Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2006.

Fecha11 Octubre 2006
Número de resolución88
Número de sentencia88
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Enemencio Concepción Obispo, compartes.

Abogado(s): D.. J.G., A.V.B.H., R.L., H.A.Q.L..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. H.J..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Enemencio Concepción Obispo, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en el Batey La Yautía ubicado en el kilómetro 40 de la carretera M. de la Provincia Santo Domingo, prevenido; Constructora T C, C. por A., con domicilio social en la avenida N. de Cáceres No. 312 de esta ciudad, persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.J. en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente, C.G.R., J.R. y J.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de enero del 2004, a requerimiento del Dr. J.G., en nombre y representación de Enemencio Concepción Obispo, Constructora T & C, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., en la cual no se invocan medios de casación en contra de la sentencia;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. A.V.B.H., en representación de la parte recurrente, en el cual invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dres. R.L. y H.A.Q.L., en representación de S.R., G.M., M.D.C.C. y J.C.;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, numeral 1, 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre del 2003, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declara inadmisible por tardío, el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre del 2001, por el Dr. J.G., a nombre y representación de Enemencio Concepción Ovispo y la razón social Constructora T y C., C. por A., contra la sentencia No. 470-2001, del 30 de agosto del 2001, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, la cual le fue notificada al señor Enemencio Concepción Obispo, mediante acto de alguacil No. 1015-2001, del 4 de septiembre del 2001, y a la razón social Constructora T y C, C. por A., mediante acto de alguacil No. 1037-2001, del 7 de septiembre del 2001, ambos actos instrumentados por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al haber transcurrido más de diez (10) días entre la fecha de la notificación de la sentencia y la fecha de la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) la Lic. D.C.C., a nombre y representación de J.C. (esposa del occiso), el 7 de septiembre del 2001; y b) el Dr. J.G., a nombre y representación de La Universal de Seguros, el 15 de octubre del 2001, ambos recursos en contra de la sentencia No. 470-2001, del 30 de agosto del 2001, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales notificada mediante acto de alguacil No. 1324-2001, del 16 de octubre del 2001, del ministerial A.R.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hechos dentro del plazo y las formalidades establecidas por la ley; cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra el prevenido Enemencio Concepción Ovispo por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Declara al nombrado Enemencio Concepción Ovispo, culpable de violación a los artículos 49, inciso 1, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de J.L.R. (occiso), en consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por la señora M.D.C.C. y a través de su abogado Dr. R.L.; G.M. y S.R., a través de su abogado L.. H.Q.L.; M.J.R.C., a través de su abogado Dr. Z.E.B.G., en contra de la razón social Constructora T y C, C. por A., por haberse hecho conforme a la ley y en tiempo hábil; Cuarto: En cuanto al fondo condena a Constructora T y C, C. por A., al pago de las sumas siguientes: a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de M.D.C.C., como madre y tutora legal de los menores C.G.R., J.R., L.G.R., J.M. y J.R.; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de los señores S.R. y G.M.; c) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de la señora N.C.C., en todos los casos como justa reparación por los daños morales y materiales causados; Quinto: Condena a la sucumbiente la razón social Constructora T y C, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas, ordenando su distracción a favor y provecho de los acusados H.A.Q., Z.B. y R.L., quienes afirman haberlas avanvado en su totalidad; Sexto: Condena a la razón social Constructora T y C, C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a los agraviados; Séptimo: Declara la presente sentencia común y oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza No. 23443, contra la compañía Universal de Seguros=; TERCERO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido Enemencio Concepción Obispo, por no haber comparecido a la audiencia, del 24 de noviembre del 2003, no obstante citación legal; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensa por improcedentes e infundadas, en razón de que en el expediente constan en originales, el acta de nacimiento de M.J. y el acta de defunción del occiso J.L.R.M.; QUINTO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, en cuanto al aspecto civil, al declarar buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil constituida, formulada por ante la jurisdicción de primer grado y ratificada en esta Corte, por la señora J.C., en su calidad de madre y tutora legal de su hija M.J., procreada con el occiso J.L.R.M., por mediación de la Dra. D.C.C., en contra de Enemencio Concepción Ovispo y Constructora T y C, C. por A., con oponibilidad a la compañía de seguros La Universal, C. por A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, condena a la compañía Constructora T y C, C. por A., al pago de: a) una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora J.C., en su calidad de madre y tutora legal de su hija M.J., por los daños morales ocasionádoles a su hija a consecuencia de la muerte accidental del señor J.L.R.M., en el accidente de que se trata; b) al pago de los intereses legales de dicha suma, computados a partir de la demanda en justicia; y c) declara común, oponible y ejecutable hasta el límite de la póliza, la presente sentencia a la compañía de seguros La Universal, C. por A., por ser la entidad aseguradora de responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; SEXTO: En cuanto a la constitución en parte civil, incoada por la señora J.C., en calidad de esposa de quien en vida respondía al nombre de J.L.R.M., se rechaza por falta de calidad, al no haber demostrado con documento fehaciente la condición de esposa superviviente que aduce ostentar; SÉPTIMO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; OCTAVO: Condena al prevenido Enemencio Concepción Ovispo, al pago de las costas penales causadas en grado de apelación, y juntamente con la compañía T y C, C. por A., al pago de las costas civiles, distrayendo las últimas a favor y provecho del L.. H.A.Q., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de Enemencio Concepción Obispo, prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, expresa que los condenados a pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo Aexceder en la redacción del citado articulo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, en la especie, la Corte a-qua confirmó el aspecto penal de la decisión de primer grado que condenó al prevenido Enemencio Concepción Obispo a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por violación a las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que no encontrándose el prevenido recurrente en alguna de las situaciones indicadas, procede declarar su recurso afectado de la inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de Constructora T y C, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, en síntesis alegan lo siguiente APrimer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en la especie, la jurisdicción de segundo grado al estatuir no ha dado motivos suficientes, congruentes y evidentes para la fundamentación de la sentencia; Segundo Medio: Falta de base legal, toda vez, que la Corte a-qua no ha establecido en una forma evidente y fehaciente la falta atribuible al conductor del vehículo y además el monto indemnizatorio acordado carece de todo criterio de razonabilidad, ya que no tomó en cuenta la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente; que al condenar al pago de intereses legales en virtud de la Orden Ejecutiva No. 311 del 1 de junio de 1919 violó el artículo 91 de la Ley No. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, que derogó la primera;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: Aa) Que el 17 de noviembre de 1997, mientras el rodillo, propiedad de Constructora T y C, C. por A., conducido por Enemencio Concepción Obispo, se encontraba asfaltando la autopista D. a la altura del kilómetro 121 2, atropelló a J.L.R.M., quien resultó con varios golpes, los cuales le ocasionaron la muerte; b) Que el accidente se debió a la falta exclusiva de E.C.O., quien al desempeñar la labor en las condiciones del tiempo en que la realizaba, no fue cauto y previsor al continuarla, ya que según sus propias declaraciones, dichas condiciones no le permitían la visibilidad, provocando que J.L.R.M., quien se encontraba parado en la vía pública, falleciera; c) Que al momento del accidente el vehículo conducido por Enemencio Concepción Obispo, era propiedad de Constructora T y C, C. por A., de conformidad con certificación de Dirección General de Impuestos Internos, y estaba asegurado con la compañía La Universal de Seguros, C. por A., según consta en la certificación emitida al efecto por la Superintendencia de Seguros;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes en su primer medio y primer aspecto de su segundo medio de su memorial, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, para determinar la responsabilidad civil de la recurrente Constructora T & C, C. por A., en su condición de propietaria del vehículo causante del accidente y cuya relación o vínculo de comitencia se presume con relación al conductor Enemencio Concepción Obispo; que al consignar la oponibilidad de su sentencia a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., la cual fue puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, por la parte civil constituida, sobre la base de una certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, que reposa en el expediente, procedió correctamente la Corte a-qua y su decisión en ese sentido no puede ser censurada;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del segundo medio argumentado por los recurrentes, si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre del 2002, Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 311 de 1919, la cual estatuía el uno por ciento (1%) de interés legal, no menos es que el accidente de que se trata, ocurrió el 17 de noviembre de 1997, fecha anterior a la promulgación de la referida ley, razón por lo que, en virtud al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, dichas disposiciones no son aplicables en el presente caso, por lo cual dicho argumento carece de pertinencia y procede ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.G.R., J.R., J.R., S.R., G.M., M.D.C.C. y J.C., en el recurso de casación interpuesto por Enemencio Concepción Obispo, Constructora T y C, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Enemencio Concepción Obispo; Tercero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Constructora T y C, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A.; Cuarto: Condena a Enemencio Concepción Obispo, al pago de las costas penales, y a éste y a Constructora T y C, C. por A., al pago de las civiles, con distracción de las últimas en provecho del Dr. R.L. y los Licdos. H.J. y H.A.Q.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, declarándolas oponibles a La Universal de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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