria de este Tribunal la notificación de la presente sentencia, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, dependencia de la Procuraduría General de la República, para los fines de lugar; Quinto: Declaramos la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Sexto: Declaramos las costas penales de oficio por tratarse de asunto de menor; Séptimo: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día siete (7) días del mes de marzo del año 2007, a las 2:30 horas de la tarde, quedando las partes citadas a comparecer a la referida audiencia, fecha ésta a partir de las cuales se le administraran copia a todas las partes y fecha a partir de la cual comenzará el plazo de los diez (10) (Sic) a los fines de las partes puedan recurrir la misma en apelación’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el presente proceso exento de costas de conformidad con la ley”;

Considerando, que el recurrente A.B.H., por intermedio de su abogada constituida, L.. N.T.A., defensora pública, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación artículo 426.3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que en el desarrollo de su escrito de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte no examinó los motivos 4to. 5to. y 6to. del recurso de apelación…; que la Corte de Apelación establece que la sentencia de primer grado fue motivada en las pruebas sometidas al juez, por lo cual rechaza dicho motivo pero la Corte no estableció el razonamiento lógico, científico y el conocimiento de la máxima experiencia que los jueces están llamados para motivar todas sus resoluciones, máxime cuando el imputado depositó varios documentos no fueron valorados por el juez al momento de dictar su decisión; que la Corte a-qua fundamentó su decisión en base a que interés del niño víctima con respecto al principio de oralidad, sin embargo, en la nueva normativa procesal penal existe el debido proceso de ley, procedimiento que exige en todo proceso de adolescente como de adulto, la exigencia de oralidad y contradictorio de la prueba, que en la jurisdicción de adolescentes se escuchan a los niños víctimas, pero siempre preservándole el derecho a no ser revictimitizados en el cual la entrevista en la audiencia realizada por el juez y las partes que quiera hacerle cualquier pregunta lo hace por escrito al juez, quien procede a realizar la pregunta si es oportuna, que la honorable corte de apelación ha hecho una mala interpretación de dicha norma, establecida en el artículo 305 del Código de Niños, Niñas y Adolescentes y el 311 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente dijo lo siguiente: “Que en el primer medio de su recurso el recurrente señala que la sentencia en cuestión está afectada del vicio de falta de motivación, en razón de que si bien el juez detalla las pruebas que le fueron sometidas no las pondera; del examen de la sentencia esta Corte observa que contrario a como señala el recurrente la sentencia ha sido motivada adecuadamente y ponderadas todas las pruebas que le fueron sometidas al Juez a-quo, fijando los hechos y la responsabilidad del proceso, como consecuencia de ese análisis de la prueba sometida a su escrutinio; por lo que debe de ser rechazado el medio propuesto; que en su segundo medio el recurrente señala que la sentencia en cuestión viola la ley por la errónea aplicación del artículo 337 del Código de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que combinó penas restrictivas de libertad con otras penas de naturaleza diferente; del examen de la sentencia la Corte observa, que ciertamente como señala el recurrente el Juez a-quo fijó una pena en contra del imputado combinando el arresto domiciliario con una libertad asistida; pero contrario a como señala el recurrente el artículo 337 del Código para la Protección a Niños, Niñas y A. no prohíbe la combinación de las penas aplicadas a los menores en conflicto con la ley, que en ese sentido no puede entenderse que se ha violado la ley, que por el contrario el juez lo que hizo fue fijar criterios de cumplimiento de las sanciones impuestas al menor, por lo que el medio señalado debe de ser rechazado en su totalidad; que en su tercer medio del recurso el recurrente alega violación al principio de oralidad, en razón de que el juez a-quo sancionó al menor basando su sentencia en el examen de una entrevista escrita hecha al menor víctima; que si bien el Código para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, adoptó el principio de oralidad del proceso penal ordinario, la misma norma también señaló las causas de excepción a la oralidad; en ese sentido el artículo 282 del Código para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes consigna la prohibición de que los menores se presenten al proceso, sino que su intervención se haga a través de otros mecanismos señalados en la misma norma; que es de suma importancia para la norma de protección de niñas, niños y adolescentes lo relativo al principio del interés superior del niño, colocándolo en importancia mayor a otros principios como lo es el de inmediatez, y que evidentemente, esa importancia radica en el marcado deseo del legislador de evitar que los menores envueltos en los procesos sea como víctima o infractor se vean lo menos afectado posible, y trata de disminuir la revictimización secundaria; por lo cual el medio propuesto debe ser rechazado en su totalidad; que esta Corte estima que la sentencia de la especie está debidamente motivada en hechos y derecho y dicha motivación justifica el dispositivo de la misma, en consecuencia debe ser confirmada en todos sus aspectos”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que tal como señala el recurrente, la Corte a-qua enumeró todos los medios propuestos por el recurrente, sin embargo, sólo dio motivos en torno a los tres primeros medios, sin analizar de manera precisa y detallada los demás medios propuestos por el recurrente en su escrito de apelación, por lo que dicha omisión, constituye una falta de estatuir, que se asimila a una indefensión; por lo que procede acoger el medio propuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.B.H., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes el 20 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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