Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Fecha18 Agosto 2010
Número de sentencia74
Número de resolución74
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia núm. 36-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de esa corte de apelación, el 24 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.C., en su calidad de Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 7 de abril de 2010 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 1ro. de junio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y fijó audiencia para conocerlo el 14 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de septiembre de 2008, la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo presentó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.M.M.V., imputándolo de violar la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que al ser apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio el 27 de octubre de 2008, en contra del referido imputado, siendo apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo (hoy Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo), el cual dictó la sentencia núm. 569/2008, el 18 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia que hoy se recurre en casación; c) que la referida sentencia fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la resolución núm. 202/2009, el 2 de abril de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. H.T.S., a nombre y representación del señor F.M.V., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”; d) que dicho fallo fue recurrido en casación, y el 11 de noviembre de 2009, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.M.M.V., contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fines de que mediante el sistema aleatorio elija una de sus Salas, para una nueva valoración del recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas”; e) que al ser apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 36-2010, objeto del presente recurso de casación, el 24 de marzo de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. H.E.T.S., defensora pública, actuando a nombre y representación del ciudadano F.M.M.V., en fecha tres (3) del mes de febrero de 2009, en contra de la sentencia marcada con el núm. 569-2008, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al señor F.M.M.V., del crimen de distribuidor de sustancias controladas en la República Dominicana, en violación a los artículos 5-a y 75 párrafo I de la Ley 50-88, modificado por la Ley 17-95, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, por el hecho de este encontrársele en el bolsillo delantero de su pantalón (4) porciones de marihuana con un peso de 5.07 gramos, de tres (3) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de 1.24 gramos, y dos (2) porciones de cocaína base (crack) con un peso de 229 miligramos, al momento de practicársele un registro de personas en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil ocho (2008), cuando se encontraba en el sector de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., en consecuencia se le condena a cumplir una pena de tres (3) años de prisión en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se ordena conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, del año 1988, el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente en cuatro (4) porciones de marihuana consistente en 5.07 gramos, tres (3) porciones de cocaína clorhidratada consistente en 1.24 gramos, y dos (2) porciones de cocaína base (crack) consistente en 229 miligramos; Tercero: Fija lectura íntegra de la sentencia para el día veintiséis (26) de diciembre de 2008, a las nueve horas de la mañana, vale citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: La corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, declarando el perdón judicial a favor del señor F.M.M.V., eximiéndole del cumplimiento de la pena impuesta, por los motivos expuestos en el desarrollo de la presente decisión, en ese sentido, se ordena su inmediata puesta en libertad; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Declara el proceso libre de costas”;

Considerando, que el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en su escrito de casación, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada: Incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 340, 399 y 422 párrafo I, del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el Ministerio Público recurrente en el desarrollo de su medio, expresa en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua al dar por estipulado la cantidad de droga ocupada y la pena imponible de tres a diez años por traficante, es un hecho insignificante para la sociedad aplicando el perdón de la pena al justiciable, incurrió en una sentencia manifiestamente infundada, toda vez, que no hizo una justa valoración del daño social rodeado en el tráfico o la venta de estupefacientes y el contexto social que envuelve ese delito, pues lacera la juventud ocasionando en ellos conductas reprochables cuando por su consumo baja el rendimiento escolar, se dedican a cometer ilícitos para poder conseguir la sustancia; que el hecho de ser infractor primario no es un causal per sé, para la atenuación de la pena; que el criterio de insignificancia sólo será acogido cuando la pena imponible no exceda los cinco (5) años, a la luz del artículo 341 del Código Procesal Penal…”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “…Que en ese sentido, esta corte se encuentra facultada para de oficio, decidir sobre el criterio de aplicación de la pena, siempre y cuando opere en beneficio del imputado, por lo que una vez aclarada nuestra competencia para decidir sobre el asunto, y confirmada la declaratoria de culpabilidad del mismo, entendemos procedente aplicar un criterio de oportunidad a favor del mismo; que el artículo 340 del Código Procesal Penal dispone: ‘Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones: 1) La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción; 2) La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas; 3) La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales; 4) La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria; 5) El grado de insignificancia social del daño provocado; 6) El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida; 7) La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo; 8) El sufrimiento de un grave daño físico o síquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción; 9) El grado de aceptación social del hecho cometido’; que en la especie, la pena privativa de libertad con que se sanciona el hecho por el cual fue condenado el imputado, no supera los diez años, tal y como se desprende del artículo 75 párrafo I de la Ley 50-88, y de igual modo, atendiendo al grado de insignificancia social del daño causado, ya que la cantidad de sustancia ilícita incautada al imputado consistía en 5.07 gramos de marihuana, 1.24 gramos de cocaína y 229 miligramos de cocaína base crack, entendemos precedente aplicar el perdón judicial, eximiendo al imputado del cumplimiento total de la pena, ya que en el presente caso, no existe un grave daño social y el imputado ya lleva cierto tiempo en prisión, además de que el mismo es un infractor primario; que una vez rechazado el recurso de apelación interpuesto por la parte imputada, y por los motivos anteriormente expuestos, entendemos que procede la modificación de la sentencia recurrida sólo en cuanto a la pena impuesta, quedando confirmada la misma en los demás aspectos”;

Considerando, que al imputado le fueron ocupados varias porciones de droga o sustancia controlada, tales como marihuana, cocaína y crack, conteniendo un peso de 5.07 gramos, 1.24 gramos y 229 miligramos, respectivamente, por consiguiente, la pena imponible fue establecida dentro de la denominación de distribuidor que contempla el artículo 75, párrafo I, de la referida ley de droga;

Considerando, que dicho artículo 75, en su párrafo I, prevé lo siguiente: “Cuando se trate de distribuidores o vendedores, así como de intermediarios, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00)”;

Considerando, que si bien es cierto que la sanción que prevé el citado texto legal para los distribuidores de sustancias narcóticas cae dentro del marco legal que faculta a los jueces para imponer el perdón judicial, no es menos cierto que los diferentes tipos de drogas ocupados, cocaína, crack y marihuana, caen dentro de la categoría de las más peligrosas, conforme se puede observar en el artículo 8 de la Ley 50-88; por consiguiente, contrario a lo expuesto por la Corte a-qua, aun cuando la droga no haya sido distribuida, la variedad y posesión de la misma constituye un agravio de lesa humanidad, lo cual lo convierte en un grave daño social que debe ser combatido de manera rigurosa; por lo que procede acoger el medio invocado por el Ministerio Público;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia núm. 36-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de esa corte de apelación, el 24 de marzo de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus salas, con exclusión de la primera, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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