Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Número de resolución82
Fecha08 Septiembre 2010
Número de sentencia82
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.C., compartes

Abogado(s): L.. S.J.G.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.M.M., B.M.M.J.

Abogado(s): Dr. Andrés Figuereo Herrera

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0084138-5, domiciliado y residente en la calle Los Maestros núm. 82 del barrio Los Novas de la ciudad de San Cristóbal, imputado y civilmente demandado; N.P.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0149354-2, domiciliado y residente en la calle A.G.M. núm. 60 de esta ciudad, tercero civilmente responsable, y Seguros Universal, S.A., continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A., y Seguros Popular, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. el 26 de marzo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.J.G.A., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría del juzgado a-quo el 9 de septiembre de 2009, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Dr. A.F.H., actuando a nombre y representación de M.M.M. y B.M.M. (a) Julio, depositado en la secretaría del juzgado a-quo el 30 de marzo de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 30 de junio de 2010, que declaró admisible el referido recurso de casación y, fijó audiencia para conocerlo el 11 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 146 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de noviembre de 2001, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 8 del tramo carretero H.M.-SanP. de Macorís, cuando R.A.C., conductor del camión marca Internacional, propiedad de N.P.C., asegurado con Seguros Universal América, C. por A., impactó con la motocicleta conducida por B.M.M. (a) Julio, ocasionando diversos golpes y heridas tanto al conductor de la motocicleta como a su acompañante, la menor A.M., los cuales produjeron la muerte de esta última; b) que para conocer de dicha infracción de tránsito fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de H.M., el cual dictó su sentencia el 9 de agosto de 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. el 26 de marzo de 2004, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Se declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. A.B.T. por sí y por el Dr. A.B.H., en representación del prevenido R.A.C., la parte civilmente responsable, el señor N.P.C., la compañía aseguradora Seguros Universal América, C. por A.; y por el Dr. A.F., en representación de la parte civil constituida, los señores M.M. y B.M.M. (a) Julio, de fecha 26 de agosto de 2002, en contra de la sentencia correccional núm. 251 de fecha 9 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de H.M. delR., por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme al derecho, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara regular y válida la presente constitución en parte civil en cuanto a la forma interpuesta por los señores M.M., madre de la menor fallecida A.M., y B.M.M. (a) Julio, lesionado en el accidente, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. A.F., por haber sido interpuesta de acuerdo a los cánones legales; Segundo: Se declara al nombrado R.A.C., culpable de violar los artículos 3, 8, 149, 162 y 195 del Código de Procedimiento Criminal; 1382 del Código Civil; 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; 50 y 61 de la Ley 241 y 49 de la Ley 114-99; en consecuencia, se condena a cumplir dos años (2) de prisión y una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), así como también se condena al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto al nombrado B.M.M. (a) Julio, co-prevenido, se descarga por éste no haber sido culpable de dicho accidente y no haber cometido falta al conducir dicha motocicleta; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al nombrado R.A.C., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, conjuntamente y solidariamente con N.P.C., propietario del contrato de póliza de seguro del vehículo envuelto en accidente, al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos en el accidente de que se trata, a favor de la señora M.M.M., a consecuencia de la muerte de su hija A.M.; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños morales y materiales sufridos por el señor B.M.M. (a) Julio, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente; Quinto: Se condena al nombrado R.A.C., conjunta y solidariamente en su calidad de conductor, y N.P.C., propietario y beneficiario del contrato de la póliza de seguro del vehículo causante del accidente, al pago de los intereses legales de las sumas antes mencionadas a partir de la fecha de la demanda a título indemnización supletoria, y al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho del Dr. A.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del nombrado R.A.C., por un período de dos (2) años a partir de la sentencia; S.: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible a la compañía de Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de R.A.C. y N.P.C., puesta a causa en virtud de lo establecido en la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; Octavo: Se comisiona al cualquier alguacil competente para la notificación de la sentencia’; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del prevenido R.A.C., la persona civilmente responsable N.P. y la compañía aseguradora Seguros Popular, continuadora jurídica de Universal América, por éstos no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara obrando por autoridad de la ley, revoca en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; CUARTO: Declara culpable al nombrado R.A.C., de violar el artículo 49 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la menor A.M. (a) M. y J.M.M.; y en consecuencia, se condena a sufrir dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formulada en audiencia pública por los señores M.M., en condición de madre de la menor fallecida A.M., y B.M.M. (a) Julio, persona lesionada en el referido accidente, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, el Dr. A.F., por haber sido interpuesta conforme a los cánones legales; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al prevenido R.A.C., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable, el señor N.P., al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de la señora M.M.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta con la pérdida de su hija; Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor del nombrado B.M.M. (a) Julio, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente; SÉTIMO: Se condena al señor R.A.C., conjunta y solidariamente en su calidad de conductor, y N.P.C., propietario y beneficiario del contracto de póliza de seguro del vehículo causante del accidente, al pago de los intereses legales de las sumas antes mencionadas a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización supletoria; OCTAVO: Condena al prevenido R.A.C., conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable, el señor N.P., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho del Dr. A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la compañía de seguros Universal América, C. por A., por ser esta entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente de que se trata; DÉCIMO: Se comisiona a cualquier alguacil competente para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículos 426, 24 y 404, del nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana, cuya interpretación se infiere a la especie por el artículo 7 de la Ley 278-04); Segundo Medio: Violación a la Ley núm. 76-2002, artículo 24. Código Procesal Penal de la República Dominicana, y Ley núm. 278-04, sobre I. al Código Procesal Penal Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, analizado en primer término por la solución que se le dará al caso, los recurrentes sostienen: “El tribunal a-quo violó la Ley 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, pues no motiva la decisión adoptada ni en hechos ni en derecho, ya que la misma sólo fue dada en dispositivo, violando no sólo el artículo 24 del Código Procesal Penal, sino la jurisprudencia dominicana”;

Considerando, que en efecto, el juzgado a-quo se limitó a dictar su sentencia en dispositivo, sin exponer una mínima motivación a los fines de justificar su decisión, lo que imposibilita a esta Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar sus decisiones, razón por la cual procede acoger el medio invocado;

Considerando, que en la especie, el tribunal de envío debería ser un tribunal de primera instancia, pero al transcurrir los dos años de la entrada en vigencia de la Ley 278-04, ya no existen tribunales liquidadores, y al amparo de las disposiciones del artículo 13 combinado con los artículos 14 y 15, de la Resolución núm. 25-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas que la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, ha atribuido competencia al Juzgado de Primera Instancia como tribunal de apelación, serán remitidas a la corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.M.M. y B.M.M. (a) Julio, en el recurso de casación interpuesto por R.A.C., N.P.C. y Seguros Universal, S.A., continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A., y Seguros Popular, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. el 26 de marzo de 2004, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la indicada sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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