Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2004.

Fecha26 Mayo 2004
Número de sentencia76
Número de resolución76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.R. o R.A.P.F. (a) Mello, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 69890 serie 2, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 5 de Madre Vieja Norte, de San Cristóbal, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de febrero del 2003 a requerimiento del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330, modificado por la Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997; 379 y 382 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por M.M.C. por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal el 19 de abril de 1999 fue sometido a la justicia R.A.M.R. o R.A.P.F. (a) M., acusado de violación sexual en su perjuicio; b) que R.J.P. interpuso una querella en contra del mismo acusado, por éste haberle sustraído prendas preciosas y dinero mientras ella esperaba un carro de transporte público bajo amenaza de un arma de fuego; c) que el Juez de Instrucción de ese Distrito Judicial de San Cristóbal fue apoderado para instruir la sumaria correspondiente, emitiendo la providencia calificativa el 18 de agosto de 1999, mediante la cual enviaba al tribunal criminal al imputado; d) que la misma fue recurrida en apelación por ante la Cámara de Calificación de ese departamento judicial, confirmando dicha providencia calificativa; e) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal fue apoderada para conocer el fondo del asunto en sus atribuciones criminales, y dictó sentencia el 27 de abril del 2000, cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; f) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 12 de febrero del 2003, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril del 2000 por el acusado R.A.M.R. (a) Mello, en contra de la sentencia No. 966 de la misma fecha del recurso, emanada de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones criminales, por haberse interpuesto en tiempo hábil, dispositivo de cuya sentencia se copia: 'Primero: Se declara culpable al nombrado R.A.P. Mercado y/o R.M.R. (a) M., de generales anotadas, de violación a los artículos 379, 382, 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de R.J.P. y M.M.; en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) de multa, más el pago de las costas penales; Segundo: Se ordena el cumplimiento de lo establecido en la Ley 164 sobre Libertad Condicional sobre el tiempo favorecido con libertad condicional sobre el tiempo favorecido con libertad el acusado R.A.P. Mercado y/o R.M.R. (a) M., cinco (5) años dejados de cumplir, debe cumplirlo de acuerdo a la ley; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por M.M.A. y R.J.P. por ser hecha en tiempo hábil y conforme a la ley. En cuanto al fondo se condena a R.A.P. Mercado y/o R.M.R. al pago de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de la reclamante M.M.A. como justa reparación por los daños y perjuicios causados y Un Peso (RD$1.00) a favor de la reclamante R.J.P., por no tener interés civil la parte que representa R.J.P.; Cuarto: Se condena al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho del abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo del ya indicado recurso la Cámara Penal de la corte confirma en todas sus partes la decisión recurrida que impone 20 años de reclusión mayor y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) de multa, más las indemnizaciones contenidas en el aspecto civil"; En cuanto al recurso de R.A.M.R. o R.A.P.F. (a) Mello, acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente R.A.M.R. o R.A.P.F. (a )M., en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua no señaló los medios en que lo fundamentaba; tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que su recurso como persona civilmente responsable, está afectado de nulidad, pero por tratarse del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado que declaró culpable al acusado recurrente, dijo en síntesis, de manera motivada, lo siguiente: "Que de acuerdo a las declaraciones ofrecidas por las partes ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente y las dadas ante esta corte de apelación por las agraviadas M.M.A. y R.J.P., así como por los documentos que reposan en el expediente, sometidos a la libre discusión de las partes, ha quedado establecido lo siguiente: a) Que el 9 de abril de 1999 la señora M.M.A. interpuso una querella en contra de R.A.M.R. o R.A.P.F., acusándolo de haberla violado sexualmente, así como haberle sustraído una cadena de oro, tres anillos de oro y RD$400.00 en efectivo que llevaba consigo, hecho cometido mientras amenazaba a la agraviada con un arma de fuego; b) Que por su parte, la también agraviada R.J.P. sostuvo las declaraciones dadas por ella en la policía, en el sentido de que siendo las 6:10 de la mañana del día 9 de abril de 1999, mientras esperaba un motor para ir a la universidad, fue amenazada con una pistola por R.A.M.R. o R.A.P.F., e intentando violarla, la despojó de un reloj, el anillo de graduación y de RD$800.00; c) Que R.A.M.R. o R.A.P.F. ha negado las acusaciones ante esta corte, pero de la instrucción de la causa, así como de las declaraciones de las agraviadas, quienes han identificado en todo momento al procesado, y el hecho de que al momento de ser apresado, pocos minutos después de cometer los hechos, el acusado aún llevaba consigo las prendas preciosas que sustrajo a las agraviadas, así como el informe del médico legista en el que se hace constar que en el examen practicado a M.M.A. se observan hipervencia en genitales externos con secreciones sanguinolentas en área vaginal e himen desflorado antiguo, lo que hace constar las laceraciones sufridas en su relación sexual no consentida, ha quedado establecido que R.A.M.R. o R.A.P.F. es el responsable de haber violado sexualmente a M.M.A. y de cometer robo en perjuicio de ésta y en perjuicio de R.J.P., hechos que han sido comprobados mediante el certificado médico legal, así como por las declaraciones de las agraviadas y el hecho de haberle ocupado al imputado los objetos robados a las mismas";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del recurrente R.A.M.R. o R.A.P.F. (a) M., los crímenes de violación sexual cometido con violencia previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997 con penas de diez (10) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), y, de robo con violencia, previsto y sancionado por los artículos 379 y 382 del Código Penal con penas de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a R.A.M.R. o R.A.P.F. a veinte (20) años de reclusión mayor y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.A.M.R. o R.A.P.F. (a) Mello, en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de febrero del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de R.A.M.R. o R.A.P.F. (a) M. en su calidad de acusado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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