Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia82
Número de resolución82
Fecha25 Noviembre 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): W.S.V., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. P.C.F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.S.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0186352-0, domiciliado y residente en la avenida República de Colombia núm. 2 del sector Altos de Arroyo Hondo II del Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.F.G., defensor público, a nombre y representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de julio de 2009, mediante el cual interponen y fundamentan su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por W.S.V. y la Unión de Seguros, C. por A, y fijó audiencia para conocerlo el 28 de octubre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y los artículos 49, numeral I, 61, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de febrero de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., en el cruce del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., cuando W.S.V., conduciendo el vehículo de su propiedad marca Toyota, asegurado con la Unión de Seguros, C. por A., atropelló a S.F. de los Santos, quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, el cual dictó su sentencia el 20 de febrero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano W.S.V., de generales que constan en el proceso, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en consecuencia se condena al pago de una multa correspondiente a la suma de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), ordenando así mismo, la suspensión de la licencia de conducir del señor W.S.V., por un período de seis (6) meses; SEGUNDO: Condena al ciudadano W.S.V., al pago de las costas penales generadas en la presente sentencia; TERCERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por el señor R.R.S., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales licenciados J.R.A. y T.G.L., en contra del señor W.S.V., en su calidad de imputado, y en su calidad de persona civilmente responsable, con oponibilidad de la presente decisión a la compañía la Unión de Seguros C. por A., como entidad aseguradora del vehículo causante del accidente por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal penal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo se condena al señor W.S.V., por su hecho personal y en calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente, al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor R.R.S., en su respectiva calidad, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía la Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo originario del accidente, marca Toyota, tipo jeep, color negro, chasis núm. JT111GJ9500118261, registro núm. G009721, año 99 y matrícula núm. 2205282, conforme a la certificación núm. 2175 de fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana y a la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008); SEXTO: Condena al señor W.S.V., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los licenciados J.R.A. y T.G.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por R.R.S., W.S.V. y la Unión de Seguros, C. por A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 2 de junio de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. T.G.L., quien actúa en representación del señor R.R.S., y el incoado por el Licdo. P.C.F., en representación del imputado W.S.V., y la compañía de seguros, la Unión de Seguros, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 00009/2009 de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, distrito judicial de M.N., República Dominicana, en consecuencia sobre los hechos fijados por la sentencia recurrida, modifica el numeral primero del dispositivo de la sentencia, la parte relativa al tiempo de suspensión de la licencia de conducir del imputado W.S.V., para que en lo adelante dicha suspensión sea por dos (2) años. Todos los demás aspectos penales quedan confirmados. De igual manera, en el aspecto civil modifica el ordinal cuarto respecto a la indemnización otorgada a la víctima R.R.S., para que en lo adelante sea de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), por ser esta una suma más justa y acorde con la realidad fáctica de lo acontecido. Confirma los demás aspectos civiles de la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado W.S.V., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo estas últimas en provecho del L.. T.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citadas. Ordena a la secretaria de esta corte entregar copias a las partes que así lo soliciten”;

Considerando, que los recurrentes W.S.V. y la Unión de Seguros, C. por A., sostienen, en síntesis, los argumentos siguientes: “Que la sentencia objeto del presente recurso contiene graves violaciones de preceptos constitucionales y de los tratados internacionales, de normas penales y sustantivas, errores e inobservancia, y vicios de preceptos fundamentales de carácter procesal; que en el aspecto civil de la sentencia recurrida, independientemente de que la misma establece que la conducta de la víctima fue tomada en cuenta, contribuyó con la nefasta consecuencia conducida al intentar cruzar la vía cuando un vehículo circulaba por la misma vía, es en ese sentido que la Corte a-que al fallar tomó en cuenta dicha conducta bajando así las indemnizaciones, a lo que todavía nosotros no estamos de acuerdo, ya que sigue siendo sumamente alta; que esta sentencia tiene la informalidad, resultando que la autoridad judicial está obligada a motivar, como una forma de garantía judicial, social, de forma específica y claras las decisiones que adopta, principios que deben creerse necesarios para privilegiar, pues definen la legalidad y sana crítica de la prueba; que en principio se nos acogió en parte, pero no es menos cierto que no hubo una adecuada motivación de la sentencia cuando ellos se refieren para acoger el recurso y bajar la indemnización, que la víctima cruzó sin percatarse del tránsito de ese cruce, donde obviaron lo que decía uno de los testimonios de los testigos que vio que la víctima estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que debió la Corte a-qua evaluar más profundamente la conducta, pero sin dejar de proteger a la víctima, por lo que la indemnización para nuestro entender debió ser la mitad de lo que ellos plasmaron en su sentencia; que la Corte a-qua violentó el artículo 24 del Código Procesal Penal; que no se detuvo a observar el artículo 172 del mismo instrumento legal”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Que siendo evidente que la víctima no está desprovista de un grado secundario de responsabilidad en la falta eficiente que produjo el accidente de tránsito que nos ocupa, procede en ese tenor acoger el petitorio de la defensa de los recurrentes, imputado W.S.V. y la compañía de seguros la Unión de Seguros, C. por A., respecto a aminorar el monto de la indemnización concedida al actor civil, el nombrado R.R.S., en su calidad de padre de la occisa S.F. de los Santos; b) Que en cuanto a los demás alegatos, resulta procedente rechazarlos por infundados y ser carentes de base legal, pues la sentencia en términos amplios cuenta con una motivación en los hechos y el derecho que se ajusta a las exigencias procesales, al debido proceso y a los postulados constitucionales, pues salvo las menciones especificadas, la misma es un acto procesal que se basta por sí sola; c) Que en el caso de la especie es notaria la existencia de una motivación suficiente, pues la lectura más simple de la misma permite comprender como la juzgadora dedujo cuál fue la falta eficiente que causó el accidente, atribuyéndole en su totalidad al conductor del jeep, por cuanto debió haber actuado con mayor comedimiento al momento de cruzar por dicho cruce. Como bien hemos puntualizado, la conducta de la víctima no está exenta de responsabilidad, pues de alguna manera contribuyó con las nefastas consecuencias producidas al intentar cruzar la vía cuando un vehículo circulaba por la misma a una velocidad que no le permitió maniobrar para evitar el accidente de tránsito”;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua redujo la indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a Seis Cientos Mil Pesos (RD$600,000.00), acordada a favor de R.R.S., padre de los menores Rosanny Eneroliza y J.E.R. de los Santos, hijos de la occisa S.F. de los Santos, como justa y adecuada indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; no es menos cierto, que tal como alegan los recurrentes, no fundamentó adecuadamente su decisión; que, los jueces del fondo son soberanos para fijar en cada caso particular el monto de las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas de un accidente o sus sucesores, por los daños y perjuicios que les sean ocasionados, siempre que las mismas sean razonables y acordes con el perjuicio sufrido, lo que no ocurre en la especie; por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, incurrió en falta de fundamentación que justifique el dispositivo de la decisión adoptada; por lo que procede declarar con lugar el recurso, casar la sentencia sólo en ese aspecto y enviar el asunto ante otro tribunal de la misma categoría a los fines de que se realice una nueva valoración de los recursos de apelación;

Considerando, que cuanto la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por W.S.V. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de junio de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a los fines de una nueva valoración del recurso de apelación en el aspecto civil; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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