Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.
Número de sentencia | 82 |
Número de resolución | 82 |
Fecha | 14 Noviembre 2007 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 14/11/2007
Materia: Correccional
Recurrente(s): Denim Deluxe Industries, LTD
Abogado(s): L.. R.O.F.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrvniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Denim Deluxe Industries, LTD., contra la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de junio del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito del L.. R.O.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de julio del 2007, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación de la recurrente;
Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 23 de agosto del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente Denim Deluxe Industries, LTD., y fijó audiencia para conocerlo el 3 de octubre del 2007;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella por violación a la Ley 20-00 (artículos 86 y 166) sobre Propiedad Industrial, interpuesta por la recurrente, la sociedad comercial Denim Deluxe Industries, LTD, representante de la marca comercial Diesel, S.P.A., en contra del señor B.U.A., propietario de la razón social Joyería Los Compadres, fue apoderada la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 13 de abril del 2007, y su dispositivo dice así: PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el señor G.E.S., en representación de la sociedad comercial Denim Deluxe Industries, LTD, representante de la marca comercial Diesel, S.P.A., en contra del señor B.U.A., propietario de la razón social Joyería Los Compadres, por presunta violación de las disposiciones de los artículos 86 y 166 de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, los cuales forman parte integral de la resolución; SEGUNDO: Eximir, como al efecto exime, totalmente el pago de las costas en el presente caso; TERCERO: Dejar, como al efecto dejamos, sin efecto la audiencia fijada para el día 19 de abril del 2007, a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana, sobre la base de que ya no queda ningún otro aspecto por juzgar; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente resolución le sea notificada a las partes envueltas en el proceso, vía secretaría de este Tribunal; b) que recurrida en oposición dicha decisión, fue conocida por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conociendo dicho recurso el 26 de abril del 2007, y su dispositivo se copia a continuación: PRIMERO: Declara, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de oposición fuera de audiencia interpuesto por el señor la razón social Denim Deluxe Industries, LTD, representada por el señor G.E.S., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. R.O.F., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de oposición, y en consecuencia, confirma la resolución No. 48-2007, dictada por este Tribunal en fecha 13 de abril del 2007, por las razones antes expuestas en el cuerpo de esta decisión, las cuales forman parte integral de la resolución; TERCERO: Eximir, como al efecto exime, totalmente el pago de las costas en el presente caso; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente resolución le sea notificada a las partes envueltas en el proceso, vía secretaría de este Tribunal; c) que recurrida en apelación, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su decisión el 8 de junio del 2007, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del 2007, por el Lic. R.O.F., actuando a nombre y en representación de la razón social Denim Deluxe Industries, LTD, debidamente representada por el Lic. G.E.S., en contra de la resolución No. 58-2007, de fecha 26 de abril del 2007, dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso, en consecuencia, se confirma la resolución No. 58-2007, de fecha 26 de abril del 2007, dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión; TERCERO: Ordena notificar la presente resolución al Juez a-quo, a la parte recurrente, recurrida y anexar una copia en la glosa procesal; CUARTO: Condenar a la parte recurrente razón social Denim Deluxe Industries, LTD, debidamente representada por el Lic. G.E.S., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, ordenando la distracción de la misma en favor y provecho de los Licdos. A.R. y E.T.M.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su gran parte;
Considerando, que la recurrente, en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; que ha habido una errónea aplicación o interpretación en el sentido de que la Corte a-quo confirma la decisión recurrida en virtud de la supuesta violación al artículo 294 del Código Procesal Penal, sin embargo, consideramos como errónea esta decisión de la Corte a-qua en el sentido de que estamos frente a un proceso netamente de acción privada, y que lo que establece el artículo 294 se refiere al momento procesal en que el Ministerio Público termina su investigación y decide si acusar o no; lo que sería igual a decir que es para los procesos de acción pública, o de acción pública a instancia privada; ya que en acción privada, la acusación la hace la víctima y comunica dicha acusación y una vez levantada el acta de no conciliación en caso de no producirse algún acuerdo; la ley le otorga un plazo de cinco días para el depósito de los elementos probatorios y el orden en que lo hará valer; así como comunicar estos elementos de pruebas a la parte contraria, cosa esta que en el caso de la especie se cumplió a cabalidad, dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos que rigen las demandas en acción privada, a saber, artículo 359 y siguientes del Código Procesal Penal; que aunque mantenemos la posición y así lo demuestran los actos en que comunicamos la acusación, los elementos probatorios, el orden en que haríamos valer las pruebas en el juicio, por lo que entendemos, que si la defensa técnica de los imputados argumenta que no recibieron los documentos, deben emplazar al ministerial, o en su defecto, la honorable Magistrada a-quo dar reposición de plazo a los fines de que la defensa técnica tome conocimiento de dichos documentos o como señala el artículo 305 del Código Procesal Penal, la secretaria lo comunique a las partes, lo que claramente demuestra que ha habido una errónea interpretación y aplicación de normas jurídicas al estatuir la Corte a-quo que procedía declarar inadmisible la querella porque el actor civil no comunicó según el artículo 294 del Código Procesal Penal; falta, contradicción e ilogicidad de motivación de la decisión: La Corte a-quo, confirma la decisión de primer grado, pero en momento alguno motiva sobre la decisión de la Magistrada de primer grado sobre la calidad, sino que se limita simplemente a mencionarlo en su primer considerando, en donde se puede apreciar claramente por la Certificación de Registro de Marca que dice de D. a D.D.; pero en ese sentido la corte solo hace mención de que en la decisión de primer grado se dice que había expirado, y aunque es uno de los motivos para la Corte a-quo apreciar que la declaratoria de inadmisibilidad está basada en derecho no hace motivación del porqué lo considera, esta falta de motivación provoca que la parte perjudicada no entienda en qué principios legales se basa la corte para su decisión; lo que por si solo hace la decisión factible de ser casada; la decisión hoy recurrida incurre en ilogicidad al sancionar al actor civil por no comunicar al imputado algunos documentos y supuestamente ponerlo en indefensión; cuando el acto No. 11 es precisamente el que le notifica la acusación e incorporación, y otros actos más, no solo le hace comunicación de los documentos, sino que en el desarrollo del acto como es costumbre nuestra para garantizar los medios de defensa de la contraparte, se le hace un vaciado prácticamente de la querella y sus consecuencias y haremos algunas menciones para demostrar que la parte imputada estaba como lo hizo en condiciones de preparar sus medios; por ejemplo, la página 13 le hace mención de la comunicación de la querella y el acto de incorporación, la página 12 le hace mención de las pretensiones del actor civil y desde la página 3 hasta la página 11, se le detalla minuciosamente las normas violadas, los elementos de prueba, por ejemplo en el último atendido de la página 3 habla, detalla, el contrato o licencia de Denim Deluxe, expresando en la página 4, los países en donde puede representar la marca Diesel; la página 4 habla de la resolución 175, mediante la cual se registra el nombre D., en la página 6 habla de los daños recibidos por Denim Deluxe por la infracción de los imputados mencionando los textos legales que sancionan esa infracción, pero más aún que se le ha notificado una copia fiel de la acusación-querella con constitución en actor civil;
Considerando, que para decidir como lo hizo, la Corte a-qua, expuso lo siguiente: Que en cuanto al fondo del mismo esta Corte, actuando como tribunal de alzada ha podido colegir del análisis del argüido acto No. 11-07 de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil siete (2007), que ciertamente el mismo carece de uno de los elementos principales del contenido de toda acusación, elemento este relativo al ofrecimiento de la prueba, toda vez que tal y como establece la Juez a-quo mediante su decisión en dicho acto la parte acusadora se limita a poner en conocimiento su acusación a la parte perseguida, mas no establece la oferta de las pruebas en las cuales basará su imputación ni las pretensiones de fundamentación de las mismas, incurriendo con dicha actuación en una falta que acarrea la inadmisibilidad de dicha acusación en virtud de lo dispuesto por el artículo 294, numeral 5 del Código Procesal Penal; que por todo lo antes expuesto procede rechazar dicho recurso de que se trata en el entendido de que la Juez a-quo cimenta su decisión siguiendo todos y cada uno de los cánones de ley previamente por el legislador por medio de la nueva normativa procesal penal vigente sin errar o inobservar en la aplicación de la misma;
Considerando, que la recurrente expone en primer término que en la sentencia impugnada ha habido una errónea aplicación o interpretación en el sentido de que la Corte a-qua confirma la decisión recurrida en virtud de la supuesta violación al artículo 294 del Código Procesal Penal, y entiende como errónea la decisión de la Corte a-qua porque estamos frente a un proceso netamente de acción penal privada, y que lo que establece el artículo 294 se refiere al momento procesal en que el Ministerio Público termina su investigación y decide si acusar o no; sin embargo, de acuerdo a lo que establece el artículo 361 del Código Procesal Penal, en su último párrafo, que es uno de los artículos que regula el procedimiento para las infracciones de acción penal privada, como la de la especie, una vez celebrada la fase de conciliación el juez convoca a juicio conforme a las reglas del procedimiento común que fue lo que hizo la juez de primer grado, pero además, el aplicar las reglas del procedimiento común, sobre el desarrollo del juicio, específicamente los artículos 298 y 305, sobre las pruebas y el orden en que las mismas serán presentadas, estableciéndose a cargo del S. del tribunal el notificar a las partes, lo cual obviamente no sucedió en la especie, puesto que por este motivo se acogió la inadmisibilidad, cuando consta en el expediente un inventario de las pruebas y del orden en que pretenden los querellantes hacerlas valer, por lo que este aspecto fue mal ponderado por la Corte a-qua, y debe ser acogido este argumento de su recurso de casación, a fin de realizar una nueva valoración del recurso de apelación;
Considerando, que respecto al segundo aspecto, sobre la falta de calidad, el convenio suscrito entre las partes, que consta en el expediente, en el apartado 8.5 establece que El Distribuidor deberá tomar cualquier acción legal al costo propio para proteger los Productos y la Marca de Fábrica y para prevenir infracciones resultantes, remitiendo a la Compañía la comunicación relevante y manteniéndola constantemente informada de tales acciones ; por lo que contrario a lo que da por establecido tanto la Corte a-qua como el Juzgado a -quo sobre la falta de calidad es erróneo, toda vez que en virtud de ese contrato y del Certificado de Marca de Fábrica que figura anexo, la recurrente Denim Deluxe, LTD. figura con derecho con licencia de uso; y tal como afirma la recurrente, la Corte a-qua no se refiere a este aspecto, incurriendo en violación del artículo 24 por falta de motivación de la sentencia y omisión de estatuir en este aspecto, por lo que también este medio del recurso de casación debe ser admitido;
Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Denim Deluxe Industries, LTD., contra la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de junio del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de evaluar nuevamente el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.
Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.