Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de resolución76
Fecha03 Junio 2009
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Central Romana Corporation, LTD

Abogado(s): Dr. O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.O.R.M., E.R.R.

Abogado(s): D.. R.A.M., Mery Veloz Payano

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Central Romana Corporation, LTD, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. O.B.G., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. R.A.M. y M.V.P., abogados de la parte interviniente J.O.R.M. y E.R.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. O.B.G., a nombre y representación de la parte recurrente, depositado el 4 de noviembre de 2008 en la secretaría de la Corte a-qua, el cual contiene los motivos y fundamentos de su impugnación;

Visto el escrito de defensa de los recurridos, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Visto la notificación realizada por la secretaria de dicha Corte, tanto al Ministerio Público así como a los hoy intervinientes;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación y fijó la audiencia para conocerlo el 22 de abril de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana sobre los Derechos Humanos, así como los artículos 303, 393, 399, 418, 415, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 278-04 sobre la Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02;

Considerando, que son hechos que constan en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia, los siguientes: a) Que con motivo de una querella interpuesta por el Central Romana Corporation, LTD, contra J.O.R.M. y E.R.R. por robo siendo asalariados, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, el Juzgado de la Instrucción de esa jurisdicción, dictó auto de apertura a juicio; b) Que para conocer de esa infracción fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó una sentencia incidental el 13 de octubre de 2006, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se acoge la solicitud formulada por la defensa de los imputados, en consecuencia se excluye como querellante y actor civil a la empresa Central Romana, en el proceso seguido a J.O.R.M. y E.R.R., sin perjuicio de que dicha empresa pueda participar en su alegada calidad de víctima, dentro de las prerrogativas que en esa calidad le permite la ley”; c) Que posteriormente ese mismo Tribunal dictó un segundo fallo incidental, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la solicitud de aplazamiento hecha por el Ministerio Público, a los fines de reiterar citación a los testigos L.E.M. y C.E.M.C., a la cual ha hecho oposición la defensa de los imputados, se acoge la misma, y en consecuencia se aplaza el conocimiento del juicio en el proceso seguido a los imputados J.O.R.M. y E.R.R., para el viernes primero de diciembre del año dos mil seis (2006) a las 9:00 a. m.; SEGUNDO: Quedan citados los imputados J.O.R.M. y E.R.R.; TERCERO: Se ordena la citación, en calidad de alegada víctima de la empresa Central Romana Corporation, LTD; CUARTO: Se comisiona para las citaciones ordenadas por este fallo, al ministerial J.C.T.L.”; d) Que dicho fallo fue recurrido en oposición, produciendo dicho Tribunal una sentencia el 17 de noviembre de 2006, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición fuera de audiencia, interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), por la Central Romana Corporation, LTD, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, el Ing. E.M.L., representado por su abogado constituido y apoderado especial Dr. O.B.G., en contra del primer fallo incidental dictado por este Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 13 del mes de octubre del año 2006, en el proceso por acción penal pública, seguido en contra de los señores J.O.R.M. y E.R.R., acusados del crimen de robo siendo asalariado, en violación a las disposiciones de los artículos 379 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la empresa Central Romana Corporation, LTD; SEGUNDO: Ratifica el fallo incidental recurrido en oposición, el cual se copia en el cuerpo de esta decisión, ya que el mismo está fundamentado en razones de hecho y de derecho que lo justifican, y en el mismo no se incurrió en ninguna violación a las reglas procedimentales; TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión a la parte recurrente, así como a las partes envueltas en el presente proceso”; e) Que este último fallo fue recurrido en apelación por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó su sentencia el 14 de mayo de 2007, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año 2006, por el Dr. O.B.G., actuando a nombre y representación de la Central Romana Corporation, LTD; y b) en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2006, por el Dr. O.B.G., actuando a nombre y representación de la Central Romana Corporation, LTD, contra sentencia incidental de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año 2006, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación precedentemente indicados, por improcedentes e infundados en consecuencia confirma la sentencia incidental objeto del presente recurso, por ser justa y reposar en derecho; TERCERO: Remite las actuaciones por ante el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para que continúe conociendo el presente asunto; CUARTO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, y omite pronunciarse en cuanto a las civiles por no haberlas solicitado a la parte recurrida”; f) Que la misma fue recurrida en casación y esta Cámara Penal mediante sentencia del 28 de diciembre de 2008, casó la sentencia y envió el asunto nuevamente por ante el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para que fallara sobre el fondo del caso; g) Que este último tribunal falló nuevamente un incidente el 14 de julio del año 2008, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de oposición fuera de audiencia, interpuesto en fecha 19 de junio de 2008, por la Central Romana Corporation, LTD, por medio de su abogado, Dr. O.B.G., en contra del fallo incidental dictado por este Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 13 de junio de 2008, en el proceso por acción penal pública seguido en contra de los señores J.O.R.M. y E.R.R., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión a la parte recurrente, así como a las demás partes envueltas en el presente proceso”; h) Que recurrida nuevamente en apelación por el Central Romana Corporation, LTD, la Corte a-qua produjo la sentencia hoy recurrida en casación el 24 de octubre de 2008, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por el Dr. O.B.G., actuando a nombre y representación del Central Romana Corporation, LTD, contra sentencia incidental núm. 135-2008, de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso”;

Considerando, que la recurrente Central Romana Corporation, LTD invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 17 de la Ley 821 sobre Organización Judicial en su párrafo agregado por el párrafo 3 del artículo 14 de la Ley 278-04 de Implementación del Proceso Penal; Segundo Medio: Violación del artículo 318 del Código Procesal Penal. Falta de estatuir”;

Considerando, que la recurrente en su primer medio, en síntesis, expresa: “que ante el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, donde fue enviado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, conociendo por segunda vez el caso, invocó que ese Tribunal Colegiado no podía constituirse sin el Ministerio Público, ya que se trataba de una acción pública a instancia privada, lo que fue rechazado por dicho Tribunal, así como también el recurso de oposición fuera de audiencia que interpuso; sentencia que también fue confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cometiendo las violaciones denunciadas en este medio”;

Considerando, que la infracción penal Robo siendo Asalariado no figura expresamente citada en la letra del artículo 31 del Código Procesal Penal como de acción pública a instancia privada, sin embargo, el más elemental razonamiento dentro del campo de la lógica determina que el referido tipo penal debe considerarse de acción a instancia privada, toda vez que un elemento constitutivo del mismo es que entre el imputado y la víctima-querellante exista un vínculo de tipo laboral que haga al primero asalariado del segundo; que, por consiguiente, sería un contrasentido entender que no es de acción a instancia privada una violación penal que necesariamente requiere como agraviado o víctima a una persona física o moral que está llamada a interponer la querella correspondiente;

Considerando, que en efecto, tal como sostiene la recurrente, al tratarse la especie de una acción pública a instancia privada, un robo sin violencia y sin armas, es claro que se aplica el artículo 31 del Código Procesal Penal, que expresa: “… el Ministerio Público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima”, lo que pone de manifiesto que en casos como el de la especie la presencia del Ministerio Público es necesaria; que si bien es cierto que el caso está en la etapa inicial del juicio, lo que no es recurrible en casación, no menos cierto es que la primera sentencia del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la casó en razón de que se cometió una violación constitucional, como lo fue el artículo 8, numeral 2, literal j, al conocerse ese aspecto preliminar del juicio sin citar al querellante y actor civil, Central Romana Corporation, LTD;

Considerando, que al enviar el caso por ante el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, éste no podía constituirse válidamente sin la presencia del Ministerio Público, como erróneamente lo entendió ese tribunal y posteriormente por su sentencia la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; por todo lo cual procede acoger el primer medio, sin necesidad de examinar el segundo;

Considerando, que como el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ya ha conocido dos veces del caso, aunque sólo ha fallado incidentes, se estima procedente que del presente envío sea apoderado otro tribunal Colegiado de ese mismo Departamento Judicial.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.O.R.M. y E.R.R. en el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, LTD contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso y en consecuencia casa dicha sentencia y envía el asunto directamente al Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de La Romana; Tercero: Condena a los intervinientes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. O.B.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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