Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2009.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha06 Mayo 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procuradora Adjunta para la Defensa del Medio Ambiente ,los Recursos Naturales del Departamento Judicial de San Cristóbal

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Adjunta para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del Departamento Judicial de San Cristóbal, Dra. F.S.C.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. N.M.M., actuando y representación de M.N.G. y la entidad comercial Agregados Consolidados, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de la Dra. F.S.C.C., Procuradora Adjunta para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del Departamento Judicial de San Cristóbal, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de diciembre de 2008, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 11 de febrero de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 25 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que fueron sometidos a la acción de la justicia la entidad comercial Agregados Consolidados, S.A., y su representante legal señor M.N.G., imputándoseles la violación de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 123-71 sobre C.T. y su Reglamento núm. 1315, para la aplicación de esta ley, acusados de daños causados por la extracción de materiales en las márgenes del Río Nizao, del municipio de Baní, así como por los usos indebidos e indiscriminados de la extracción y excavación de agregados, debajo del contra embalse de la presa de Valdesia, sin los permisos o concesiones requeridos; b) que apoderada para conocer el fondo del proceso la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2006, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara al señor M.N., en su calidad de representante de Agregados Consolidados, culpable de violación a los artículos 64, 83, 86, 87, 89, 91, 124, 125, 127, 129, 131, 138, 162, 164, de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, y los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Reglamento 1315 de aplicación de la Ley núm. 123-71, en perjuicio de la Comunidad de Nizao, provincia de San Cristóbal y el Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a M.N. y Agregado Consolidados, C. por A. y al señor M.N. en su calidad de presidente de dicha empresa, a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión en aplicación de lo establecido en el artículo 183 de la Ley núm. 64-00 y al pago de una multa de mil (1,000) salarios mínimos del vigente actualmente; TERCERO: Se condena al señor M.N., en su calidad de representante de Agregados Consolidados y empresa Agregados Consolidados al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a la forma, se admite como regular buena y válido la constitución en parte civil de la Confederación Nacional de Mujeres del Campo, Inc., (CONAMUCA), Fundación Unidos por la Vida, Fundación Pro-desarrollo Forestal “Plan Mucha Agua Inc.”, por haberse hecho conforme a la ley que rige la materia y en aplicación del artículo 178 y 179 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; QUINTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil, se condena a M.N. y Agregados Consolidados, C. por A., a pagar una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000.000.00), a favor y provecho de la comunidad de Nizao municipio San Cristóbal, monto fijado como justa indemnización para la reparación por los daños ecológicos y ambientales causado a esta comunidad y compensados por los daños y perjuicios ocasionados según el valor de los bienes lesionados y los costos de restablecimientos, más el lucro cesante establecido en el artículo 69 de la Ley 64-00; y que este monto fijado sea invertido para restaurar los daños ecológicos, naturales y de medio ambiente en la comunidad de Nizao, provincia S.C., en aplicación a lo establecido en el artículo 170 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; y en sus defectos que pasen al fondo operativo de la Secretaría de Estado del Medio Ambiente y Recursos Naturales creado por esta Ley, previo descuento de los gastos judiciales y venta, en aplicación del artículo 183 párrafo de la Ley 64-00; y que esta sean supervisada y vigilado su cumplimiento por las entidades querellantes constituida en parte civil; SÉPTIMO: Se condena a M.N. y Agregados Consolidados al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndola a favor y provecho de la parte concluyente, (Sic)”; c) que recurrida ésta en apelación, fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia del 22 de mayo de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara, con lugar el recurso el recurso de apelación interpuesto por L.. N.M.M., en representación de Agregados Consolidados, S.A., representado por M.N.G., de fecha 26 de octubre de 2006, contra la sentencia núm. 2288-2006, de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Juez Liquidador de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de los elementos de prueba, por ante un tribunal del mismo grado y de este Departamento, en el presente caso la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; TERCERO: Se declaran eximidas a las partes del pago de las costas, por no ser atribuibles a las mismas, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, debidamente citadas en la audiencia en fecha 26 de abril de 2007, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes”; d) que como consecuencia del envío realizado por la Corte, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia el 23 de mayo de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara culpable a la empresa Agregados Consolidados, S.A., y al señor M.N.G., de generales que constan, en su condición de presidente y responsable de la Dirección de P. y responsable de la Dirección de la Empresa, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que es autor de dañar el ambiente, los recursos naturales de los márgenes del Río Nizao y algunos terrenos aledaños, hechos previstos y sancionados en los artículos 40, 41 numerales 9 y 10; 64, 82, 86, 89, 91, 124, 125, 127, 131, 138, 162, 164, 172, 174, 175, 176 y 183, de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente, y artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 123 sobre C.T. y su Reglamento 1315; en consecuencia, se condena a diez mil salarios mínimos, en base a un salario mínimo de (RD$3,514.00) ascendente a la suma de Treinta y Cinco Millones Ciento Cuarenta Mil Pesos (RD$35,140,000.00), se condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se ordena la prohibición de realizar esa actividad que originó el daño por espacio de un (1) año; se ordena la reparación, reposición, resarcimiento, restitución y rehabilitación a su estado original en la medida de lo posible del ecosistema de la Zona, la biodiversidad, el paisaje, reforestación, restauración de la fauna y flora el relieve de éstos y todos los recursos dañados y menoscabados por la actividad realizada por la empresa Agregados Consolidados, S.A.; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido la presente querella y acción civil, interpuestas por entidades reclamantes hechas por mediación de sus abogados constituidos por ser hecha conforme a la ley y en plazo hábil; en cuanto al fondo se condena a empresa Agregados Consolidados, S.A., solidariamente con el señor M.N.G., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00), a favor de las comunidades afectadas entre ellas, Semana Santa, Yaguate, Las Barias, D.G. y J.B., de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Penal, se encomienda a las organizaciones constituidas en este proceso como actores civiles, para que vigilen el correcto cumplimiento de la reparación impuesta a la empresa Agregados Consolidados, S.A., solidariamente con el señor M.N.G.; se condena al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distribución y provecho a favor del abogado que establece haberla avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se fija la lectura integral de esta sentencia para el día 6 de junio de 2008; vale notificación para las partes presentes y representadas”; e) que recurrida ésta en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al aspecto penal, declarar con lugar, como al efecto se declara, el recurso de apelación interpuestos por el Lic. N.M.M., actuando a nombre y representación de Agregados Consolidados, S.A., debidamente representada por el señor M.N.G., en fecha 23 de junio de 2008, en contra de la sentencia núm. 368-2008, de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En base a los hechos fijados en la sentencia recurrida, en cuanto al aspecto penal, se declara a la persona jurídica, Agregados Consolidados, S.A., y al señor M.N.G., en su condición de Presidente de esta empresa, culpables del delito contra el medio ambiente y recursos naturales, en violación a los artículos 40, 41, numerales 9 y 10; 64, 82, 86, 89, 91, 124, 125, 127, 131, 138, 162, 164, 172, 174, 175, 176, y 183 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; y 3, 4, 5 y 6 de la Ley 123-71 sobre C.T. y su Reglamento 1315 para la aplicación de esta ley; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de mil seiscientos (1,600.00) salarios mínimos, en base a un salario mínimo de Tres Mil Quinientos Catorce Pesos (RD$3,514.00), ascendente a la suma de Cinco Millones Seiscientos Veintidós Mil Cuatrocientos Pesos (RD$5,622,400.00), con la obligación de la reparación, reposición, resarcimiento, restitución y rehabilitación a su estado original en la medida de lo posible del ecosistema de la Zona, la biodiversidad, el paisaje, reforestación, restauración de la fauna y flora el relieve de éstos y todos los recursos dañados y menoscabados por la actividad realizada por la empresa Agregados Consolidados, S.A., ordenándose además la suspensión provisional de los trabajos de extracción de materiales componentes de la corteza terrestre, llamados arenas, grava, gravilla y piedra por la empresa Agregados Consolidados, S.A., representada como se ha dicho más arriba, en el ámbito del paraje L.D., márgenes del Río Nizao, del municipio de Baní; y al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, declarar, como al efecto se declara, regular y válida en cuanto a la forma la querella y acción civil interpuesta por la Confederación Nacional de Mujeres del Campo (CONAMUCA), Fundación Unidos por la Vida, Fundación Pro- Desarrollo Forestal “Plan Mucha Agua”, en contra de la empresa Agregados Consolidados, S.A., y el señor M.N.G., en su condición de presidente de esta empresa; y en cuanto al fondo, se condenan conjunta y solidariamente a éstos al pago de una indemnización de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), a favor de las comunidades afectadas, entre ellas Semana Santa, Yaguate, Las Barias, D.G., J.B., y se encomienda a las organizaciones constituidas como actores civiles la vigilancia y el correcto cumplimiento de la reparación impuesta a la empresa Agregados Consolidados, S.A., solidariamente con el señor M.N.G., en su indicada calidad; CUARTO: Condenar, como al efecto se condena, a la empresa Agregados Consolidados, S.A., y al señor M.N.G., solidariamente, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.A.B.L., D.M.C., M.F., L.M.C. y Euren Cuevas, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, conforme con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se rechazan las conclusiones contrarias al presente dispositivo por improcedentes y mal fundadas en derecho; SEXTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes debidamente citadas en la audiencia del 12 de noviembre de 2008, y se ordena expedir y entregar copia a las partes interesadas”;

Considerando, que la recurrente D.. F.S.C.C., Procuradora Adjunta para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del Departamento Judicial de San Cristóbal, en su escrito de casación, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, artículo 417.2 del Código Procesal Penal; que la Corte en los considerandos aduce que todos los medios propuestos por la parte recurrente en apelación Agregados Consolidados y M.N., eran medios no existentes como vicios de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado, toda vez que le contesta en la decisión que la sentencia no contiene los medios propuestos dando como correcta motivación de las razones por la que la sentencia del Tribunal Colegiado es válida y no contiene los vicios argumentados por los apelantes; es por esa razón que no comprendemos como es posible disminuir las condenas impuestas a la empresa Agregados Consolidados y a su presidente M.N., toda vez que no ha dicho la Corte cuál ha sido el medio acogido para modificar la sentencia recurrida en apelación, donde erróneamente procedieron a variar la condena de diez mil salarios mínimos por la de mil seiscientos salarios mínimos, esto en cuanto al aspecto penal de la decisión, es que no sabe la Corte que el daño ambiental que ha causado esta empresa y que como alegan ellos en su decisión probada tanto con las pruebas documentales como con las periciales y testimoniales, daño ese irreparable y que como ha sido probado no amerita menos de diez mil salarios para ser un poco justo en la decisión como manda nuestra Constitución en su artículo 8.5; que la Corte no ha dicho en su decisión cuál es el vicio o medio acogido para sustentar la variación de la multa e indemnización impuesta por el Tribunal Colegiado, es por eso que existe contradicción e ilogicidad en la decisión; que la Corte dándole la razón a los motivos de la decisión del tribunal de primer grado, en la que concluye tácitamente que no existen vicios que afecten esa decisión, termina modificando una decisión que de acuerdo a su propia sentencia está acorde con la Constitución y las normas adjetivas que pudieran ser aplicadas; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua, al dictar su decisión sin argumentar cuál medio de los propuestos por la parte recurrente acogió, solo ha dictado una decisión manifiestamente infundada, ya que no le ha dicho a las partes en sus motivos las razones fácticas y de derecho que la llevaron a modificar la decisión recurrida en apelación en cuanto a la multa y la indemnización, lo que evidencia que la sentencia no tiene el más mínimo fundamento; que proponemos el principio constitucional de idoneidad, el cual cobra sobrada razón debido a lo expuesto anteriormente, de que la sentencia recurrida resulta infundada, toda vez que se violentaron principios constitucionales y muy especialmente el principio de idoneidad, así como la falta de motivación para argumentar la modificación de la sentencia de primer grado en beneficio de la empresa Agregados Consolidados y el señor M.N.G.; que podemos comparar el derecho al medio ambiente con el derecho a la vida y el derecho a la salud, ya que estos son derechos constitucionales de primer y segundo grado, que dependen efectivamente de que tengamos un medio ambiente sano, y que con los delitos ambientales cometidos por las empresas como en el presente caso, sin la más mínima intención de cuidar el medio ambiente, sino solo de beneficiarse de lo que nos ha proporcionado la naturaleza para su lucro personal, sin tomar en cuenta lo que afecta a la salud y por ende a la vida de cada uno de los seres vivos; que no se tomaron en cuenta los Convenios sobre Medio Ambiente, como son el de Basilea, Consejo de Tierra, al establecer la protección al medio ambiente, así como que cuando sean causados daños deben ser rehabilitados y reparado el daño”;

Considerando, que la recurrente en su primer medio expone que la Corte a-qua disminuyó las condenas impuestas a la empresa Agregados Consolidados y a su presidente M.N., y ésta no ha dicho cuál ha sido el vicio o medio acogido para modificar la sentencia recurrida en apelación, donde erróneamente procedieron a variar la condena de diez mil salarios mínimos por la de mil seiscientos salarios mínimos; no sabe la Corte que el daño ambiental que ha causado esta empresa y que como alegan ellos en su decisión probada tanto con las pruebas documentales como con las periciales y testimoniales, daño ese irreparable y que como ha sido probado no amerita menos de diez mil salarios para ser un poco justo en la decisión como manda nuestra Constitución en su artículo 8.5; que la Corte dándole la razón a los motivos de la decisión del tribunal de primer grado, en la que concluye tácitamente que no existen vicios que afecten esa decisión, termina modificando una decisión que de acuerdo a su propia sentencia está acorde con la Constitución y las normas adjetivas que pudieran ser aplicadas;

Considerando, que tal como expone la recurrente, la Corte a-qua para modificar en el sentido en que lo hizo la sentencia de primer grado y dictar la sentencia impugnada, no ofrece motivación ni justificación alguna; por lo que este medio del recurso de casación debe ser admitido;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente arguye que la Corte a-qua no dio motivos para la modificación de la indemnización impuesta, sin embargo, para actuar en ese sentido, la Corte dijo lo siguiente: “Que la magnitud o la cuantía de los daños incurridos, el Tribunal a-quo, partiendo de los medios de pruebas aportados, específicamente los testigos que son técnicos que laboran en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos ambientales del Estado, se modifica la cuantía de la indemnización y se fija la suma que se indica en el dispositivo de la presente sentencia por estimarse justa y proporcional al daño infligido al medio ambiente, a las comunidades vecinas y a las organizaciones constituidas en actores civiles”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente, para modificar lo concerniente a la indemnización otorgada, la Corte a-qua sí estableció su criterio, por lo que este aspecto del segundo medio del recurso de casación debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar, en el aspecto indicado, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Adjunta para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del Departamento Judicial de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa dicha sentencia y envía el proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema aleatorio designe la Sala correspondiente; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR