Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Número de sentencia80
Fecha22 Abril 2009
Número de resolución80
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.P.

Abogado(s): D.. C.S.M., J.M.P.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.J.S.

Abogado(s): L.. Máximo I.O..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0122796-4, domiciliada y residente en la calle Dr. B. núm. 40 del Centro de la ciudad de San Cristóbal, querellante y actora civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Máximo I.O., en representación de E.J.S., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. C.S.M. y J.M.P.M., en representación de la recurrente, depositado el 26 de noviembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 3 de febrero de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de diciembre de 2007, mientras C.M.P. (a) C.P., se encontraba conversando con dos personas, se presentó al lugar el imputado E.J.S., quien se desplazaba de manera temeraria en una jeepeta e iba a chocar a éste y a sus acompañantes, por lo cual él reclamó, realizándole el justiciable al referido señor una herida de bala que le ocasionó la muerte; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual emitió auto de apertura a juicio el 24 de abril de 2008, contra el referido imputado; c) que para el conocimiento del fondo del asunto se apoderó al Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia el 16 de junio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar a E.J.S., de generales que constan, culpable de homicidio voluntario, en perjuicio de C.M.P., en violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en consecuencia, se le condena a ocho (8) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Ratificar la validez de la constitución civil de la señora L.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena a E.J., al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de dicha parte civil constituida; TERCERO: Rechazar de forma total las conclusiones de la defensa, ya que la acusación ha sido lo suficientemente probada, no así las circunstancias atenuantes ni de justificación; CUARTO: Ordena que el Ministerio Público mantenga la custodia del arma de fuego marca Tisa, No. T0620-05001692, de conformidad con lo que establece el artículo 338 del Código Procesal Penal; QUINTO: Condenar a E.J.S., al pago de las costas penales y civiles del proceso y ordena la distracción de estas últimas a favor de la parte civil que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo reza como sigue: ”PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.M.P.M. y C.S.M., quienes actúan a nombre y representación de L.P., de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año 2008, en contra de la sentencia No. 136-2008 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso interpuesto por los Dres. R.O.F.S. y S.A.L.C., actuando a nombre y representación de E.J.S., de fecha treinta (30) de junio del año 2008, en contra de la sentencia No. 136-2008, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y en dicha virtud esta Corte sobre la base de los hechos fijados, declara culpable a E.J.S., de generales que constan en el expediente, de homicidio voluntario en perjuicio de C.M.P., todo en violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal, y en aplicación del artículo 321 del mismo Código Penal, se le condena a pena cumplida; TERCERO: Se rechazan las conclusiones principales y subsidiarias presentadas por las partes y diferentes al contenido de ésta; CUARTO: Ordenar al Ministerio Público mantener en custodia del arma de fuego marca Tisa, No. T0620-05001692, conforme lo establece el artículo 338 del Código Penal; QUINTO: Condena a E.J.S., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de éstas a favor de los abogados de la parte civil, quienes dicen haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su recurso de casación, la recurrente L.P., alega lo siguiente: “Contradicción en su sentencia, toda vez que no motivan sobre la violación que tuvo el tribunal de primer grado, al dictar su sentencia, ni porque ha sido modificada la misma por un 321 y 323 sobre la provocación de la excusa, y no verifican las declaraciones, las motivaciones de la sentencia, cuando éstos en su página 15 le dan coherencia y valor a declaraciones de J.E.S. de la Cruz (a) Solanyi, F.C.L. y K.L.G., esta última a cargo del inculpado y acompañantes en el vehículo que conducía el victimario, es decir, que esta Corte no hizo ninguna mención de la sentencia emitida en primer grado, ni mucho menos motivó su decisión de acoger el artículo 321 a favor del inculpado y condenarlo a pena cumplida, no obstante el tribunal haber valorado todas las pruebas presentadas en primer grado a cargo y a descargo como hace hincapié en el vehículo del imputado, en el cual fueron encontrado un sin números de casquillos disparados por éste con el arma homicida; que en su sentencia no hacen mención de la constitución en actor civil interpuesta por L.P., y no hacen mención en ninguno de los considerandos de dicha sentencia, de las indemnizaciones impuestas al tribunal (Sic), al inculpado a favor de la recurrente, dejando a ésta en una orfandad sobre su constitución en actor civil y la parte beneficiada en la sentencia de primer grado. Sentencia infundada; dicho tribunal ha rechazado el recurso de apelación interpuesto por la actora civil y querellante, alegando que el único motivo que hizo fue alegar que las indemnizaciones eran muy por debajo de las solicitadas, pero esta misma se contradice rechazando las conclusiones de la parte civil y recurrente de manera principal, pero no motiva el porqué el rechazamiento de la misma y además habiendo la parte civil concluido de manera solidaria la solicitud y rechazamiento del recurso de apelación interpuesto por el inculpado y que de lo contrario de no acoger nuestro recurso se confirmará en todas sus partes la sentencia dictada en primer grado, aun no dejó de entender la parte civil constituida de que dicha sentencia estuvo bien motivada bajo prueba legal y legalmente incorporadas al proceso y valoradas por los jueces que conocieron dicho proceso. Que dicha Corte acoger el recurso del inculpado, el cual le impuso la sentencia de condenarlo a pena cumplida en su decisión, solamente acoge dicho recurso sin ninguna motivación de porqué es acogido el mismo, y mucho menos donde hubo violación por el inculpado al artículo 321, de lo cual éste no presentó en el transcurso del proceso ninguna certificación de que el mismo fue agredido por el occiso, de lo cual el artículo 321 habla cuando haya sido ofendido y provocado la persona física o agredido y presente las pruebas fehacientes para poder existir la violación del mencionado artículo. Que los Honorables Jueces de dicha Corte en su sentencia no han anulado en total la sentencia anterior, pero mucho menos han hecho mención sobre el fundamento de la misma y así como a las indemnizaciones interpuestas a la parte civil constituida y mucho menos la han rechazado, pero ni la han confirmado porque de la misma no han dicho nada, por lo que la han dejado sin entendimiento para ninguna de las partes, de lo que se puede devenir como lo establece el mismo código, que cuando hay dudas y mal interpretación de la Ley, se acogerá a favor del inculpado, de lo cual esta sentencia pudiera favorecerlo al mismo tanto en lo penal como en lo civil, de lo cual dicha sentencia tiene que ser casada para que sea conocida nueva vez las pruebas”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su sentencia expuso los siguientes argumentos: “a) Que en el análisis de los medios propuestos (por la actora civil), la Corte procede a observar el instrumento apelado y, como los concluyentes se ubican en la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia o en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas por violación de los principios de juicio oral, entre otras cosas, la Corte en el análisis de su recurso y por los medios propuestos se observa en el contenido del mismo, una relatoría como se había expresado anteriormente, que comprende aspectos fácticos, señalamientos de textos del Código Penal, sin embargo siendo una decisión tan ampliamente motivada, los recurrentes no dicen cuál punto de la decisión se puede apreciar la falta, la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tampoco indican cuál fue la prueba incorporada ilegalmente o sin observancia de los principios del juicio oral de manera pues que, por el respeto a los argumentos esgrimidos y en lo que toca a los intereses de la autoria civil recurrente, no se aprecia que la sentencia impugnada en lo que a dichos intereses respecta, tenga el espacio para que en los medios se aprecie como un vicio que pueda atacar la sentencia impugnada, rechazándose el recurso, por improcedente; b) Que la Corte en el análisis de las argumentaciones contenidas en el recurso (del imputado) precedentemente expuesto y, por la solución que dará al caso en el obligado examen de conjunto de los medios propuestos y, la obligada observancia de las consideraciones base de la sentencia impugnada, entiende sin lugar a dudas que existe total coherencia en la efectividad de los hechos que para decidir sobre los mismos, se aprecian como fijados, de manera que, por la solución que se dará al caso, entendemos fijados los hechos y circunstancias que real y efectivamente darán un giro a la apreciación que técnicamente efectúan los jueces juzgando sobre los hechos fijados, en el entendido de que no hay discusión en el contenido consideracional de la decisión impugnada, que deja claro la cuestión de la existencia de una discusión entre el imputado y el occiso a resultas de la cual el occiso hace uso de un arma de fuego y que es después de esta actuaciones que el imputado hace uso de la propia, con los resultado que son evidentes por el examen que esta Corte ha efectuado a la decisión impugnada. De manera pues que, se puede apreciar en el estudio de la decisión impugnada que los hechos presentados en la acusación por el Fiscal fueron valorados de una forma más técnica y precisa en el contenido fáctico que se aprecia en la sentencia, sin descartar que en la instancia de donde emana la sentencia se establecieron como hechos fijados consecuencialmente hablando, el fallecimiento de C.M.P. el 26 de diciembre de 2007, de manos del imputado E.J.S.. Que la muerte fue ocasionada de forma voluntaria en razón de que quedó establecido sin género de dudas razonables de que el imputado efectuó disparos en contra de la víctima. Que la causa de la muerte fue el disparo realizado por el imputado contra la víctima. Que en la madrugada del hecho los testimonios recogidos indican que los únicos que utilizaron armas de fuego fueron el occiso y el imputado; de manera que los recurrentes parecen tener razón y así lo ha comprobado la Corte de que, en el presente caso es ajustable la aplicación de la excusa legal de la provocación y que en esas atenciones luego del análisis que más adelante se expondrá y por el contenido del propio texto del 321 del Código Penal, el imputado podría resultar con una sanción atenuado como se verá en el dispositivo de ésta”;

Considerando, que ciertamente, tal como aduce la recurrente, el estudio de la sentencia impugnada revela que al momento de la Corte a-qua acoger la excusa legal de la provocación establecida en el artículo 321 del Código Penal, ha realizado una motivación insuficiente en relación a la existencia de dicho escenario, así como sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de este tipo penal; que por otra parte el Tribunal no ha expuesto su decisión en lo que respecta al aspecto civil de la sentencia, toda vez que tal y como alega la recurrente no anula ni confirma el referido aspecto, simplemente se limita en los motivos de su decisión a rechazar el recurso de la actora civil; por lo que, al decidir como lo hizo la Corte a-qua dejó sin base legal la sentencia impugnada, en consecuencia, procede admitir el referido recurso de casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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