Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2009.

Fecha29 Abril 2009
Número de resolución91
Número de sentencia91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.A.F.V.

Abogado(s): L.. E.S.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.P.A., M.C.L.

Abogado(s): L.. J.U.S.A., Dr. Casimiro Antonio Vásquez Pimentel

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.F.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 118-0007975-5, domiciliado y residente en calle L. núm. 27 del municipio de Maimón provincia M.N., tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.M.P., en representación de la Licda. E.S.V., quién a su vez representa al recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.S.V., en representación del recurrente, depositado el 11 de noviembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.U.S.A. y el Dr. C.A.V.P., en representación de los intervinientes A.P.A. y M.C.L., depositado el 26 de noviembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 3 de febrero de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de noviembre de 2006, ocurrió un accidente de tránsito, en la calle Principal de la sección Arroyo Toro, Bonao, cuando el camión marca Toyota, conducido por F.R., atropelló al menor de edad O.P.C., provocando con los golpes ocasionados la muerte del mismo; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó su sentencia el 29 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado F.R., del delito de violación a los artículos 49 numeral 1, 65 y 102, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del hoy occiso O.P.C., en consecuencia se le condena: a) prisión correccional de dos (2) años; b) al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; c) al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los nombrados señores A.P.A. y M.C.L., en calidad de padres del menor fallecido O.P.C., de generales que constan en el expediente, en contra del conductor del vehículo, el ciudadano F.R., por su hecho personal, y en contra de A.A.F., por ser el propietario del vehículo causante del accidente, a través de su abogado apoderado L.. J.U.S.A.; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente constitución condena de manera conjunta y solidaria al señor F.R., en su calidad de autor de los hechos y al señor A.A.F., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de los señores A.P.A. y M.C.L., en calidad de padres del occiso O.P.C., dividido dicha cantidad en partes iguales, para cada uno de ellos, como justa y adecuada indemnización por los daños morales sufridos por cada uno de ellos, a raíz del accidente que se trata; y al pago de las costas civiles con distracción al Lic. J.U.S.A. y Dr. C.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se rechazan las conclusiones del abogado del imputado y la abogada de la persona civilmente responsable, por carecer de base legal; QUINTO: Acogemos en partes el dictamen del representante del Ministerio Público, tal y como lo explicaremos en uno de los considerandos”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Lic. Á.P.M., quien actúa en representación del señor F.R., y el interpuesto por la Licda. E.S.V., quien actúa en representación del señor A.A.F.V., en contra de la sentencia núm. 00008-2008, de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. II, del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia sobre la base de los hechos ya fijados por la sentencia recurrida, modifica del dispositivo de la sentencia los ordinales primero y tercero, en ese orden de ideas, en el aspecto penal sólo se condena al imputado al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa. Confirma los demás aspectos penales de la sentencia. En el aspecto civil, condena a los nombrados F.R. y A.A.F., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de los nombrados A.P.A. y M.C.L., padres del menor fallecido O.P.L., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados en ocasión del accidente que nos ocupa; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles, distrayendo estas últimas en provecho del L.. U.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes debidamente citadas. Ordena a la secretaria entregar copias de la presente decisión a las partes que así lo soliciten”;

Considerando, que en su recurso de casación, el recurrente A.A.F.V., invoca lo siguiente: “Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 8 numeral 2 letra j de la Constitución de la República, sentencia manifiestamente infundada, falta de motivos y de base legal, desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que el recurrente alega en su medio, en síntesis, lo siguiente: “En primer término, la Corte a-qua, quiere hacerle creer a este máximo Tribunal, que acogió nuestro recurso, pues dice que lo declara con lugar, sin embargo, nuestro recurso tenía como fundamento, conseguir, en primer lugar la nulidad parcial del juicio, sólo en el aspecto civil, y de manera subsidiaria, si no se acogía esta petición, que se excluyera el recurrente como tercero civilmente demandado, en virtud del documento que depositó, consistente en un acto de venta debidamente registrado, el cual no fue ponderado por el Juzgador de primer grado, supuestamente por haber sido depositado fuera de plazo; tampoco acogió nuestro recurso, porque no obstante los planteamientos de derecho que le hicimos y la solución que requerimos de éstos, la Corte se destapa rebajando la indemnización civil, cosa esta que no fue pedida por el recurrente, el cual sólo pidió ser excluido por no tener responsabilidad en este proceso, en vista de que el vehículo que aparece registrado a su nombre, había sido vendido por él, y el documento de transferencia de propiedad (acto de venta) está debidamente registrado y validamente depositado en el proceso; de haber sido cierto que lo declara con lugar, hubiese existido un motivo en el cuerpo de la decisión, que beneficiara al recurrente, respecto a las pretensiones, y no es así. Por otro lado, yéndonos al plano que la Corte a-qua ha planteado, tenemos que decir, con pesar, que se contradice y hace un análisis tergiversado de la realidad, puesto que cuando analiza el acto de venta depositado por el recurrente, dice que el mismo sólo opera entre las partes, pues no está registrado, cuando lo correcto, evidente y palpable es que sí está registrado el acto de venta, por estas razones es que entendemos que la Corte a-qua, no ha hecho una aplicación correcta del derecho ni del procedimiento establecido en la ley; sin embargo, admitimos que la Corte a-qua, sí acredita como parte del proceso el documento que depositamos, pero no le da el valor probatorio correcto, porque el mismo sí es oponible a terceros, porque está registrado”;

Considerando, que la Corte a-qua, ante este planteamiento, argumentó en su sentencia, lo siguiente: “a) En contestación al único alegato sostenido por el recurrente, del estudio realizado al legajo contentivo de la acusación, es posible advertir que, ni en la fase de la instrucción preparatoria y conocimiento de la audiencia preliminar, ni en la de juicio, el recurrente A.A.F.V., en su indicada calidad de persona demandada y condenada como civilmente responsable, hizo proposición alguna concerniente a la presunta violación al estado de defensa cometido en su perjuicio, pues como bien obra en las actas escrituradas levantadas en el conocimiento de la audiencia preliminar y juicio, el proponente concluyó solicitando la exclusión del proceso por haber transferido el vehículo antes de que se produjera el accidente de marras, y en apoyo o sustento a dicho petitorio depositó un acto de venta bajo firma privada de fecha 22 de abril de 2006, en el que el nombrado A.A.F.V., le vendía al nombrado F.E.C., el vehículo placa núm. SD-0780, el acto es rubricado por el notario público Dr. F.A.R.C., de la provincia de M.N., R.D., acto que entre las partes es oponible y surte todo efecto legal, pero no así en contra de terceros, pues para demostrar la transferencia del vehículo debieron depositar la solicitud normal ante Impuestos Internos o registrarlo en la Conservaduría del Ayuntamiento Municipal de la ciudad donde se hizo el negocio, cuestión que da fe pública y lo hace oponible a terceros, por ese motivo operó, con toda la legalidad correspondiente la condena civil que aplicó el Tribunal a-quo en su contra. Bajo esas premisas han sido constante las jurisprudencias emanadas por nuestro más alto tribunal, por lo que los dos alegatos suscritos, el primero que versa sobre el plazo no advertido para proponer testigos en la fase de la instrucción, es pertinente rechazarlo por no haber sido solicitado ante las subsiguientes instancias correspondientes, por lo que al proponerlo ante esta instancia de alzada, el mismo deviene en inadmisible y el de la venta del vehículo de motor, por no haber demostrado que su pedido estaba amparado en los citados excepcionales que han sido debidamente establecidos por la ley y la jurisprudencia”;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que para los fines de accidentes de tránsito causados por vehículos de motor y para la condenación de su propietario como tercero civilmente demandado, es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado el vehículo se presuma comitente de quien lo conduce; que esta presunción sólo admite la prueba en contrario cuando se establece una de las situaciones siguientes: a) que la solicitud de traspaso haya sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que la propiedad del vehículo había sido traspasada a otra persona; y c) cuando se pruebe que el vehículo ha sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa;

Considerando, que tal y como alega el recurrente en su recurso, consta en el expediente, junto a otras piezas, un acto de venta bajo firma privada realizado el 22 de abril de 2006 y registrado en la Dirección de Registro Civil del municipio Maimón, provincia M.N. el 25 de abril del mismo año, en el cual se establece que A.A.F.V., le vende, cede y transfiere el derecho de propiedad sobre el camión placa núm. SD-0780 a F.E.C.F.; que la Corte a-qua no ponderó adecuadamente dicho documento con lo cual quedaba consolidada la transferencia a favor del adquiriente del vehículo en cuestión con anterioridad a la fecha del accidente y con ello los correspondientes efectos con referencia a la eventual calidad de tercero civilmente demandado; por lo que procede acoger el medio propuesto por el recurrente;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código; y habiendo quedado establecido que en el caso objeto de análisis, el recurrente, no era el propietario del vehículo causante del accidente, y al no quedar nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir el indicado punto, por lo que procede casar por vía de supresión y sin envío la condenación impuesta al tercero civilmente demandado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.P.A. y M.C.L. en el recurso de casación incoado por A.A.F.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío las condenaciones impuestas A.A.F.V.;Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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