Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Número de sentencia91
Fecha24 Marzo 2010
Número de resolución91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): S.J.R.L.

Abogado(s): Dr. R.R.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.J.R.L., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la casa núm. 47, paraje Sierra de Agua, de la sección Comatillo del municipio de Bayaguana, provincia de Monte Plata, imputado y civilmente responsable, contra resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.R.M., en representación del recurrente, depositado el 5 de octubre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone y fundamenta su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de enero de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de febrero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia del nombrado S.J.R.L., por el hecho de éste, en fecha 23 de septiembre de 2007, haberle inferido tres puñaladas a la señora C.L.G.V., ocasionándole lesiones curables en un periodo de 45 días; resultó apoderado para la audiencia preliminar, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual emitió auto de apertura a juicio el 26 de febrero de 2008, contra dicho imputado, por violación de los artículos 309, 310, 303-4, inciso 6 e inciso 10, 295, 304, 2 y 331 del Código Penal; b) que para el conocimiento del proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 18 de agosto de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan los cargos de homicidio voluntario y tortura, establecido en el artículo 303 del Código Penal Dominicano, y tentativa de violación, contemplada en los artículos 2 y 331 del Código Penal Dominicano, toda vez que estos no han podido ser demostrados con pruebas precisas y concordantes, por lo cual el tribunal la descarta del presente proceso; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano S.J.R.L., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en Sierra de Agua, número 47, Bayaguana, del crimen de golpes y heridas con premeditación y asechanza, tipificados en el artículo 310 del Código Penal Dominicano, por el hecho de éste en fecha 23 de septiembre de 2007, éste se presentó a la casa de la señora C.L.G.V., la cual se encontraba celebrando el cumpleaños de una sobrina y sin mediar palabras le entró a puñaladas a la misma, la cual presentó heridas que presentan cicatriz de trauma corto-contusos en área axilar izquierda, mama izquierda y área abdominal, y perforación pulmonar, la cual curó en un plazo de 45 días; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión en el Centro Correccional de Monte Plata; así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se rechaza la constitución en actor civil interpuesta por el señor R.J., en virtud de que con relación a estos hechos no se le ha encontrado falta penal al imputado S.J.R.L.; en consecuencia, se compensan las costas civiles, por no haberse retenido falta alguna; CUARTO: Se declara buena y válida tanto en el fondo como en la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora C.L.G., toda vez que se ha retenido falta en contra del imputado, lo cual comprueba que la misma ha sufrido daños tanto materiales como morales que son pasibles de una indemnización a favor y provecho de la víctima; en consecuencia, se condena al imputado S.J.R.L., a pagarle una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en su favor y provecho; QUINTO: Se condena al imputado S.J.R.L., al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción en favor y provecho de la abogada concluyente, Dra. M.R.P.P. de F., toda vez que la misma afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 25 de agosto de 2008, a las 9:00 horas de la mañana; vale citación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra esa decisión, intervino la ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.R.M., conjuntamente con las Licdas. S.M.R.G., N.A.H.M. y S.V., aspirantes a defensoras públicas, en representación del señor S.J.R.L., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

Considerando, que en su recurso de casación, el recurrente invoca lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente, alega lo siguiente: “Que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.J.R.L., contra la sentencia núm. 428/2008 del 18 de agosto de 2008…, fundamentó su decisión en el sentido de que la sentencia fue notificada al abogado del imputado recurrente el 16 de marzo del año 2009, sin embargo, en la notificación de la sentencia del Tribunal a-quo, puede observarse que la misma no fue hecha directamente al abogado del imputado recurrente, sino que fue hecha en la oficina de la Defensa Pública de la provincia de Santo Domingo, y el abogado recurrente, conforme se evidencia en el recurso de apelación, tiene su domicilio profesional en la calle Altagracia núm. 41 (altos) municipio de Monte Plata, y cuando la notificación llega a sus manos no fue en la fecha que consta dicha notificación, realizando de inmediato el recurso de apelación, por lo que si el Tribunal a-quo notifica sus decisiones en un domicilio que no es del abogado del imputado, mal podría la Corte de Apelación atribuir esa falta en perjuicio del recurrente, ya que en ninguna parte de la carpeta del proceso podrá observarse que el abogado del imputado recurrente recibió la notificación de la sentencia del Tribunal a-quo, como tampoco la decisión fue notificada en el domicilio u oficina del abogado del imputado recurrente”;

Considerando, que para decidir como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “a) Que conforme a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de diez días a partir de su notificación; b) Que de las actuaciones recibidas, esta corte ha comprobado que el recurso de apelación fue interpuesto el primero de abril de 2009, cuando la sentencia fue dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 18 de agosto de 2008, notificándosele copia de la misma al abogado del imputado recurrente el día 16 de marzo de 2009, lo que revela que el plazo de los diez días estaba vencido al momento de interponer el recurso”;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar del análisis de la sentencia impugnada así como de los documentos que conforman el presente proceso, que la Corte a-qua al declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el recurrente S.J.R.L., realizó una incorrecta interpretación de las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal; toda vez que en el expediente no hay constancia de que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado le haya sido notificada al recurrente en su persona o a su domicilio real, ya que no estuvo presente cuando se leyó la sentencia, en razón de que el Código Procesal Penal no contempla como punto de partida para el plazo de interposición del recurso de apelación la notificación realizada a los representantes legales del recurrente, a menos que éste haya realizado formal elección de domicilio en la oficina de éstos, lo que no ha ocurrido en la especie; por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.J.R.L., contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que aleatoriamente designe una de sus Salas, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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