Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia88
Número de resolución88
Fecha26 Noviembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/11/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte CONATRA, A. de Seguros, S.A

Abogado(s): L.. N.. C., R.E.G.P., H.B.M.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.N.L.Á., compartes

Abogado(s): Dr. L.R.J., L.. Flor María Liriano Liz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), tercero civilmente responsable, y Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo del 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.E.R.J., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre de la parte interviniente M.N.L.Á., P.F.M.G. y M.A.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. N.. R.C.G., R.E.G.P. y H.B.M.F., en representación de los recurrentes Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), y A. de Seguros, S.A., depositado el 24 de junio de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. L.E.R.J. y la Licda. F.M.L.L., en representación de los intervinientes M.N.L.Á., P.F.M.G. y M.A.G., en representación de los menores N.B.M., Y.C.B.M., M.A.B.M. y L.Y.B.M., depositado el 3 de julio del 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 5 de septiembre de 2008, que declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos el imputado A.A.P.G. y por los actores civiles M.N.L.Á., P.F.M.G. y M.A.G., y declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), tercero civilmente responsable, y Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, fijando audiencia para conocerlo el 15 de octubre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en el mes de septiembre de 2004, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., próximo a la sección cruce de B., del municipio de V.B., entre el autobús marca Kia, propiedad del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, conducido por A.A.J.P., asegurado en Angloamericana de Seguros, S.A., y la motocicleta marca Honda HS-100, conducida por M.A.B., quien falleció a consecuencia del accidente, al igual que sus acompañantes A.M.G. y W.Á.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de V.B., el cual dictó su sentencia el 19 de junio de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “En el aspecto penal: PRIMERO: Reiterar el defecto pronunciado en audiencia de fecha 26 de septiembre del año 2006, en contra del nombrado A.A.P.G., por no haber comparecido a la presente audiencia, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Declarar como al efecto declaramos al nombrado A.A.P.G., de generales que constan en el expediente, culpable del delito de homicidio inintencional en agravio de los nombrados M.A.B., A.M.G. y W.L., causado con el manejo o conducción de un vehículo de motor, en franca violación de las disposiciones de los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos (modificado el artículo 49, por la Ley 114-99) y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00); TERCERO: Ordenamos la suspensión de la licencia de conducir vehículos de motor que ampara al señor A.A.P.G., marcada con el No. 096-0014730-1, por un período de dos (2) años, asimismo se ordena que la presente sentencia, sea notificada por secretaría, a la Dirección General de Tránsito Terrestre, para su conocimiento y fines de lugar; CUARTO: Condena al nombrado A.A.P.G., al pago de las costas penales del procedimiento. “En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por los señores M.N.L.Á., en su calidad de madre del fenecido W.L.; P.F.M.G. y M.A.G., quienes actúan en representación de los menores N.B.M., Y.C.B.M., M.A.B.M. (hijo); y, L.Y.B.M. (en sus calidades de hijos de los fenecidos M.A.B. y A.M.G., se constituyeron en partes civil en contra del prevenido A.A.P.G. (por su hecho personal); Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove y/o Consejo Nacional del Transporte) y/o Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), como personas civilmente responsables, con la puesta en causa de la entidad aseguradora, A. de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condenar como al efecto condena, a Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), en su calidad de persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora M.N.L.Á. (parte civil constituida), como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta, con motivo de la muerte de su hijo el nombrado W.L. (fenecido); b) Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), a favor y provecho de Yelissa Cristal, Nelissa, M.A.B., y L.Y., representados por su tutores P.F.M.G. y M.A.G., en proporción igualitaria para cada menor, con motivo de la muerte de sus padres, los nombrados M.A.B. y A.M.G. (fallecidos); TERCERO: Condenar a Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), en su expresada calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.B.P., y L.. F.M.L., abogados que afirman estarlas avanzando; CUARTO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencia legales a la compañía de seguros Angloamericana de Seguros, hasta el límite de la póliza, en lo que respecta a los nombrados M.N.L.Á. (parte civil constituida), madre del nombrado W.L. (fenecido), así como en lo que respecta a los menores Yelissa Cristal, Nelissa, M.A.B. (hijo), y L.Y., hijos de los nombrado M.A.B., y A.M.G. (fallecidos), y quienes están siendo representados por sus tutores P.F.M.G. y M.A.G., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo tipo minibús, marca Kia, modelo FPGDH55001UDSB6, color blanco, año 2003, matrícula No. 969986, registro y placa No. 1031604, chasis No. KNHTR731237110178”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo del 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: 1) en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por los Licdos. L.E.R.J. y Flor Ma. L.L., a nombre y representación de M.N.L.Á., P.F.M.G. y M., estos dos últimos actúan a su vez representando a los menores M.B.M., Y.C.B.M., M.A.B.M. y L.Y.B.M.; 2) siendo las 10:22 A. M. del día uno (1) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), por los Licdos. N.R.C.G. y R.E.G.P., en nombre y representación de A.A.P.G., Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA) y la compañía Angloamericana de Seguros, S. A.; 3) siendo las 3:20 P.M. del día siete (7) del mes de agosto del año 2007, por el Licdo. H.B.M.F., en nombre y representación de la entidad sindical Confederación Nacional de Organizaciones de Transporte (CONATRA), debidamente representada por su presidente A.M., todos contra la sentencia correccional No. 20/2007 de fecha diecinueve (19) del mes del junio del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.B., por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal aplicable al caso; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación, quedando confirmado la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas”;

Considerando, que en el caso de que se trata, por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal, ante la inadmisibilidad pronunciada sobre el recurso del imputado A.A.P.G., por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al orden civil;

Considerando, que en ese sentido, los recurrentes Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), y A. de Seguros, S.A., en su escrito de casación, alegan lo siguiente: “Violación de los artículos 8 de la Constitución de la República; 8, 24, 334, 335, 417.1 .2 .3 .4, 421 y 422 del Código Procesal Penal. Violación del artículo 124 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y Violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en relación al vicio de violación de los artículos 8 de la Constitución de la República; 8, 24, 334, 335, 417.1 .2 .3 .4, 421 y 422 del Código Procesal Penal, los recurrentes refieren: “Que el Tribunal de primer grado al dictar su sentencia, pasado el plazo razonable para jugar el proceso, ha incurrido en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionan indefensión a los recurrentes. Que, la Corte a-qua al rechazar su planteamiento, no dio motivos convincentes para alegar que se trataba de un caso que estaba bajo la estructura liquidadora, y fue juzgado bajo el amparo del Código de Procedimiento Criminal de 1884, ya que al imputado y los demás demandados debieron aplicársele las normas que no ponían en juego los derechos de las demás partes”; que en cuanto a este primer aspecto, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, del análisis de la sentencia impugnada, ha podido evidenciar que contrario a lo invocado por los recurrentes, la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes; que por demás del examen de las piezas que conforman el expediente se observa que la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado le fue debidamente notificada a los recurrentes, por lo que éstos pudieron ejercer en plazo razonable las vías recursivas correspondiente contra la citada decisión, con lo cual quedó salvaguardado su derecho de defensa; por consiguiente, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que, en un segundo aspecto los recurrentes desarrollan en su escrito de casación el vicio de violación al artículo 124 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, donde señalan que la recurrente Confederación Nacional del Transporte (CONATRA), ha sido condenada injustamente al pago de indemnizaciones, a pesar de ser una simple asegurada y no la propietaria del vehículo envuelto en el accidente, lo que fue comprobado mediante las piezas y certificaciones que obran en el expediente, por lo que la Corte a-qua hizo una errónea aplicación de la ley; empero, en este sentido la Corte a-qua correctamente ponderó que: “Que si bien es cierto que la propiedad de un vehículo lo determina en principio a nombre de quien figura la matrícula, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 241, también es cierto que la jurisprudencia dominicana ha sido constante en admitir prueba en contrario en relación a la presunción de comitente-preposé, entre el propietario de un vehículo y quien lo conduce, cuando prueba una de las siguientes características: a) que la solicitud de traspaso ha sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) o cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que el vehículo había sido traspasado en propiedad a otra persona; y c) o cuando se pruebe que el mismo ha sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa. (S.C.J., 20 de mayo del 1998, B.J. 1050, páginas 170-171); …En la especie, la sentencia apelada refiere suficientes pruebas en contrario para destruir la presunción de comitencia de propiedad del vehículo y quien lo conducía, toda vez que al momento del accidente ya la propiedad del vehículo accidentado pertenecía a la Confederación Nacional de Organizaciones de Transporte (CONATRA), en tanto que en el expediente, y así lo refiere la sentencia recurrida, existe un contrato de venta, debidamente registrado, lo que le otorga fecha cierta, en donde consta que el Plan Renove le vende a esta entidad moral dicho vehículo, que por demás, la Confederación Nacional de Organizaciones de Transporte (CONATRA), se había procurado una póliza de seguro sobre el mismo, por lo que no cabe dudas que la recurrente CONATRA era el comitente del vehículo colisionado…”; en consecuencia, procede desestimar el vicio alegado, al haber realizado la Corte a-qua una correcta aplicación de la ley en este aspecto;

Considerando, que, como último medio de casación, los recurrentes esbozan: “Violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, por aplicación de indemnizaciones irrazonables e ilógicas, donde expresan que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada y contradictoria, al validar la decisión del Juez de primer grado que impuso indemnizaciones irrazonables, a favor de los actores civiles, sin establecer legalmente de qué medios de pruebas se valieron para ello”; que en la especie, del examen del agravio planteado, se evidencia que efectivamente tal y como éstos aducen, la Corte a-qua ha incurrido en el vicio denunciado, puesto que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, y fijar los montos de las mismas, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas; lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, procede acoger el presente medio;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.N.L.Á., P.F.M.G. y M.A.G., estos dos últimos actuando en representación de los menores N.B.M., Y.C.B.M., M.A.B.M. y L.Y.B.M., en el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA) y A. de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo del 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; y en consecuencia, casa dicha sentencia en el aspecto civil y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación en el aspecto indicado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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