Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Número de resolución84
Número de sentencia84
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.N.F.,compartes

Abogado(s): Dr. M.A.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s): M.M.R.T., compartes

Abogado(s): D.. Julio C.U., Gregorio Cepeda Ureña

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.N.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1031482-0, domiciliado y residente en la calle A.S.N. 305 del sector El Almirante del municipio Santo Domingo Este, imputado; M.T.D.R., tercero civilmente demandado, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.O.R.Q., por sí y por los Dres. Julio C.U. y G.C.U., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual A.N.F., M.T.D.R. y la Unión de Seguros, C. por A., por intermedio de su abogado, Dr. M.A.A., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de mayo del 2007;

Visto el escrito de defensa del 21 de mayo del 2007, suscrito por los Dres. Julio C.U. y G.C.U., en representación de M.M.R.T., B.A.C.R., Á.M.C.R., F.C.R. y L.P.C., parte interviniente;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 2 de julio del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlo el 8 de agosto del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de julio del 2003, mientras A.N.F. conducía el camión marca Hino, asegurado con la Unión de Seguros, C. por A., propiedad de M.T.D.R., por la carretera M., al llegar a la altura del kilómetro 11 atropelló a P.J.C.C., ocasionándole la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo I, el cual dictó su sentencia el 7 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de mayo del 2007, cuyo dispositivo reza como sigue: ?PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma de los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. M.A.A., actuando a nombre y representación de la Unión de Seguros, C. por A., el 26 de octubre del 2006; b) los Dres. P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., actuando a nombre y representación de A.N.F. y la Unión de Seguros, C. por A., el 5 de octubre del 2006, todos en contra de la sentencia marcada con el número 1786-2005, del 7 de diciembre del 2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto, en contra del prevenido A.N.F., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este tribunal, en fecha 21 de julio del 2005, no obstante haber sido legalmente citado, en virtud del artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, al prevenido A.N.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-10314820-0 (Sic), domiciliado y residente en la calle A.S.N. 305, El Almirante, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, culpable de los delitos de golpes y heridas causados intencionalmente con el manejo de un vehículo de motor que han provocado la muerte; conducción temeraria o descuidada, de los deberes de los conductores hacia lo peatones, hechos previstos y sancionados por los artículo 49 numeral 1, 65 y 102 numeral 3, de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley No. 114-99, en perjuicio de quien en vida se llamó P.J.C.C., cuyas causas de la muerte, según acta de defunción No. 255857, libro 510, folio 357, del 2003, expedida el 11 de agosto del 2003, por el señor L.F.P.C., Delegado de la Oficialías del Estado Civil de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripciones del Distrito Nacional, fueron las siguientes: ?Que el 13 de julio del 2003 a las 6:00 horas de la tarde, falleció P.J.C.C., según certificado del Dr. C., a causa de politraumatismo, trauma craneal severo (accidente de tránsito), en Hospital Dr. D.C., de Santo Domingo, de nacionalidad dominicana, domiciliado en km. 16, autopista D., de Santo Domingo, 54 años de edad, cédula No. 001-0685792-3, estado civil soltero, padres fallecidos?, en consecuencia se le condena a dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años, así como al pago de las costas penales; Tercero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a al forma la constitución en parte civil realizada mediante actos Nos. 1958/2005 del 30/06/05, 125/2005 del 19/01/05 del ministerial C.M. de la C.M., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y 1188/05 del 07/07/05 del ministerial E.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, por los señores M.M.R.T., en su calidad de esposa de quien en vida se llamó P.J.C.C.; B.A.C.R., en su calidad de quien en vida se llamó P.J.C.C.; Á.M.C.R., en su calidad de hija de quien en vida se llamó P.J.C.C.; L.P.C., en su calidad de madre y tutora legal de los menores D.A.C.P., G.D.C.P. y J.C.P., hijos de quien en vida se llamó P.J.C.C.; a través de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., en contra de A.N.F., como persona responsable por su hecho personal; M.T.D.R., como persona civilmente responsable; M.A., como beneficiario de la póliza de seguro correspondiente, con oponibilidad a la compañía Unión de Seguros, C. por A., como entidad aseguradora del camión marco Hino, placa No. LJ-J992, chasis No. KM41015496, póliza No. 0175547, con vencimiento en fecha 28-02-2004, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil: 1) procede condenar como al efecto condena, a M.T.D.R., al pago de las siguientes sumas: a) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de la señora M.M.R.T., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por ella sufridos por la muerte de su esposo, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; b) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho del señor B.A.C.R., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por él sufridos por la muerte de su padre, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; c) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de la señora Á.M.C.R., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por ella sufridos por la muerte de su padre, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; d) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor y provecho de la señora F.C.R., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por ella sufridos por la muerte de su padre, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; e) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de la señora L.P.C., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a su hija D.A.C.P., por la muerte de su padre, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; f) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de la señora L.P.C., a título de indemnización y como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados a su hijo G.D.C.P., por la muerte de su padre, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; g) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de la señora L.P.C., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a su hijo J.C.P., por la muerte de su padre, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; todo como consecuencia del accidente de que se trata; 2) en cuanto al señor M.A., se rechaza dicha constitución en parte civil, por ostentar en el presente proceso la calidad de beneficiario de la póliza de seguro correspondiente y no de persona civilmente responsable; Quinto: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de la parte civil constituida, en cuanto al pago de intereses legales, en razón de haber sido derogada la ley que contemplaba los mismos, por la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana; Sexto: Condenar, como al efecto se condena, a M.T.D.R., en su indicada calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte; Séptimo: Declarar, como al efecto declara, oponible la presente decisión en el aspecto civil, hasta el límite de la póliza a la compañía Unión de Seguros, como entidad aseguradora del camión marca Hino, palca No. LJ-J992, chasis No. KM41015496, póliza No. 0175547, con vencimiento en fecha 28/02/2004, vigente al momento del accidente de que se trata, en virtud de los artículos 116, 124 y 133 de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana, que deroga y sustituye las Leyes Nos. 126, sobre Seguros Privados de la República Dominicana y 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor?; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, declara con lugar dicho recurso y, en consecuencia modifica el ordinal cuarto, el cual en lo adelante consignará lo siguiente: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil: 1) Procede condenar como al efecto condena, a M.T.D.R., al pago de las siguientes sumas: a) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora M.M.R.T., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por ella sufridos por la muerte de su esposo, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; b) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor B.A.C.R., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por él sufridos por la muerte de su padre, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; c) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora Á.M.C.R., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por ella sufridos por la muerte de su padre, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; d) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora F.C.R., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por ella sufridos por la muerte de su padre, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; e) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora L.P.C., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a su hija D.A.C.P., por la muerte de su padre, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; f) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora L.P.C., a título de indemnización y como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados a su hijo G.D.C.P., por la muerte de su padre, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; g) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora L.P.C., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a su hijo J.C.P., por la muerte de su padre, quien en vida respondía al nombre de P.J.C.C.; todo como consecuencia del accidente de que se trata; 2) En cuanto al señor M.A., se rechaza dicha constitución en parte civil, por ostentar en el presente proceso la calidad de beneficiario de la póliza de seguro correspondiente y no de persona civilmente responsable; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia número 1786-2005, del 7 de diciembre del 2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; CUARTO: Se compensan las costas?;

Considerando, que en su escrito, los recurrentes invocan lo siguiente: ?Que el accidente automovilístico ocurre por la falta cometida por la víctima, toda vez que se le atraviesa a un vehículo en marcha sorpresivamente, siendo el hecho generador del mismo, lo que ha sido obviado por este tribunal, violando el artículo 426 del Código Procesal Penal, lo que hace la sentencia manifiestamente infundada; que la Corte a-qua acordó una indemnización de Dos Millones Ochocientos Mil Pesos (RD$2,800,000.00), a todas luces excesiva e irrazonable, porque si bien es cierto que falleció una persona, se trata de un accidente de tránsito, es decir, un hecho involuntario; la Corte a-qua declaró la sentencia oponible a la entidad aseguradora sin estar condenado su asegurado, violando el artículo 131 de la Ley 146-02, y el artículo 426 Código Procesal Penal numerales 1 y 2?;

Considerando, que con respecto al primer argumento propuesto, en el sentido de que la sentencia es infundada porque el accidente automovilístico ocurrió por la falta cometida por la víctima, toda vez que se le atravesó sorpresivamente a un vehículo en marcha, siendo el hecho generador del mismo, para la Corte a-qua retener falta exclusiva a cargo del imputado dijo haber dado por establecido lo siguiente: ?que el ente generador del accidente fue la forma descuidada de conducir del imputado A.N.F., ya que el mismo no tomó las precauciones de lugar que le permitieran evitar atropellar a P.J.C.C., el cual murió a consecuencia de los golpes que recibiera al momento de ser embestido por el imputado, el cual, debió tomar las medidas de precaución necesarias, aun cuando la víctima estuviera haciendo uso indebido de la vía, y más que el pavimento estaba húmedo, en razón de las mismas declaraciones vertidas por el imputado de que ese día estaba lloviendo?;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, del análisis de la sentencia impugnada se desprende que la Corte a-qua no examinó debidamente la conducta de la víctima en cuanto al alegato de que ésta estaba haciendo un uso indebido de la vía, pues si bien es cierto que la ley protege a los peatones en esos casos, es no menos cierto que también deben ponderarse las faltas que éstos cometen al lanzarse a cruzar una vía sin observar los vehículos que la transitan; en consecuencia, procede acoger dicho medio;

Considerando, que en relación al segundo argumento, en el sentido de que la Corte a-qua acordó una indemnización de Dos Millones Ochocientos Mil Pesos (RD$2,800,000.00), a todas luces excesiva e irrazonable, porque si bien es cierto que falleció una persona, se trata de un accidente de tránsito, es decir, un hecho involuntario; ciertamente mediante la sentencia impugnada la Corte a-qua otorga la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), para la esposa de la víctima y para cada uno de sus seis hijos, sumando un total de Dos Millones Ochocientos Mil Pesos (RD$2,800,000.00), monto este que resulta desproporcionado, tomando en cuenta la forma en que ocurrió el accidente, por lo que procede acoger el medio planteado;

Considerando, que en el tercer argumento, en lo relativo a que la Corte a-qua declaró la sentencia oponible a la entidad aseguradora sin estar condenado su asegurado, violando el artículo 131 de la Ley 146-02, y el artículo 426 Código Procesal Penal numerales 1 y 2; que si bien es cierto que el artículo 131 la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, dispone que las aseguradoras sólo estarán obligadas a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado; no menos cierto es, que dicho texto no se refiere únicamente al suscritor de la póliza, ya que para los fines de la Ley No. 146-02, en su artículo 111, letra b, se entiende por asegurado ?el suscriptor de la póliza o el propietario del vehículo?; por consiguiente, el hecho de que en la especie haya sido rechazada la constitución en actor civil contra el suscriptor de la póliza M.A., no exonera a la entidad aseguradora del cumplimiento de su obligación, pues la Corte a-qua condenó al propietario del vehículo M.T.D.R., al pago de las reparaciones civiles, quien a los fines del indicado artículo se considera asegurado, por lo que la suma a resarcir puede ser oponible a la entidad aseguradora ya que ésta fue puesta en causa y quedó debidamente establecido que el vehículo envuelto en el accidente es el mismo que figuraba asegurado al momento de los hechos por la entidad aseguradora recurrente; en consecuencia, procede rechazar dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.M.R.T., B.A.C.R., Á.M.C.R., F.C.R. y L.P.C., en el recurso de casación interpuesto por A.N.F., M.T.D.R. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de mayo del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa la sentencia y ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus salas, mediante sorteo aleatorio, con exclusión de la primera sala, para que conozca nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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