Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2009.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha02 Septiembre 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.F.B.R.

Abogado(s): L.. S.J.G.A., Dr. P.R.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.T.O.

Abogado(s): L.. Newton Ramsés Taveras Ortiz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.B.R., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0067658-4, domiciliada y residente en la avenida Bolívar núm. 804 del sector La Esperilla de esta ciudad, con domicilio procesal en la calle El C. núm. 105, edificio El C., suite 309, tercer piso, de la Zona Colonial de esta ciudad, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 91-SS-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.J.G.A., por sí y por el Dr. P.R.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de julio de 2009, a nombre y representación de la recurrente M.F.B.R.;

Oído al Lic. N.R.T., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de julio de 2009, a nombre y representación de la recurrida R.E.T.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.J.G.A., por sí y por el Dr. P.R.S., a nombre y representación de M.F.B.R., depositado el 21 de mayo de 2009 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. N.R.T.O., a nombre y representación de R.E.T.O., depositado el 25 de mayo de 2009 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 367 y 371 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de agosto de 2008, R.E.T.O. interpuso querella con constitución en actor civil en contra de M.F.B.R., imputándola de violar los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano; b) que al ser apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 207-2008, el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara a la imputada M.F.B.R., culpable de infracción a los artículos 367 y 371 del Código Penal, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00); SEGUNDO: Condena a la imputada, señora M.F.B.R., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actoría civil realizada por la querellante señora R.E.T.O., en contra de la señora M.F.B.R., por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actoría civil, condena a la imputada M.F.B.R., al pago de una indemnización, ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en favor de la señora R.E.T.O., como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta de la imputada M.F.B.R., le ha ocasionado a la hoy querellante, señora R.E.T.O.; QUINTO: Condena a la imputada M.F.B.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho de los Licdos. N.R.T.O., O.L.S. y J.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cuatro (4) de diciembre del año dos mil ocho (2008), a las doce horas del medio día (12:00 M.); SÉPTIMO: Vale citación para las partes presentes y representadas; OCTAVO: Declara inadmisible las conclusiones subsidiarias presentadas por los abogados de la defensa en representación de la imputada M.F.B.R. por no ajustarse a las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 91-SS-2009, objeto del presente recurso de casación, el 7 de mayo de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por señora M.F.B.R., por intermedio de sus abogados, L.. S.J.G.A. y al Dr. P.R.S., en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), contra la sentencia núm. 207/2008, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la señora R.E.T.O., por órgano de su abogado L.. N.R.T.O., en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), contra la sentencia núm. 207/2008, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida; en consecuencia aumenta el monto de la indemnización a Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora R.E.T., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: Condena al pago de las costas civiles a la señora M.F.B.R., ordenando su distracción a favor de los Licdos. N.R.T.O. y O.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Compensa las costas penales del procedimiento; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”;

Considerando, que la recurrente M.F.B.R., en su escrito de casación, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 del Nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana, cuya implementación se infiere a la especie por el artículo 7 de la Ley 278-04), violación al artículo 3 de la Ley 278-04 y violación al artículo 133 de la Ley núm. 146-02; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación a la Ley núm. 6132 sobre Difusión del Pensamiento”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio se fundamentó en la falta de motivación en torno a la indemnización excesiva de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), que se generó producto de su propio recurso”;

Considerando, que la Corte a-qua para estatuir respecto al monto indemnizatorio planteado por ambas partes, expresó lo siguiente: “Que en cuanto al medio planteado por la imputada en el sentido de que hubo una sentencia manifiestamente infundada, ya que en la sentencia recurrida el Juez a-quo no motivó respecto de las indemnizaciones acordadas a la víctima, señora R.E.T.O., y la Suprema Corte de Justicia ha establecido el hecho que los jueces en sus sentencias deben dar motivos serios, precisos y especiales, una sentencia no es válida, solo por el hecho de que esta contenga motivos, sino que es preciso que estos sean serios, claros y pertinentes, y que en este orden de ideas las indemnizaciones acordadas son irracionales a la luz del derecho, carecen de toda base legal; que contrario a lo alegado por la recurrente la corte ha podido comprobar que la motivación que justifica la indemnización fijada a favor de la señora R.E.T.O., es suficiente, ya que en ella se hace constar la relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por el perjuicio sufrido por la misma, por lo que procede rechazar el medio planteado por la imputada recurrente; …que en cuanto al segundo medio planteado por la actora civil, en el sentido de que hubo insuficiencia de motivación y apreciación de daño moral, ya que la acusación estuvo acompañada de maltrato verbal, vejamen y humillación por parte de la imputada, y que no fue literalmente una simple dilación, y que el Juez a-quo desnaturalizó los hechos e hizo poco reparo en valorar en su justa dimensión el daño moral sufrido por la víctima, y aplicó una valoración económica muy ínfima e irrisoria; la corte ha podido comprobar que las razones expuestas por el Tribunal a-quo sobre la magnitud del daño causado son suficiente, precisas y certeras, en cuanto a los hechos probados; sin embargo, esta corte es de criterio que el monto acordado a la indemnización no se corresponde con la magnitud de daño moral causado a la víctima, sobre todo al haberse establecido que en la especie no solo se trató de una imputación directa sobre una situación a todas luces atentativa al honor y la consideración de las personas, sino que el hecho difamatorio salió del escenario inicial que lo era el supermercado, extendiéndose más allá del primer escenario llegando a la vía pública, por lo que esta alzada entiende que la misma debe ser aumentada, razón por la que procede acoger el presente medio”;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua aumentó la indemnización de RD$300,000.00 a RD$500,000.00 en base al recurso de apelación también presentado por la actora civil, por lo que en ese sentido, no resultaría un perjuicio en base al recurso de la imputada, tal y como ésta alega en el presente recurso de casación; por lo que dicho aspecto carece de base legal;

Considerando, que en torno al aspecto señalado por la recurrente de considerar excesivo el monto indemnizatorio de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) y más aún de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), producto del aumento realizado por la Corte a-qua, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia estima que las motivaciones brindadas para realizar dicho aumento no fueron suficientes toda vez que no precisa cuál fue la magnitud del daño ni mucho menos realiza un análisis objetivo sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos; por lo que en ese tenor procede acoger dicho medio;

Considerando que la recurrente también alega, en su segundo y tercer medios, lo siguiente: “Que la sentencia impugnada viola los principios de oralidad, publicidad, los cuales son una garantía del derecho de defensa, además de violar las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; que le solicitó formalmente al juez de primer grado y a la corte declarar prescrita la acción intentada por la querellante, en vista de que ésta se encontraba extinguida o afectada de prescripción, planteamiento que la corte no solo no acogió sino que ni siquiera contestó ni ponderó, incurriendo en el error o vicio de omisión de estatuir; que la sentencia impugnada viola la Ley 6132 de 1967, sobre Difusión y Pensamiento, y los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano; que los jueces del Tribunal a-quo no se pronunciaron sobre el medio de inadmisión, por prescripción que presentara en las conclusiones formales la defensa, ya que los hechos habían ocurrido en fecha 13/5/2008, y la querella con constitución en actor civil, se interpuso en fecha 27/8/2008, o sea casi tres meses después de ocurrido el hecho, siendo rechazada por el juez de primer grado, bajo el argumentado y sobre la base de que la defensa técnica de la imputada no hizo los reparos de lugar dentro de los cinco días que establece el artículo 305 del Código Procesal Penal, tesis que no compartimos porque lo que la ley establece es de orden público, y lo que es de orden público el juez está en la obligación de suplirlo de oficio, sobre lo cual la Corte a-qua omitió estatuir, lo que hace la sentencia anulable en todas sus partes, e inadmisible la acción por prescripción, conforme establece el artículo 44 de la Ley 834 de fecha 15/7/1978”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua omitió estatuir respecto de lo alegado por la recurrente, en torno a la prescripción para ejercer una acción en el presente proceso; por lo que procede acoger ambos medios;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.E.T.O. en el recurso de casación interpuesto por M.F.B.R., contra la sentencia núm. 91-SS-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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