Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Número de sentencia82
Fecha22 Abril 2009
Número de resolución82
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano

Abogado(s): Dra. R. de la C.A., L.. O.S.C., R.A. de la Cruz

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, razón social constituida de conformidad con las leyes dominicana, con domicilio social en la Torre Popular, ubicada en la avenida J.F.K. núm. 20 de esta ciudad y sucursal abierta en la calle J. delC.A. s/n, de la ciudad de Puerto Plata, representada por el gerente de la División de Seguridad R.B.P., y P.J.A. de los Santos Hobal, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 037-0019398-4, domiciliado y residente en la calle 6 No. 10 de la urbanización Atlántica de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. O.S.C. por sí y por la Dra. R. de la C.A. y la Licda. R.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de marzo de 2009, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído al Dr. F.J.D. por sí y por los Licdos. E.V.M. y R.J.M.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de marzo de 2009, a nombre y representación de la recurrida S.M.L. Bueno;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. R. de la Cruz Alvarado y las Licdas. O.S.C. y R.A. de la Cruz, a nombre y representación del Banco Popular Dominicano y P.J.A. de los Santos Hobal, depositado el 22 de octubre de 2008 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de febrero de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes P.J.A. de los Santos Hobal y Banco Popular Dominicano, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 302; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de julio de 2007 fue presentada una querella con constitución en actor civil por S.M.L.B., en contra de P.J.A. de los Santos Hobal y el Banco Popular Dominicano, por violación a los artículos 367, 368, 369, 370, 371 y 372 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó sentencia condenatoria el 27 de septiembre de 2007, la cual fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por los procesados, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su sentencia el 6 de diciembre de 2007; c) que dicha sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por los imputados, el cual fue declarado inadmisible el 17 de marzo de 2008, por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por lo que la decisión emitida por la indicada Corte de Apelación adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; d) que el 30 de julio de 2008, la querellante y actora civil S.M.L.B. presentó un estado de costas y honorarios por ante la Secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual emitió el auto No. 00165, el 13 de agosto de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: ÚNICO: Aprobar el Estado de Costas y Honorarios a favor de los Licdos. R.J.M.A. y E.V.M., el cual se regirá de la siguiente manera: (01) Tasas Judiciales: (a) Gastos de impuestos: Doscientos Cincuenta Pesos (RD$250.00); (02) Gastos Originados por concepto de la Tramitación del Procedimiento: (a) Horas de consultas: Sesenta (60) horas a un costo de Doscientos Pesos (RD$200.00); (RD$12,000.00); (b) Notificación de acusación al Banco Popular; (RD$1,500.00); (c) Notificación al imputado; (RD$l,000.00); (d) Estudio y discusión del caso 80 horas a un costo de Doscientos Pesos (RD$200.00); (RD$16,000.00); (e) Estudio de sentencia de primer grado. 20 horas a un costo de Doscientos Pesos (RD$200.00); (RD$4,000.00); (f) Vacación para interposición de Recurso de Apelación 8 horas a un costo de Doscientos Pesos (RD$200.00); (RD$1,600.00); (g) Vacación para estudio del recurso de apelación presentado por el Banco Popular, 20 horas a un costo de Doscientos Pesos (RD$200.00); (RD$4,000.00) (h) Vacación para preparación del escrito de réplica del recurso de apelación presentado por el el Banco Popular, 15 horas a un costo Doscientos Pesos (RD$200.00); (RD$3,000.00) (i) Vacación para asistir a la audiencia de primer grado; 6 horas a un costo de Doscientos Pesos (RD$200.00); (RD$1,200.00); (j) Vacación para asistir a la audiencia de la sustentación del recurso de apelación, 8 horas a un costo de Doscientos Pesos (RD$200.00); (RD$1,600,00); honorarios de abogados (RD$150,000.00); Importe a liquidar por concepto de gastos y honorarios: (RD$196,150.00); De manera conjunta y solidaria a cargo de los señores P.J.A. de los Santos Hobal y Banco Popular, en razón a los gastos originados por la tramitación del procedimiento y los honorarios de los abogados intervinientes en el proceso; donde los Licdos. R.J.M.A. y E.A.V.M., quienes actuaron como abogados técnicos de la señora S.M.L. Bueno”; e) que dicho auto fue objeto de una solicitud de revisión incoada por la parte imputada, por lo que fue apoderado el Juez de la referida Cámara Penal, el cual dictó la Resolución No. 00155 el 8 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “ÚNICO: Aprobar el estado de costas y honorarios a favor de los Licdos. R.J.M.A. y E.V.M., el cual se regirá de la siguiente manera: (1) Tasas Judiciales: (a) Gastos de impuestos: Doscientos Cincuenta Pesos (RD$250.00); (2) Gastos originados por concepto de la tramitación del procedimiento: (a) Horas de consultas: Sesenta (60) horas a un costo de Cincuenta Pesos (RD$50.00), (RD$3,000.00); (b) Notificación de acusación al Banco Popular (RD$l,000.00); (c) Notificación al imputado (RD$l,000.00); (d) Estudio y discusión del caso 80 horas a un costo de Cincuenta Pesos (RD$50.00), (RD$4,000.00); (e) Vacación para asistir a la audiencia de primer grado, 6 horas a un costo de Cien Pesos (RD$100.00), (RD$600.00); (f) Estudio de sentencia de primer grado 20 horas a un costo de Cien Pesos (RD$100.00); (RD$2,000.00); (g) Vacación para interposición de recurso de apelación; 8 horas a un costo de Cien Pesos (RD$100.00); (RD$800.00); (h) Vacación para estudio del recurso de apelación presentado por el Banco Popular; 20 horas a un costo de Cien Pesos (RD$100.00); (RD$2,000.00); (i) Vacación para preparación del escrito de réplica del recurso de apelación presentado por el Banco Popular; 15 horas a un costo de Cien Pesos (RD$100.00); (RD$1,500.00); (3) Honorarios de abogados: Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); importe a liquidar por concepto de gastos y honorarios: (RD$116,150.00); de manera conjunta y solidaria a cargo de los señores P.J.A. de los Santos Hobal y Banco Popular, en razón a los gastos originados por la tramitación del procedimiento y los honorarios de los abogados intervinientes en el proceso; donde los Licdos. R.J.M.A. y E.A.V.M., quienes actuaron como abogados técnico de la señora S.M.L. Bueno”; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los hoy recurrentes, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su fallo objeto del presente recurso de casación, el 2 de octubre de 2008, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible en la forma, el recurso de apelación interpuesto a las tres y veintiocho (3:28) horas del día 15 de septiembre de 2008, por las Licdas. O.S.C., R.A. de la Cruz y la Dra. R. de la C.A., actuando en nombre y representación del Banco Popular Dominicano, C. por A., y el señor J.A. de los Santos Hobal, en contra de la resolución No. 00155, dictada en fecha 8 de septiembre de 2008, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a Banco Popular Dominicano, C. por A., y al señor J.A. de los Santos Hobal, al pago de las costas procesales”;

Considerando, que los recurrentes Banco Popular Dominicano y J.A. de los Santos Hobal, por medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea aplicación de los artículos 393 y 254 del Código Procesal Penal, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Inobservancia de la Ley por errónea aplicación de los artículos 9 y 11 de la Ley 302, modificada por la Ley 95-88; Tercer Medio: Inobservancia de una norma, desconocimiento de la Resolución núm. 3650-2007 de fecha 13 de diciembre de 2007 de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que los medios propuestos por los recurrentes guardan estrecha relación, por lo que se analizarán de manera conjunta;

Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente: “Que de la lectura de fallo impugnado, la Corte a-qua de manera grosera y garrafal yerra en la aplicación de los artículos 393 y 254 del Código Procesal Penal, ya que la Corte deja huérfanos de justicia a los recurrentes bajo el alegato de que la resolución apelada no entra dentro de las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación; que la decisión que toma el tribunal deviene en una sentencia que condena o rechaza una solicitud presentada por una parte, por lo que si es posible ejercer en su contra las vías de derecho; por lo que es una decisión jurisdiccional susceptible de ser apelada y dictada acorde al artículo 254 del Código Procesal Penal que es una adecuación del artículo 9 de la Ley 302, sobre lo cual se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, por lo que desconoció la aplicación y vigencia de la Ley 302 para la liquidación de costas en materia penal estando afectada su decisión de un vicio que acarrea nulidad; que la decisión recurrida desconoce la Resolución 3650-2007 de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que modifica el artículo 38 de la Resolución núm. 1734-2005; que la Suprema Corte de Justicia aclaró la duda respecto a la aplicación del procedimiento de impugnación establecido por la Ley 302; que la Corte a-qua no sólo violó los artículos 254 y 393 del Código Procesal Penal, sino que también le omitió un grado, como lo es la apelación, es decir, no se ha juzgado nada al efecto y con ello se le ha violado el derecho de defensa”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que en la especie el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., y el señor J.A. de los Santos Hobal, es contra la Resolución núm. 00155 de fecha 8 de septiembre de 2008, dictada por la Magistrada Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, surgido en ocasión de una solicitud de revisión del Auto No. 00165 dictada por la Secretaria Interina de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, respecto de una solicitud de estado de costas y honorarios hecha por los licenciados E.V.M. y R.J.M.A.. Y resulta que el artículo 254 del Código Procesal Penal, que es el que reglamenta la solicitud de revisión de la liquidación de las costas, no dice que la decisión que surja ante una solicitud de revisión de estado de costas es apelable, por lo que la misma no se puede apelar y en consecuencia el recurso de apelación que se examina resulta inadmisible”;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente, se advierte que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por los hoy recurrentes, bajo el argumento de que el Código Procesal Penal, en su artículo 254, no contempla dicho recurso, sino la revisión dictada por un juez o tribunal, pero;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 3650-2007, del 13 de diciembre de 2007, modificó el artículo 38 de la Resolución núm. 1734-2005, del 15 de septiembre de 2005, y dispuso lo siguiente: “Atendido, que el artículo 254 dispone la liquidación de las costas, estableciendo al efecto dos procesos, consistentes uno en la liquidación por ante el secretario del tribunal que dicte la sentencia, y otro que es la revisión por parte del Presidente del tribunal, no refiriéndose esto a la impugnación de gastos y honorarios que estable la Ley núm. 302; Atendido, que el espíritu del artículo 38 de la Resolución núm. 1734-2005 no ha sido contradecir la referida Ley núm. 302, sino tal como lo dispone el propio artículo 254 del Código Procesal Penal, es regular el monto de los honorarios que correspondan, lo cual obviamente se refieren a los establecidos por esa Ley. Que en lo relativo a los gastos judiciales a que se refiere dicha resolución, son aquellos que la Suprema Corte de Justicia puede establecer mediante resolución, dentro del ámbito de su propia competencia; Atendido, que el plazo de tres días de que dispone el secretario del tribunal para liquidar las costas después de la decisión intervenida, fijado por el artículo 38 de la Resolución 1734-2005, resulta improcedente toda vez que lo correcto es que la parte interesada someta la solicitud a los fines de que el secretario liquide los mismos”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la Corte a-qua, el artículo 254 dispone la liquidación de las costas, estableciendo al efecto dos procesos, consistentes uno en la liquidación por ante el secretario del tribunal que dicte la sentencia, y otro que es la revisión por parte del Presidente del tribunal, no refiriéndose esto a la impugnación de gastos y honorarios que establece la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, que no ha sido derogada por el Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1998, establece lo siguiente: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El S. del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9”;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley 302 expresa que las decisiones adoptadas por un J. o Tribunal que resuelva una impugnación no son susceptibles de ningún recurso, no menos cierto es que en la especie la Corte a-qua apoderada de ella no resolvió nada, sino que declaró la inadmisibilidad del recurso presentado por considerar que revisar nueva vez la impugnación de estados de gastos y honorarios escapaba a su competencia de atribución; por lo que se trata de un recurso en contra de una decisión sui generis;

Considerando, que la Corte a-qua al actuar en la forma en que lo hizo incurrió en una errónea aplicación de la ley y por ende, generó una violación al derecho de defensa de los hoy recurrentes al omitir estatuir sobre lo propuesto por aquéllos, toda vez que una ley general no deroga una ley especial sino lo consigna expresamente, y en la especie, la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados no ha sido derogada por la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, ni por la Ley 278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; por lo que procede acoger los medios y de manera excepcional casar la referida sentencia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano y P.J.A. de los Santos Hobal, contra la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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