Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Marzo de 2010.

Número de sentencia71
Fecha03 Marzo 2010
Número de resolución71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/03/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.S., compartes

Abogado(s): L.. J.S.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0463948-7, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 8 sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Barahona, imputado y civilmente demandado; T.S., tercero civilmente demandado, y Atlántica Insurance, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 20 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.G.S.V., a nombre y representación de los recurrentes R.S., T.S. y Atlántica Insurance, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de septiembre de 2009, mediante el cual interponen y fundamentan el recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.S., T.S. y Atlántica Insurance, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 20 de enero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y los artículos 49 numerales 1 y 4, y 63 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 4 de octubre de 2002, se produjo un accidente de tránsito en el tramo carretero Barahona-Azua, próximo al distrito municipal de Palo Alto, entre el camión marca Daihatsu, conducido por R.S., propiedad de T.S., asegurado en Atlántica Insurance, S.A., y la motocicleta marca Honda, conducida por Q.R.R., quien resultó con golpes y heridas que le ocasionaron la muerte; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Fundación de B., el cual dictó sentencia el 18 de mayo de 2006, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra del imputado R.S., por no haber comparecido a la audiencia que estuvo fijada para el día 26 del mes de abril del año 2006, no obstante haber estado citado legalmente para la misma; SEGUNDO: Se declara al imputado R.S. culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor con sus modificaciones en la Ley 114-99, en su artículo 49, numeral I y IV, letra a, y el artículo 63, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos), por el hecho de éste haber participado en el accidente que le causó la muerte a quien en vida respondía al nombre de Q.R.R.; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, y justa en cuanto al fondo la constitución en parte civil formulada por el señor E.R. en su calidad de padre del occiso Q.R.R., la misma por intermedio de sus abogados legalmente constituidos D.. C.Y.M. y C.M.R.M., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con las normas y exigencias procesales; CUARTO: Se condena al señor R.S. y la persona civilmente responsable, el señor T.S., al pago solidario de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en favor de E.R., como justa reposición por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la pérdida irreparable de su hijo Q.R.R., ocurrida en el accidente con el manejo del vehículo conducido por el imputado R.S.; QUINTO: Se condena al imputado R.S. y al señor T.S., en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales de la suma acordada en la indemnización principal, a título de indemnización complementaria a partir de la presente sentencia; SEXTO: Se condena al imputado R.S. conjuntamente con el señor T.S., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los doctores C.Y.M. y C.M.R.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara oponible, común y ejecutoria la presente sentencia a la compañía Atlántica Insurance de Seguros, S.A., aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el imputado R.S. y su puesta en causa según como lo establece el artículo 4117, en su artículo 10, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor”; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por R.S., T.S. y Atlántica Insurance, S.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 13 de septiembre de 2006, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación de fechas 23 y 30 de mayo del año 2006, interpuestos por T.S., persona civilmente responsable, R.S., imputado, y la compañía aseguradora Atlántica Insurance, S.A., contra la sentencia núm. 26-2006, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Fundación, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente; SEGUNDO: Condena a las partes recurrentes en apelación al pago de las costas del presente proceso; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 27 de septiembre de 2006, a las nueve (9:00) horas de la mañana, vale convocatoria para la parte civil constituida y advertencia para los abogados de las partes presentes en la fecha”; c) que recurrida en casación la decisión antes indicada por R.S., T.S. y Atlántica Insurance, S.A., intervino la sentencia dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de abril de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Admite como interviniente a E.R. en el recurso de ocasión interpuesto por R.S., T.S. y Atlántica Insurance, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 17 de octubre de 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.S., T.S. y Atlántica Insurance, S.A., y casa la referida sentencia; TERCERO: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, a los fines de que conozca nueva vez el recurso de apelación; CUARTO: Compensa las costas”; d) que con motivo del apoderamiento ordenado por esta Segunda Sala, intervino la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 23 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación, interpuestos: a) en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), por el Dr. L.R.S., actuando en nombre y representación de T.S.; y b) en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), por los Licdos. J.A.G.S.V. y J.I.R.A., actuando a nombre y representación de R.S., T.S. y Atlántica Insurance, S.A., ambos contra la sentencia correccional núm. 26-2006, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado del municipio de Fundación, B., cuyo dispositivo figura en otra parte de esta sentencia, por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Declara nula la supraindicada sentencia, y consecuentemente ordena la celebración total de un nuevo juicio, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., a fin de que proceda a revalorar las pruebas; en consecuencia ordena el envío de las actuaciones a dicho tribunal; TERCERO: Rechaza las demás conclusiones por improcedentes, por los motivos expuestos; CUARTO: E. a las partes del pago de las costas del proceso de alzada”; e) que con motivo de la nueva valoración de las pruebas el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B. dictó sentencia el 3 de febrero de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos culpable al imputado R.S., de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en sus artículos 49 letra d numeral 1 y 61 letra a, modificado por la Ley 114-99, y el segundo por la Ley 12-07 y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), más el pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara como buena válida la presente constitución en actor civil por estar hecha conforme a la ley en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil el tribunal condena a R.S. como conductor de dicho vehículo, y al señor T.S., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos), a favor del señor E.R., padre de quien en vida respondía al nombre de Q.R., por los daños morales y materiales sufridos por éste; CUARTO: Que la presente decisión sea común y oponible hasta el límite de su póliza a la compañía aseguradora Atlántica Insurance por ser la compañía aseguradora del vehículo puesto en causa; QUINTO: Se fija la lectura de la presente decisión para el día 10 de febrero de 2009; SEXTO: Que la presente decisión vale notificación para el Ministerio Público, actor civil, abogado actor civil, imputado y defensor; SÉPTIMO: Se condena al tercero civilmente demandado T.S., al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado postulante”; f) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por T.S. y Atlántica Insurance, S.A., intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 20 de agosto de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar la incompetencia de esta Cámara Penal, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2009 por T.S., y la razón social Atlántica Insurance, S.A., contra la sentencia núm. 089-2009-118, de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B., y en ese sentido remite el expediente por ante la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, por ser el tribunal competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de que se trata”;

Considerando, que los recurrentes R.S., T.S. y Atlántica Insurance, S.A., plantean el medio siguiente: “Único Medio: Errónea aplicación de las disposiciones de orden legal y constitucional, artículos 60, 71 y 403 del Código Procesal Penal y principio del juez notarial, artículo 4 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua está aplicando erróneamente las disposiciones de los artículos 4, 60, 71 y 403 del Código Procesal Penal y se apega a la solución que originalmente daba la Corte Suprema, etapa felizmente superada, que enviaba a una corte, a otro departamento judicial distinto del que juzgó el fondo del conflicto; que al declararse incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de B., la Cámara Penal de la Corte de Apelación de B. hizo una errónea aplicación de los artículos 60, 71 y 403 del Código Procesal Penal y 4 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que para la Corte a-qua para decidir en la forma en que lo hizo, dijo lo siguiente: “a) Que en el caso que nos ocupa, el Juzgado de Paz del municipio de Fundación, en fecha 18 de mayo de 2006 dictó la sentencia núm. 26-2006, en contra del imputado R.S., la persona civilmente responsable, T.S., y la compañía de seguros Atlántica, S.A., quienes recurrieron en apelación dicha sentencia en fecha 23 y 31 de mayo de 2006, y en fecha 17 del mes de octubre del mismo, esta Cámara Penal, rechazó los preindicados recursos de apelación mediante sentencia núm. 514-N-2006, sentencia que fue recurrida en casación y casada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 408, de fecha 4 de abril de 2007, y apoderó a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, quien en fecha 21 de noviembre de 2007, anuló la sentencia recurrida en apelación y ordenó la celebración de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B., quien en fecha 3 de febrero de 2009, dictó la sentencia hoy recurrida en apelación; b) Que si bien esta Cámara Penal, en fecha 31 del mes de marzo de 2009, dictó el auto núm. 102-2009-080, admitiendo el recurso de apelación interpuesto por T.S., puesto en causa como persona civilmente responsable y la razón social Atlántica Insurance, S.A., no es menos cierto que se trató de un lapsu procesal, en razón de que el tribunal que está llamado a decidir sobre el presente asunto es la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en virtud del apoderamiento que le hiciera la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia antes mencionada; c) Que es bien sabido que ante la eventualidad de una indebida decisión de admisión del recurso de apelación, nada quita que el tribunal al momento de percibir el error pueda enmendarlo, ya sea desestimándolo por entender de que debió en su momento declararlo inadmisible o ya sea desapoderándose del mismo por entender de que no era competente para conocer del mismo, tal y como ha ocurrido en el caso de la especie, en donde se ha comprobado que esta Cámara Penal no es competente para conocer del presente caso; d) Que la competencia es un asunto de orden público, la cual puede ser asumida por el tribunal en cualquier estado del proceso, lo que no excluye la posibilidad de que la misma sea promovida por las partes envueltas en el proceso, por lo que procede dejar sin efecto el auto de admisión del recurso de apelación y remitir el expediente por ante la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana”;

Considerando, que es preciso señalar, para la mejor comprensión del caso y por el interés procesal que reviste este punto, que la Corte a-qua dictó dos sentencias, la primera marcada con el núm. 514-N-2006 de fecha 17 de octubre de 2006, que rechaza el recurso de apelación interpuesto por T.S., R.S. y Atlántica Insurance, S.A.; decisión esta que fue casada y se ordenó el envío del asunto ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, y la segunda decisión figura marcada con el núm. 102-2009-00357, y declara la incompetencia de dicha corte para conocer y decidir del recurso de apelación incoado por T.S. y Atlántica Insurance, S. A.;

Considerando, que al ser casada la decisión de fecha 17 de octubre de 2006, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., que rechazó el recurso de apelación de que trata por no contener motivos suficientes para realizar una correcta aplicación de la ley, tanto en el aspecto penal como en el civil, toda vez que condena al imputado por violación al artículo 49, numerales 1 y 4, y 63 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, sin que en la misma se haga constar que hubo dualidad de falta por parte de la víctima y el imputado; debido a que el juez no valoró en su justa medida la conducta del imputado ni de la víctima; resultando apoderada por envío de ésta la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, a los fines de conocer nueva vez del recurso de apelación; que al conocer esta última Corte del referido recurso dictó su decisión el 23 de noviembre de 2007, según la cual anuló la decisión dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Fundación de B. el 18 de mayo de 2006, y ordenó la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B., el cual dictó sentencia el 10 de febrero de 2009, condenando al imputado R.S. al pago de una multa de RD$3,000.00, más el pago de las costas penales, así como también condenó al imputado y a T.S. al pago de la suma de RD$500.000.00, a favor de E.R. como justa indemnización por daños morales y materiales; que dicha decisión fue recurrida en apelación siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual emitió su decisión el 20 de agosto de 2009, declarando su incompetencia para conocer del asunto, por haber sido apoderado del asunto la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana conforme envío que hiciera esta Segunda Sala;

Considerando, que como se observa, al ser casada la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de B. y enviada a la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, al ésta anular la sentencia y enviarlo a un Juzgado de Paz del Departamento Judicial de B. cometió un error, toda vez que designó un tribunal fuera de su departamento, ya que lo que debió hacer fue enviarlo a un Juzgado de Paz del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, puesto que sólo la Suprema Corte de Justicia puede declinar un asunto de su departamento a otro, por lo que la Cámara Penal del Departamento Judicial de B. procedió correctamente al declarar su incompetencia y enviando a la jurisdicción apoderada por la Suprema Corte de Justicia, o sea S.J. de la Maguana, puesto que el caso ya no podía conocerlo la Cámara Penal de la Corte de Apelación de B., la que había fallado el fondo del asunto, y de hacerlo violaba el principio del non bis in ídem; que de haberse recurrido en casación el envío que hizo la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana a un Juzgado de Paz fuera de su jurisdicción, esta Segunda Sala hubiera anulado esa sentencia, lo que no se hizo, pero esa inacción no justifica que el caso no pueda ser conocido por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, tal y como correctamente decidió la Cámara Penal de la Corte de Apelación de B., por tanto procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S., T.S. y Atlántica Insurance, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 20 de agosto de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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