Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2009.

Número de sentencia79
Número de resolución79
Fecha02 Septiembre 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Á.G.P.L.

Abogado(s): L.. Santos M.C.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): V.V.C.M.

Abogado(s): L.. Winston Ramírez Fondeur

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.G.P.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 031-00354818-0, domiciliado y residente en la calle 5, núm. 5 de la Urbanización El Dorado II de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable, contra la resolución núm. 0107/2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. O.V. en representación del L.. Santos M.C.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de julio de 2009, a nombre y representación del recurrente Á.G.P.L.;

Oído al Lic. W.M.R.F., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de julio de 2009, a nombre y representación de la recurrida V.V.C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.M.C.A., a nombre y representación de Á.G.P.L., depositado el 6 de abril de 2009 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. W.M.R.F., M.A., a nombre y representación de V.V.C.M., depositado el 20 de abril de 2009 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 405 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 2859 sobre C.; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de agosto de 2008 V.V.C.M. presentó acusación de acción privada con constitución en actor civil, en contra de Á.G.P.L., imputándolo de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano y la Ley núm. 2859 sobre C.; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 00109 del 23 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica del imputado Á.G.P.L., por improcedente, mal fundada y carente de fundamento jurídico; SEGUNDO: Declara al ciudadano Á.G.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0354818-0, domiciliado y residente calle Estado de Israel, esquina calle A núm. 13, Reparto del Este, Santiago, culpable de violar las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859 (sobre Cheques), sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora V.V.C.; TERCERO: Condena al ciudadano Á.G.P.L., al pago de una multa de Setecientos Cuarenta Mil Pesos (RD$740,000.00), acogiendo en su provecho circunstancia atenuantes, según lo dispone el artículo 463 inciso 6to. del Código Penal, sustituyendo la prisión por multa; CUARTO: Se condena al señor Á.G.P.L., al pago de las costas penales; QUINTO: Declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la señora V.V.C., a través de su abogado por haber sido hecha de acuerdo a la norma procesal vigente; SEXTO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda y condena al señor Á.G.P.L., al pago de una suma de Setecientos Cuarenta Mil Pesos (RD$740,000.00) en provecho de la señora V.V.C., por concepto del monto del cheque núm. 001417 de fecha 8 de enero de 2008; SÉPTIMO: Condena al señor Á.G.P.L., al pago de una indemnización de Cien Mil pesos (RD$100,000.00), por los daños ocasionados a la querellante V.V.C.; OCTAVO: Condena al señor Á.G.P.L., al pago de las costas civiles, en provecho del L.. W.R.F., quien afirma haberla avanzado en su provecho; NOVENO: Se rechaza la solicitud hecha por el representante legal de la querellante y actora civil, de que sea condenado el imputado al pago de intereses legales, por las razones expuesta en el considerando indicado más arriba y por ser violatorio al artículo 91 de la Ley núm. 183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, que creó el Código Monetario y Financiero y el artículo 1153 del Código Civil”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado Á.G.P.L., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la Resolución núm. 0107/2009, objeto del presente recurso de casación, el 16 de febrero de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto siendo las 2:26 p. m., del día veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2008, por el señor Á.G.P.L., a través de sus abogados constituidos y apoderados, los Licdos. Santos M.C. y V.A.T., en contra de la sentencia correccional núm. 00109, de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del recurso; TERCERO: Ordena la notificación de la presente resolución a todas las partes envueltas en el proceso”;

Considerando, que el recurrente Á.G.P.L., en su escrito de casación, propone contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Único Medio: Resolución infundada y violatoria de los artículos 143 y 418 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios, expresa en síntesis lo siguiente: “la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de fallo infundado y extra petita, es decir que la Corte a-qua en su resolución se pronunció administrativamente sobre cosas no pedidas; que el plazo para interponer su recurso de apelación comenzó a correr el 14 de noviembre de 2008, no el día 11 de noviembre de 2008 como estableciera la Corte a-qua…”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que en el caso de marras el plazo para recurrir la decisión impugnada comenzó a correr para la parte recurrente el día 11 de noviembre de 2008, por lo que al ejercer el recurso en fecha 27 de noviembre de 2008, 13 días después de la notificación de la sentencia apelada, como se establece por los documentos del proceso, se violentó el referido artículo 418 del Código Procesal Penal que establece un plazo de 10 días, y en consecuencia, el recurso resulta inadmisible por tardío”;

Considerando, que en la especie, si bien es cierto existe un acto de alguacil suscrito por el ministerial J.G.D.R., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 10 de noviembre de 2008, en el que se hace constar la notificación de la sentencia de primer grado al imputado en manos de su padre P.P., no menos cierto es que dicho acto fue reiterado el 13 de noviembre de 2008, por contener dos direcciones de traslado en torno a la misma persona, sin que el ministerial especificara en cuál de ellas localizó al padre del imputado para realizar la notificación a domicilio de su requerido, lo cual se le requería en el indicado acto, al señalar: “favor especificar en cuál de las dos direcciones se encontró”; situación que no subsanó el ministerial actuante en ninguna de sus actuaciones, por consiguiente, el plazo para interponer el recurso de apelación se encontraba hábil, por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Á.G.P.L., contra la resolución núm. 0107/2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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