Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha12 Enero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.O.S.

Abogado(s): L.. E.C.P., C.S.Á., J.B.S.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2011, año 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.O.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0113311-4, domiciliado y residente en la avenida Enriquillo núm. 43 T.A.I. Los Cacicazgos del Distrito Nacional, en representación de la Compañía Desarrollo Salto Ángel, S.A., actor civil, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.I.C.P., C.S.Á. y J.B.S.C., en representación del recurrente, depositado el 10 de septiembre de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia el 22 de octubre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente R.A.O.S. en representación de Compañía Desarrollo Salto Ángel, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 27 de diciembre de 2006 R.C.R., J.C.F. en representación de sociedad comercial La Bastilla, S.A., de un lado, y del otro, I.A.S. en representación de la entidad Desarrollo Salto Ángel, S.A., firmaron un contrato de opción de compra-venta, por la suma de US$12,750,000.00, de los cuales al momento de la firma de dicho contrato fue entregada la suma de US$100,000.00; b) que en fecha 19 de agosto de 2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra de R.C.R. por violación a los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal en perjuicio de la razón social Desarrollo Salto Ángel, S.A.; c) que para el conocimiento del proceso fue apoderado el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó Auto de No Ha Lugar el 19 de febrero de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante: d) que recurrida en apelación la decisión antes indicada por R.A.O.S. en representación de la entidad Desarrollo Salto Ángel, S.A., la Primera Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia ahora impugnada, el 31 de agosto de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.I.C.P., C.S.Á. y J.B.S.C., actuando a nombre y representación de la Compañía Desarrollo Salto Ángel, S.A., representada por el señor R.O.S., en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil diez (2010); en contra del auto de no ha lugar núm. 121-2010, de fecha diecinueve (19) el mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza la acusación presentada por la Fiscalía del Distrito Nacional, a la cual se adhirió la parte querellante y actor civil, en contra del ciudadano R.C.R., titular de la cédula de identidad núm. 001-0143646-7, imputado de la presunta comisión de los tipos penales de asociación de malhechores, abuso de confianza y estafa, hecho previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 numerales 1 y 5 del Código Procesal Penal, por los motivos expuestos, en consecuencia, dicta en su favor auto de no ha lugar; Segundo: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano R.C.R., mediante resolución núm. 5-2009, de fecha 18 de febrero del año 2009, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en ocasión de este proceso; Tercero: Declara con cargo al Estado las costas producidas; Cuarto: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el lunes primero (1ro.) de marzo del año dos mil diez (2010), a las cuatro horas de la tarde (4:00)’; SEGUNDO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes el auto de no ha lugar núm. 121-2010, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; TERCERO: Condena a la empresa Desarrollo Salto Ángel, al pago de las costas civiles a favor y provecho del abogado Dr. J.L.C., quien afirma haberlas avanzado; CUARTO: La presente decisión fue tomada con el voto disidente del Magistrado M.A.H.V.; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes";

Considerando, que el recurrente R.A.O.S. en representación de Desarrollo Salto Ángel, S.A., por intermedio de sus abogados L.. E.I.C.P., C.S.A. y J.B.S.C., propone contra la sentencia recurrida, los siguientes medios: "Primer medio: Falta de ponderación adecuada de los documentos y testimonios. Que la corte a-qua al no ponderar los documentos de prueba de manera profunda y exhaustiva hizo que no pudiera tener un verdadero alcance de los hechos acaecidos, lo cual contribuyó a que variara el sentido claro y preciso de los hechos, todo en perjuicio de la parte recurrente; que de la sentencia recurrida se desprende que no se ponderó el prontuario delictivo del imputado que le fue aportado a dicha corte a-qua, que demuestra la conducta consuetudinaria que tiene el referido imputado como se evidencia en los cinco procesos que tiene ante la jurisdicción penal ante los Juzgados de Instrucción primero, segundo cuarto, sexto y séptimo del Distrito Nacional; que la corte a-qua no evaluó de manera objetiva los testimonios de los testigos, los cuales en sus declaraciones fueron precisos y coherentes, al exponer las circunstancias en que sucedieron los hechos, especialmente al indicar que el terreno que el imputado le mostró tenía 500 metros de playa en Bayahibe al lado del Hotel Coral y los terrenos vendidos realmente en el contrato no tenían esa condición, por lo cual la visita a la playa de Bayahibe, para mostrar los terrenos, no era más que un señuelo para estafar a través de Invertur Dominicana, a la compañía Desarrollo Santo Ángel, S.A.; que la corte a-qua tomó su decisión sobre la base del primer artículo del contrato, en el que se describe la parcela núm. 9 del Distrito Catastral 10/1ra., ignorando otras condiciones que se establecían en el mismo; que en el artículo sexto del contrato se tacho la obligación que tenía el vendedor de entregar la playa libre de corales en un período de cuarenta y cinco (45) días pero eso no representaba que la playa no existía, lo cual no fue analizado por la corte a-qua, considerando que todo eso era falso, debido a que la parcela no tiene playa; que la corte a-qua en el contrato previamente mencionado, tampoco hizo un análisis del párrafo único del artículo noveno sobre el deslinde, el cual indica que al sur la parcela tiene 500 metros lineales al Mar Caribe, lo cual es falso, tal como se puede observar en el plano catastral de esa parcela que se depositó dentro de las pruebas documentales, el cual indica que en ese litoral lo que existe es un camino, lo cual significa que la corte a-qua no hizo una apreciación equilibrada del documento aportado; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Que la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos en el primer considerando de la página 13 de la decisión objeto del presente recurso; que en el considerando descrito precedentemente se puede evidenciar que la corte a-qua no realizó un análisis y ponderación de la comunicación de fecha 26 de diciembre de 2006, donde la compañía La Bastilla, S.A., representada por J.C.F. envió una comunicación firmada de orden por R.K.S.C.R., a R.O.S., vía la Licda. A.L.; con lo que se puede observar que R.K.S.C.R. además de las visitas a los terrenos de Bayahibe, nuevamente hace énfasis por escrito en que los terrenos están en Bayahibe y no erróneamente como expresa la corte a-qua en su considerando de que era en Los Oréganos; que de lo expresado precedentemente se puede evidenciar que la negociación realizada por la compañía Desarrollo Santo Ángel, S.A., la realizó en la sección Bayahibe y no en Los Oréganos como señala la corte a-qua en la decisión recurrida; que la corte a-qua, también incurrió en otra desnaturalización de los hechos en el considerando arriba descrito cuando expresa que: en la comunicación suscrita por A.L.A. dirigida a R.C., mediante la cual remite la oferta de compra realizada por Invertur Dominicana en la que se describe el mismo inmueble que aparece en el contrato de compra-venta; que dicha comunicación, la que indica su comisión por la venta de la parcela 9-B del D. C. 10/1, parcela que no fue ponderada por la corte a-qua, considerado que era distinta a la parcela objeto del contrato; que en relación a lo expresado precedentemente, la corte a-qua desnaturalizó los hechos en virtud de que no percató de que la parcela que aparece en el contrato de opción de compraventa, no es el mismo inmueble que se establece en la propuesta de compra de Invertur Dominicana, de 150,000 metros cuadrados en Bayahibe dentro de la parcela 9-B, del D.C. 10/1ra. de Higüey, y en la comunicación de A.L.A. descrita anteriormente; Tercer Medio: Violación a la Constitución en los artículos 68, y los incisos 7 y 10 del artículo 69. Que las pruebas aportadas por la parte recurrente documentales, testimoniales e ilustrativas, demuestran claramente que la corte a-qua incurrió en la violación de los artículos 68 y 69 en sus incisos 7 y 10, al descargar al imputado de los hechos cometidos en perjuicio de la recurrente; Cuarto Medio: Falta de motivos. Que la corte a-qua en la decisión objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falta de motivos violando los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo determinó lo siguiente: "a) que las pruebas descritas precedentemente fueron correctamente valoradas por la Juez de la Instrucción, especialmente el contrato de compra-venta, documento éste reconocido por ambas partes en el que se describe el inmueble en cuestión, al que además se le anexó el plano catastral en el que perfectamente se puede identificar la porción de terreno que el querellante y actor civil la compañía Desarrollo Salto Ángel, S.A., representada por el señor R.O.S. estaba adquiriendo. Igualmente se pudo establecer que el hoy recurrente participó de manera directa y activa en la citada negociación en su calidad de representante de la compañía Desarrollo Salto Ángel, S.A., e hijo de la señora I.S.G., quien ante el Juzgado de la Instrucción afirmó haber leído y revisado el contrato, y haber dado el visto bueno para su firma, declaraciones que coinciden con las expuestas por éste ante esta corte en la audiencia fijada para el conocimiento del presente recurso; b) que contrario a lo expuesto por el recurrente conforme a los elementos de pruebas presentados, la negociación fue sobre la parcela 9 del Distrito Catastral núm. 10/1, municipio de Higüey, sección Los Oréganos, La Altagracia, nunca de unos terrenos ubicados en la Playa Bayahibe, ya que del contenido del contrato perfectamente se pudo constatar que se trataba del inmueble descrito, el mismo que aparece en el plano catastral anexo, ambos documentos reconocidos por las partes contratantes, los cuales el mismo querellante admite haber revisado y estar de acuerdo con su contenido. Asimismo existe una comunicación suscrita por la señora A.L.A., dirigida a R.C., mediante la cual remite la oferta de compra realizada por Invertur Dominicana, en la que se describe el mismo inmueble que aparece en el contrato de compra-venta, lo que demuestra que los querellantes siempre tuvieron conocimiento sobre que terrenos versaba la negociación. En cuanto a las fotografías aportadas también como elemento de prueba no demuestran que realmente ese sea el lugar que dicen en principio les mostró el imputado; c) que tras someter la decisión recurrida a un profundo escrutinio, esta corte ha constatado que la decisión impugnada contiene una exposición clara y precisa de hecho y de derecho en que se fundamentó el tribunal a-quo para rechazar la acusación presentada por el Ministerio Público, a la que se adhirió el querellante y actor civil, al establecer la coherencia existente entre el contrato, el inmueble señalado y el plano catastral que conforma el mismo y que fue firmado por la parte querellante, y no existir ningún medio de prueba documental que refiere que los valores entregados como primer pago por la compra del inmueble haya sido pagada al imputado, por lo que en ese sentido procede rechazar el medio esgrimido por el recurrente";

Considerando, que los jueces que conforman un tribunal deben valorar los elementos de pruebas producidos en el juicio, estableciendo como regla la utilización de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, es decir, la sana crítica; en consecuencia, para dictar una sentencia condenatoria debe haberse demostrado que la prueba aportada es suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado;

Considerando, que en término de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios, no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una taréa que se realiza mediante una discrecionalidad y racionalidad jurídicamente vinculadas a las pruebas que le hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que, aunque ciertamente, el juez de la causa es soberano en la apreciación y valoración de la prueba, pero esa discrecionalidad para apreciarla y valorarla no excluye del todo su deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción de manera que una y otras pueden ser impugnadas por arbitraria o gravemente erróneas, por lo que, tal como alega el recurrente, las pruebas que le fueron presentadas de forma legítima a la corte a-qua no fueron debidamente valoradas; en consecuencia, procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.O.S., en representación de la entidad Desarrollo Salto Ángel, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de agosto de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: En consecuencia casa dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su Presidente aleatoriamente elija una de sus salas, con exclusión de la primera sala, a fin de que conozca nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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