Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Número de sentencia73
Número de resolución73
Fecha20 Julio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): T.B., compartes

Abogado(s): D.. J.D.M.R., E.J.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por T.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 090-0011777-1, domiciliado y residente en la calle 25 No. 23 del E.E. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; Dominican Watchman National, S.A. y A & H Comercial, C. por A., personas civilmente responsables; La Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora; y M.A.D.M., prevenido y parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 26 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la parte interviniente, J.M.C. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Corte a-qua en fechas 23 y 27 de septiembre del 2002, la primera a requerimiento del Dr. J.D.M.R., quien actúa a nombre y representación de T.B., Dominican Watchman National, S.A., A & H Comercial, C. por A. y La Nacional de Seguros, C. por A.; y la segunda a requerimiento del Dr. E.J.M., a nombre y representación de M.A.D.M., en las que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.D.M.R., depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, quien invoca los medios que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. E.J.M., depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 11 de diciembre de 1999 mientras el señor T.B. conducía la camioneta marca Toyota, propiedad de A & H Comercial, C. por A., asegurada con La Universal de Seguros, C. por A., póliza de seguros a nombre de Dominican Watchman National, en dirección norte a sur por la calle Dr. Defilló de los Jardines del Norte, al llegar a la intersección con la autopista D., se produjo un triple choque al impactar en primer lugar a la camioneta marca Mitsubishi, conducida por M.A.D.M., de su propiedad, asegurada con Seguros América, C. por A., que transitaba en dirección este a oeste por la autopista D., y éste a su vez con la motocicleta marca Honda C70 conducida por C.C.C., quien iba acompañado de E.T., falleciendo el primero de éstos a consecuencia de los golpes y heridas recibidos, y el segundo con lesiones; b) que para el conocimiento del caso fue apoderada en sus atribuciones correccionales la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió su sentencia el 3 de enero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 26 de agosto del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) El 30 de enero del 2001, por el Dr. A.R.R., Abogado Ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando por sí y en representación del Dr. R.M.G., Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo; b) El 8 de enero del 2001, por el Dr. E.J.M., a nombre y representación de M.A.D.M., en sus calidades de parte civil, prevenido, persona civilmente responsable por su hecho personal, asegurado en Seguros América, C. por A., y c) El 8 de enero del 2001, por el Dr. C.S.A. y el Lic. J.R.D.A., a nombre y representación de la parte civil constituida J.M.C.R. y compartes; todos en contra de la sentencia No. 19-C, del 3 de enero del 2001, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y cuyo dispositivo copiado textualmente expresa: 'En cuanto al aspecto penal: Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos M.A.D.M. y T.B., por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: Se declara al prevenido M.A.D.M., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49, numeral 1; 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que a causa de su conducción temeraria y descuidada se introduce en la intersección comprendida entre la Av. Dr. Defilló y autopista D., cuando conducía por una calle marginal a esta última, ocasionando que el conductor T.B., le impactara y luego impactara a la motocicleta conducida por C.C.C., quien falleció a consecuencia de dicho accidente, siendo la causa generadora del accidente la temeridad, la cual es imputada al primer conductor; y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Tercero: Se ordena la suspensión de la licencia del prevenido M.A.D.M., por un período de un (1) año; Cuarto: Se declara al prevenido T.B., de generales que constan, no culpable de haber violado la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; Quinto: Se condena al prevenido M.A.D.M., al pago de las costas penales del proceso, y en cuanto al coprevenido T.B., las mismas se declaran de oficio; Sexto: Se declara extinta la acción pública en contra de C.C.C., el cual falleció en el accidente. En cuanto al aspecto civil: Séptimo: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil presentada por los señores J.M.C.R., el cual actúa en nombre y representación de los menores Inoel, J.C., W.J., A.A., D.H. y H.D., hijos del fallecido C.C.C. y E.T., en su calidad de lesionado; notificada mediante el acto No. 507-00 de fecha quince (15) de agosto del 2000, instrumentado por el ministerial Primitivo Luciano Comas, Alguacil de Estrados de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. C.S.A.M. y L.. J.R.D.A., en contra de M.A.D.M., en sus respectivas calidades de conductor, propietario del vehículo causante del accidente y beneficiario de la póliza de seguros, según consta en el acta policial, y en las certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha veintiocho (28) de abril del 2000 y de la Superintendencia de Seguros de fecha tres (3) de mayo del 2000; por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; Octavo: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena al señor M.A.D.M., en sus respectivas calidades de conductor, propietario del vehículo causante del accidente y beneficiario de la póliza de seguros, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de RD$600,000.00 (Seiscientos Mil Pesos), a favor y provecho de J.M.C.R., ya que mediante sentencia emitida por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, marcada con el No. 447-2000-00363 tiene la calidad de tutor de los menores Inoel, J.C., W.J., A.A., D.H. y H.D., hijos del fallecido C.C.C., por los daños morales y materiales ocasionados a consecuencia del fallecimiento de dicho señor; b) La suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos), a favor y provecho de E.T. lesionado que iba en la motocicleta conducida por C.C.C., según consta en el certificado médico marcado con el No. 1571 de fecha veinte (20) de octubre del 2000, expedido por el Dr. F.D., medico legista adscrito a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por los daños físicos recibidos; c) Al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda en justicia; d) Al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados actuantes Dr. César Salvador Alcántara Moquete y L.. J.R.D.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se rechaza tanto en la forma como en el fondo, por mal fundada y carente de base legal, la constitución en parte civil, presentada por los señores J.M.C.R., el cual actúa en nombre y representación de los menores Inoel, J.C., W.J., A.A., D.H. y H.D., hijos del fallecido C.C.C. y de E.T., en su calidad de lesionado, en contra de las razones sociales A & H Comercial, C. por A. y Dominican Watchman National, toda vez que las mismas figuran en calidad de propietaria y beneficiaria del vehículo marca Toyota, color rojo, placa No. LF-0736, chasis No. JT4RN50R2J0352826, el cual era conducido por T.B. y no existe falta imputable a dicho prevenido, susceptible de causar un perjuicio, por lo cual no se puede condenar a dichas razones sociales a indemnizaciones civiles; Décimo: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil, presentada por la sociedad comercial A & H Comercial, C. por A., debidamente representada por su administrador general D. de J.F., notificada mediante el acto No. 155-00, de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2000, instrumentado por el ministerial M.A.L.A., alguacil ordinario de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. E.M.T., en contra del señor M.A.D.M., en sus respectivas calidades de conductor, propietario del vehículo causante del accidente y beneficiario de la póliza de seguros, según consta en el acta policial, y en las certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha veintiocho (28) de abril del 2000 y de la Superintendencia de Seguros de fecha tres (3) de mayo del 2000, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; Décimo Primero: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena al señor M.A.D.M., en sus respectivas calidades de conductor, propietario del vehículo causante del accidente y beneficiario de la póliza de seguros, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de RD$80,000.00 (Ochenta Mil Pesos), a favor y provecho de la sociedad comercial, A & H Comercial, C. por A., en su calidad de propietaria del vehículo placa No. LF-0736, por los daños materiales causados a dicho vehículo, como consecuencia del accidente; b) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado actuante Dr. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Segundo: Se rechazan tanto en la forma como en el fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la constitución en parte civil, presentada por el señor M.A.D.M., en su calidad de agraviado; la cual fue notificada mediante acto No. 391-00 de fecha veinte (20) de octubre del 2000, instrumentado por el ministerial G.P. de la Hoz, Alguacil de Estrados de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por conducto de su abogado constituido y apoderado especial Dr. E.J.M., en contra del señor T.B. y las razones sociales A & H Comercial, C. por A. y Dominican Watchman National, toda vez que la causa que generó el accidente de tránsito con el vehículo conducido por T.B., y la muerte del motorista C.C.C., es imputable a M.A.D.M., y no puede prevalecerse de su propia falta para reclamar daños y perjuicios; Décimo Tercero: Se declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros América, C. por A., ya que es la compañía aseguradora del vehículo en cuestión, según consta en la certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha tres (3) de mayo del 2000, y ha sido puesto en causa el beneficiario de la póliza emitida por dicha compañía, M.A.D.M.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, en cuanto al aspecto penal, modifica el ordinal segundo (2do.) y revoca los ordinales tercero (3ro.) y cuarto (4to.) de la sentencia recurrida, y declara a los nombrados M.A.D.M. y T.B., culpables del delito de violación a los artículos 49, numeral 1, 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se les condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) cada uno, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, de conformidad con el artículo 463, escala 6ta. del Código Penal, al considerar que la causa eficiente y generadora del accidente se debió a la concurrencia de faltas de ambos conductores, por lo cual existe una responsabilidad penal compartida entre ambos conductores; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, revoca los ordinales noveno (9no.) y duodécimo (12mo.) de la sentencia, y en consecuencia: a) Al declarar buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la Constitución en parte civil hecha por el señor J.M.C.R., en su calidad de tutor de los menores Inoel, J.C., W.J., A.A., D.H. y H.D., hijos del fallecido C.C.C. y el señor E.T., en su calidad de lesionado, por intermedio de los Dres. C.S.A.M. y J.R.D.A., en contra de las razones sociales A & H Comercial, C. por A. y Dominican Watchman National, en sus calidades de propietaria y beneficiaria de la póliza de seguros que ampara al vehículo placa No. LF-0736, conducido por el prevenido T.B., Dominican Watchman National, en sus respectivas calidades, al pago de: 1) Una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor del señor J.M.C.R. (tutor legal) y en provecho de los menores: Inoel, J.C., W.J., A.A., D.H. y H.D., a razón de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) para cada uno, por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por éstos a consecuencia de la muerte accidental de su padre C.C.C., en el caso que se trata; 2) Una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor E.T., por los daños morales y materiales (golpes y heridas) recibidos en el accidente; b) Al declarar buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la constitución en parte civil, hecha por el señor M.A.D.M., por órgano de su abogado constituido Dr. E.J.M., en contra del señor T.B. y las razones sociales A & H Comercial, C. por A. y Dominican Watchman National, en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable por su hecho personal, de civilmente responsable y de beneficiario de la póliza de seguros que amparaba al vehículo placa No. LF-0736 al momento del accidente, respectivamente, condena a T.B., A & H Comercial, C. por A. y Dominican Watchman National, al pago de: 1) Una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor y provecho del señor M.A.D.M., por los daños morales y materiales (golpes y heridas) recibidos en el accidente; 2) Una indemnización de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), a favor y provecho de M.A.D.M., por los daños materiales recibidos por él a consecuencia del desperfecto ocasionado al vehículo de su propiedad placa No. LJ-D332, en el accidente, incluyendo reparación, daño emergente, lucro cesante y depreciación; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la referida sentencia; QUINTO: Condena a los prevenidos M.A.D.M. y T.B., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; SEXTO: Condena al señor M.A.D.M., al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. E.M.T., C.S.A. y el Lic. J.R.D.A.; y al señor T.B., conjuntamente con las compañías A & H Comercial, C. por A. y Dominican Watchman Nacional, al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. E.J.M., C.S.A. y el Lic. J.R.D.A., abogados de las partes civiles constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara común, oponible y ejecutable la sentencia a las compañías Seguros América, C. por A. y La Universal de Seguros, S.A., en sus respectivas calidades de entidades aseguradoras de los vehículos placas Nos. LF-0736 y LJ-D332, mediante pólizas Nos. A-29731 y A-992061, con vigencias desde el 22 de diciembre de 1998 al 22 de diciembre del 1999 y desde el 17 de junio de 1999 al 17 de junio del 2000, al momento del accidente";

Considerando, que los recurrentes, T.B., Dominican Watchman National, S.A., A & H Comercial, C. por A. y Seguros Popular, continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., por intermedio de su abogado el Dr. J.D.M.R., alegan en su memorial los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su primer y segundo medios, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, que la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, toda vez que puso en boca del prevenido T.B. lo que no había dicho, al escribir en sus motivaciones que vio el otro vehículo cuando estaba encima de él, y que otro vehículo ya estaba dentro de la intersección, cuando lo cierto es que él ya tenía ganada la intersección, que fue el otro vehículo que lo impactó, además, de que el otro conductor admitió que en ningún momento se detuvo, así pues, al atribuir falta compartida, desnaturalizó por completo los hechos; por otra parte, además, los motivos argüidos son vagos y se contradicen entre sí y no pueden servir de sustentación en derecho; la Corte a-qua olvidó que T.B. conducía por una vía de preferencia y que ya había penetrado; se contradice también, al establecer que el accidente se debió a la falta de que los dos conductores no se detuvieron, pero luego dice que M.D.M. fue quien violó el artículo 74 de la Ley No. 241, es decir, violó el derecho a ceder el paso;

Considerando, que por otra parte, el recurrente M.A.D.M., representado por el Dr. E.J.M., alega en su memorial, en síntesis lo siguiente: "Único Medio: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 195 del Código de Procedimiento Criminal; 65 y 74 de la Ley No. 241, por falta, insuficiencia y contradicción de motivos, desnaturalización y falsa apreciación de los hechos producidos en el plenario y decisión carente de base legal. Que los jueces no indican los motivos contenidos en sus considerandos, qué norma del artículo 74 de la Ley 241 fue violada; no explican en qué consistió la torpeza y forma descuidada de cómo éste conducía que se pueda imputar falta de conducción temeraria; pero además, entran en contradicción y desnaturalizan los hechos para justificar la imputabilidad de faltas al coprevenido M.D.M., sin exponer motivos claros y pertinentes";

Considerando, que en vista de la estrecha relación de los alegatos sostenidos por los abogados de los recurrentes, y por tanto por la solución que se dará al caso, serán examinados en conjunto;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, no sólo por las declaraciones de los coprevenidos, sino también por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo siguiente: "a) Que aún cuando el prevenido T.B. ha pretendido evadir su responsabilidad penal en el accidente automovilístico que se trata, aduciendo que el vehículo que él conducía no sufrió daños en parte delantera, que ya él estaba en la intersección y que el otro conductor fue quien chocó al vehículo suyo, resulta que, de conformidad con el presupuesto aportado al proceso por la compañía A & H Comercial, C. por A., propietaria del vehículo placa No. LF-0736, así como en la demanda en daños y perjuicios interpuesta por esta empresa en ocasión del accidente, los daños experimentados por este vehículo conducido por T.B. están localizados en la parte frontal, de donde se infiere que este vehículo fue el que impactó a la camioneta en la parte lateral izquierda, la cual era propiedad del prevenido M.A.D.M., y a consecuencia de dicho impacto, la camioneta conducida por T.B., según el mismo declara, se detuvo y que como consecuencia de dicho impacto, aceleró la velocidad que traía a la camioneta, la cual se desplazó con violencia y fue a chocar a la motocicleta conducida por el señor C.C.C. que se encontraba detenido esperando la oportunidad para poder cruzar; b) Que el prevenido T.B. conducía su vehículo en forma imprudente y distraída, pues según sus propias declaraciones él vio el otro vehículo cuando estaba encima de él y resulta que ya el otro vehículo estaba dentro de la intersección, porque es evidente que no obstante las condiciones de la vía, el prevenido T.B. no tomó ninguna medida de precaución para evitar el accidente, debiéndose el mismo en gran medida a la falta cometida por éste en la conducción irresponsable del vehículo placa No. LF-0736, por lo que queda comprometida su responsabilidad penal en el caso que se trata; c) Que en lo que respecta a la conducta observada por el prevenido M.A.D.M., éste manifiesta que conducía a una velocidad de 30 a 35 km/h por la marginal de la autopista D., que redujo la velocidad pero no se detuvo; sin embargo, de la naturaleza del impacto, el desplazamiento de su vehículo antes y después del impacto y la gravedad de los daños a consecuencia de los cuales pierde la vida el señor C.C.C., quien fue impactado directamente por el vehículo placa No. LJ-D332, conducido por éste, lo cual denota la torpeza y la forma descuidada de cómo éste conducía su vehículo, quien dadas las condiciones del pavimento y lo complicado del tránsito en esa parte de la vía, la cual estaba en reconstrucción, debió reducir considerablemente la velocidad, lo cual no hizo, en franco desconocimiento con lo establecido por los artículos 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; d) Que la concurrencia de las faltas cometidas por los prevenidos M.A.D.M. y T.B., fueron la causa eficiente y generadora del accidente que se trata, por lo que existe una responsabilidad penal impartida entre ambos conductores, en razón de que: a) ambos vehículos al intentar cruzar la intersección, ninguno de los dos se detuvo y no tomaron ninguna medida de precaución, poniendo en peligro la vida y la seguridad de las personas, produciéndose el impacto; b) que la naturaleza del impacto y la gravedad de los daños a consecuencia de los cuales perdió la vida el señor C.C.C., denotan lógicamente la torpeza y la forma descuidada y temeraria de ambos prevenidos en la conducción de sus vehículos, en franca violación de lo dispuesto por los artículos 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, delitos éstos que pierden su individualidad para convertirse en elementos constitutivos del delito de falta por imprudencia, negligencia, inobservancia e inadvertencia de las leyes y reglamentos, causados con el manejo de un vehículo, hecho previsto y sancionado por el artículo 49, ordinal 1 de la referida ley, por lo que en ese aspecto, esta corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, procede a modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida y a la vez revoca los ordinales tercero y cuarto de la misma";

Considerando, que, como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo establecer, sin incurrir en los vicios denunciados, la responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, y así lo hizo de acuerdo a su poder soberano de apreciación; en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación; que ambos coprevenidos, T.B. y M.A.D.M., cometieron falta en la realización del accidente, ponderando adecuadamente el tribunal de alzada el comportamiento de ambos, y visto además, el lugar de las abolladuras de los vehículos; en consecuencia, aún cuando el coprevenido T.B. alega que ya había ganado la intersección, y que fue el otro coprevenido quien le impactó, no se explica que las abolladuras del camión Mitsubishi, conducido por M.A.D.M. registre las abolladuras en la parte central del lado izquierdo; que en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en los vicios invocados, por lo que procede rechazar los medios esgrimidos por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por T.B., Dominican Watchman Nacional, S.A., A & H Comercial, C. por A., La Nacional de Seguros, C. por A. y M.A.D.M., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 26 de agosto del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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