Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Número de sentencia86
Fecha10 Enero 2007
Número de resolución86
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.M.M., compartes.

Abogado(s): L.. J.S.A., H.L.B..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. J.C.U., G.C.U..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0664199-6, domiciliado y residente en la calle H, No. 18 A. de Boca Chica, imputado y persona civilmente responsable; A.I.F., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, tercera civilmente demandada; y Segna, S.A., a través de su interventor la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el 28 de enero del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.S.A., por sí y por el Lic. H.L.B., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes;

Oído al Dr. J.C.U., por sí y por el Dr. G.C.U., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente Santa Lidia Lebrón Ferreras;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. H.L.B., depositado en secretaría del Juzgado a-quo el 28 de julio del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación de los recurrentes;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, depositado por los Dres. Julio C.U. y G.C.U., a nombre y representación de S.L.L.F., lesionada y actora civil;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 18 de octubre del 2006, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes L.M.M., A.I.F. y Segna, S.A., a través de su interventor la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, y fijó audiencia para conocerlo el 29 de noviembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo del 2003, en el tramo carretero que conduce de Yamasá a Santo Domingo, entre el jeep marca Mitsubishi conducido por L.M.M., propiedad de A.I.F.S., asegurado con Segna, S.A., al tratar de esquivar una niña que cruzaba la vía, chocó con el vehículo que venía en sentido contrario un minibús Mitsubishi, conducido por D.G.T., propiedad de O.L.D., resultando ambos vehículos con daños y lesionados el conductor D.G.T., con lesiones curables en 45 días, y la pasajera que viajaba en su vehículo, S.L.L.F., con lesiones curables de 21 a 30 días; b) que para el conocimiento del caso, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Yamasá, el cual dictó sentencia el 12 de abril del 2004, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que recurrida en apelación la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el fallo recurrido en casación el 28 de enero del 2005, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se acoge bueno y válido el presente recurso de apelación en contra de la sentencia 091-2004, declarada por el Juzgado de Paz de Yamasá, en fecha 12 de abril del 2004 por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, que dice: 'Primero: Pronunciar como al efecto pronuncia el defecto en contra del prevenido L.M.M. por su falta de comparecencia habiendo sido citado legalmente; Segundo: Condenar como al efecto condena al prevenido L.M.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0664199-6, domiciliado y residente en la calle H, No. 18 A. de Boca Chica, culpable de violar la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 en contra de los señores D.G.F. y O.L.D.; Tercero: Descargar como al efecto descarga al coprevenido D.G.T. de toda responsabilidad penal y civil por falta de culpabilidad en el accidente de que se trata, en cuanto a él se declaran las costas de oficio; Cuarto: Condenar como al efecto condena al prevenido L.M.M. al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas; Quinto: En cuanto a la constitución en parte civil hecha por los señores S.L.L.F., D.G.T. y O.L.D. por conducto de sus abogados D.. Julio C.U. y G.C.U. contra A.I.F.S., L.M.M. y la compañía de seguros Segna, S.A., se declara buena y válida por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo se condena al prevenido L.M.M. por su hecho personal y a la señora A.I.F.S., en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza, al pago conjunto y solidario de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$1,150,000.00) distribuidos de la manera siguiente: a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de D.G.T.; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de S.L.L.F. y c) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor de O.L.D., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a los señores afectados; Séptimo: Ordenar como al efecto ordena que la sentencia a intervenir sea común y oponible a la compañía de seguros Segna, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo marca Mitsubishi, del año 2000, color blanco, placa GB-R290, chasis JMYORK8602J000172, al momento del accidente; Octavo: Condenar como al efecto condena al prevenido L.M.M. y a la señora A.I.F.S. al pago conjunto y solidario de los intereses legales de la supra - indicada suma de dinero a partir de la demanda en justicia; Noveno: Rechazar como al efecto rechaza los pedimentos de la defensa por se improcedentes y carentes de mérito; Décimo: Condenar como al efecto condena al prevenido L.M.M. y a la señora A.I.F.S., al pago conjunto y solidario de las costas civiles distrayendo las mismas en favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por L.M.M., A.I.F. y Segna, S. A. (por órgano de su interventor la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana):

Considerando, que en sus motivos, el abogado de los recurrentes, fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: "Único Motivo o Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; que la sentencia contiene motivación insuficiente; que no se especifican los artículos de la Ley 241 que supuestamente fueron violados; la decisión contiene una exposición vaga e imprecisa de los hechos, que tampoco tiene un razonamiento lógico; que el juez en la motivación debe justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso; que tiene una incorrecta valoración de las pruebas; que la sentencia incurre en la inobservancia del artículo 116 de la Ley 146-02; inobservancia del articulo 3, literal c de la Ley 241; violación del articulo 1384 del Código Civil; del artículo 112 de la Ley 821 sobre Organización Judicial y la suma indemnizatoria es irracional";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes exponen que existe ausencia de motivación tanto en la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal a-quo, que a pesar del tribunal de alzada entender que la de primer grado había hecho una correcta apreciación de los hechos y del derecho, como en la sentencia impugnada, pero esa consideración no se corresponde con un criterio apegado al derecho, toda vez, que la sentencia sanciona al recurrente por violación de la Ley 241, sin establecer el artículo específico violado; que es por esto que nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido en innumerables jurisprudencias que los jueces del fondo, dentro del ámbito de su soberanía, deben observar, la redacción de sus sentencias determinadas menciones consideradas como sustanciales, o sea, los fundamentos de derecho y de hecho, que le sirven de sustanciación a la decisión jurisdiccional; que en el caso que nos ocupa, la decisión contiene una exposición vaga e imprecisa de los hechos, así como la mención superficial del derecho aplicado, de modo que resulta imposible reconocer los elementos de la incriminación necesarios para la aplicación de la norma jurídica; que en este sentido el Tribunal a-quo al solo limitarse a considerar lo que estableció en el último considerando, lo que ha hecho es una exposición vaga del hecho, ya que si se observa, este tribunal no ha estableció una motivación propia del hecho, pero tampoco un razonamiento lógico del hecho, el cual sea su convicción y de ahí lo que establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal (aplicable al caso), el cual fue inobservado por el Tribunal a-quo, por lo que procede la admisión de este recurso, por dicha sentencia ser contrario a los preceptos procesales, de una sana administración de justicia; que este principio de la motivación de las decisiones, el cual ha sido violentado por el Tribunal a-quo, establece que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión, permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el perjuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos, en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción, en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que solo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; que ni en la sentencia de primer grado, como tampoco en la impugnada, existe un razonamiento lógico del hecho, ni la forma como ocurre el accidente, y lo que han hecho ambos tribunales, es que se han limitado a hacer acopio de los artículos, los cuales según sus apreciaciones fueron violados, pero no han hecho una relación de los hechos de la causa y más aún de que por el efecto devolutivo del recurso de apelación y que todo vuelve a su estado inicial, el Tribunal a-quo estaba en la obligación de establecer su propia convicción, y no establecer de una manera cómoda, de que el Tribunal a-quo ha hecho una correcta aplicación del hecho y del derecho, cuando contrario a lo que se establece, el Tribunal a-quo también incurre en una insuficiencia de motivaciones del hecho, y de ahí la violación del artículo 195 del precitado código, aplicable en la especie; que si bien es cierto que el Tribunal a-quo, en uno de sus considerandos establece que el prevenido incurrió en violaciones de los textos legales asentados en los considerandos anteriores, no menos cierto es de que el tribunal estaba en la obligación de relacionar estos artículos atribuidos a los hechos acaecidos y la relación de los mismos con relación al acontecimiento, y es por esto que ésto deviene en contradicción con el numeral indicado, ya que éste no especifica los artículos violados y que le sean atribuidos al recurrente; que también se observa, que existe una incorrecta valoración de las pruebas que hacen que esta sentencia contenga una inobservancia y errónea aplicación del derecho, de los artículos 116 y 124 en su párrafo de la Ley 146-02, así como el artículo 3 literal c de la Ley 241, al igual que la inobservancia del artículo 1384 del Código Civil como se comprueba en los considerandos de la página 6, y es de ahí que la incorrecta valoración de las pruebas, en que ha incurrido la Magistrado del Tribunal a-quo, hacen que esta sentencia sea casada con envío, por las razones siguientes: 1) que si comprobamos las certificaciones de Impuestos Internos, y de la superintendencia de Seguros se observa que existe discrepancia en la numeración, por lo que la sentencia sería inoponible a la compañía aseguradora intervenida, porque estas documentaciones se bastan por sí solas como medios probatorios, para la no oponibilidad a Segna, violando la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 146-02; 2) que asimismo, no figura en la sentencia impugnada el propietario del vehículo, lo que hace presumir que pudiera ser el señor O.L.D., pero lo cierto es que estamos frente a una inobservancia del artículo 3, literal c, de la Ley 241, porque se ha incurrido en una inobservancia en cuanto a la referida certificación, en el sentido en que no se hace constar si ese vehículo corresponde al vehículo del demandante, lo cual es inaceptable, en razón de que no se ha probado ni establecido por el tribunal si esa persona, beneficiada en primer grado en su calidad de propietario ostente esa calidad, ya que tampoco este considerando establece si a la fecha del accidente era el propietario, y es por esto que el mismo artículo en la parte in fine establece "cualquier otra información necesaria", para darle efecto a las disposiciones de esta ley; que igual ocurre con la de nuestra recurrente, que no establece si a la fecha o anterior al accidente, ésta era la propietaria del vehículo conducido por el recurrente; 3) que otra grave inobservancia legal, es que no se ha establecido la comitencia de la recurrente con relación al recurrente prevenido, en razón tampoco la parte civil, lo ha demostrado, no establecido en su acto de demanda y de ahí la violación del artículo 1384 del Código Civil; 4) que otra errática valoración de las pruebas, consiste en que no se certifica la indemnización acordada a favor de la señora S.L.L., en razón de que en el desarrollo de las motivaciones vagas, que ofrece el Tribunal a-quo, no se asenta que exista un certificado médico a su favor, por lo que ésta no tiene calidad para accionar en justicia y menos para ser favorecida con un monto exagerado, y más aún de que la Magistrado, solo justifica como medio probatorio, unas fotografías que muestran el estado físico de la señora, y entendemos que esto no justifica su calidad, por lo que el Tribunal a-quo incurre en una inobservancia del artículo 112 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, es decir que por aplicación de este artículo no puede haber una indemnización a favor de una persona que no ha podido demostrar mediante un documento de orden público, como lo son los certificados médicos, expedidos por un médico legista, y no es verdad que contrario a como establece la Magistrado, unas fotografías puedan ser un medio de prueba para accionar en justicia; 5) que en cuanto a la suma indemnizatoria acordada en primer grado y confirmada en segundo grado, la misma es irracional, ya que un monto de más de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) es sumamente exagerado, y más aún de que ambos tribunales, no han dado motivos mínimos que estas sumas sean justas a favor de dichas personas, por lo que procede casar dicha sentencia por ante un tribunal de envío, para acordar una suma más justa, tomando en consideración los hechos de la causa, los cuales no fueron establecidos por ambos tribunales";

Considerando, que examinado en primer término, por la solución que se le dará al caso, que tal como alegan los recurrentes, el Tribunal a-quo ha debido exponer, como cuestión fundamental, los hechos y circunstancias que permitan apreciar cómo éstos ocurrieron para caracterizar la infracción y calificar el hecho con relación al derecho aplicado, lo que a su vez incide además en el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad de la falta imputada, toda vez que se impone la proporcionalidad de la indemnización que se acuerde a favor de la parte agraviada;

Considerando, que en el fallo impugnado se evidencia una insuficiencia de motivos, además de carecer de base legal que impide a la Suprema Corte de Justicia en funciones de casación determinar si la ley estuvo bien o mal aplicada, por lo que procede la casación del mismo;

Considerando, que en la especie, el tribunal de envío debería ser un tribunal de primera instancia, pero al transcurrir los dos años de la entrada en vigencia de la Ley 278-04, ya no existen tribunales liquidadores, y al amparo de las disposiciones del artículo 13 combinado con los artículos 14 y 15, de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas que la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, ha atribuido competencia al Juzgado de Primera Instancia como de apelación, será remitida a la Corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.L.L.F. en el recurso de casación interpuesto por L.M.M., A.I.F. y Segna, S.A., a través de su interventor la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 28 de enero del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa y envía el proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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