Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2008.

Número de resolución73
Fecha11 Junio 2008
Número de sentencia73
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.A.P. o A.A.C.

Abogado(s): Dra. O.C.C.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P. o A.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad y electoral No. 026-0074718-1, domiciliado y residente en Villa Progreso de la ciudad de La Romana, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. O.C.C.L., a nombre y representación de A.A.P., depositado el 6 de octubre de 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2008, que declaró admisible el recurso de casación incoado por el recurrente A.A.P. y fijó audiencia para conocerlo el 30 de abril del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295, 296, 304, 265, 266, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Csación; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de enero del 2001 fue sometido a la acción de la justicia A.A.P. y/oA.A.C. (a) Domingo, imputado de violar los artículos 295, 296, 304, 265, 266, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de V.P. de Oleo; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó sentencia el 20 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Debe declarar y declara como al efecto declaramos al nombrado A.A.P. y/oA.A.C., de generales que constan en el expediente, culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de V.P. De Oleo, y en consecuencia, se condena al acusado a treinta(30) años de reclusión, más al pago de las costas penales”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado A.A.P. y/o A.A.C., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó sentencia el 31 de agosto del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de diciembre del 2002, por el imputado A.A.P. y/o A.A.C., contra la sentencia No. 466-2002, de fecha 20 de diciembre del 2002, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del presente recurso, por haberse establecido que se incurrió en las violaciones establecidas en los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Declara culpable al nombrado A.A.P. y/oA.A.C., de generales que constan en el expediente, de los crímenes de robo calificado, asociación de malhechores y homicidio voluntario, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 382, 384, 295 y 304 del Código Penal, y en consecuencia, se condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento de alzada”;

Considerando, que el recurrente A.A.P., por intermedio de su abogada constituida, Dra. O.C.C.L., propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada ilegalmente con violación a los principios del juicio oral”;

Considerando, que en el desarrollo de su escrito de casación, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “Que es la función de la Corte de Apelación al momento de declarar un recurso con lugar, especificar sobre las bases de hechos ya fijados en la sentencia recurrida, dejando bien esclarecidos los hechos en derecho que llevaron a los juzgadores a establecer su decisión; que en el caso que nos ocupa la sentencia de la Corte de Apelación no se compadece con una correcta aplicación de la norma, ya que los jueces de la Corte dicen en su sentencia que anula la sentencia recurrida, y por otro lado la confirma y declara culpable al recurrente, dejando al recurrente en un estado total de indefinición al no saber por qué dicha decisión se contradice”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la justicia y el derecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua dictó la sentencia impugnada sin indicar los motivos, ni los hechos por los cuales anuló la sentencia de primer grado y condenó al imputado a 30 años de reclusión mayor, sólo se advierte la existencia del dispositivo de la referida sentencia, lo cual constituye una irregularidad que invalida la decisión en virtud de los artículos 24 del Código Procesal Penal, 19 de la Resolución 1920 dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre del 2003, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; por lo que procede acoger el medio propuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.A.P. o A.A.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de agosto de 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente caso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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