Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2010.

Número de resolución95
Número de sentencia95
Fecha04 Octubre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/10/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.J. de la Cruz Díaz

Abogado(s): Dr. J.L.L.G., F.S.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.L. delR., F.L. delR.

Abogado(s): L.. M.A.M., José Concepción Veras

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J. de la C.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0163602-4, domiciliado y residente en la calle M.M.A. núm. 66 del sector San Francisco de la ciudad de Higüey, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A.M. por sí y por el Lic. J.C.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación los intervinientes J.L. delR. y F.L. delR.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.L.L.G. en representación del recurrente F.J. de la C.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de noviembre de 2009, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.S.G. en representación de la recurrente M.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de noviembre de 2009, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el memorial de defensa contra el recurso de casación interpuesto por M.G., suscrito por los Licdos. J.C.V. y M.A.M., en representación de J.L. delR. y F.L. delR., quienes a su vez representan a sus hermanos menores S.L. delR. y R.L. delR., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de marzo de 2010;

Visto el memorial de defensa contra el recurso de casación interpuesto por F.J. de la Cruz Díaz, suscrito por los Licdos. J.C.V. y M.A.M., en representación de J.L. delR. y F.L. delR., quienes a su vez representan a sus hermanos menores S.L. delR. y R.L. delR., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de marzo de 2010;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2010, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por M.G. y admisible el recurso de casación interpuesto por F.J. de la C.D. y fijó audiencia para conocerlo el 23 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 319 del Código Penal Dominicano, 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de marzo de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de Uvero Alto a La Otra Banda, de la jurisdicción de La Altagracia, entre la camioneta marca Mitsubishi, conducida por F.J. de la Cruz, y la camioneta marca Nissan, conducida por J.M.L.G., resultando este último con lesiones que le causaron la muerte; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 3, del municipio de Higüey, en Función de Juzgado de la Instrucción, el cual dictó el 10 de febrero de 2009, auto de apertura a juicio contra el mencionado conductor F.J. de la C.D.; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, de Higüey, provincia La Altagracia, el cual dictó su sentencia el 26 de junio de 2009, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declarar a F.J. de la C.D., culpable de violar el artículo 49 inciso d, párrafo I, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J.L.R., F.L.R., S.L.R. y R.L.R., y por vía de consecuencia se le condena a una pena de dos años (2) de prisión, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y a la vez se le suspende la licencia de conducir por un período de un (1) año y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por J.L.R. y F.L.R., por intermedio de su abogado L.. J.C.V., en representación de los menores S.L.R. y R.L.R., en contra del imputado F.J. de la Cruz Díaz y la señora M.G., tercera civilmente responsable, por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: Condena al imputado F.J. de la Cruz Díaz y a la señora M.G., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00), a J.L.R. y F.L.R., en representación de los menores S.L.R. y R.L.R., por los daños morales a raíz de la muerte de J.M.L.G.; CUARTO: Condena a F.J. de la C.D., como al tercero civilmente responsable señora M.G., al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor y provecho del L.. J.C.V., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se rechazan las conclusiones hecha por la parte de la defensa por improcedente y mal fundada”; d) que no conformes con esta decisión, el imputado y la tercera civilmente demandada, recurrieron en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó el fallo ahora impugnado, el 30 de octubre de 2009, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 13 de julio de 2009, por el Dr. F.S.G., actuando a nombre y representación de la señora M.G.; y b) En fecha 9 de julio de 2009, por el Dr. J.L.L.G., actuando a nombre y representación del imputado F.J. de la C.D., ambos contra sentencia núm. 192-02-2009, de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. I, del municipio de Higüey; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas causadas con la interposición de los recursos”;

Considerando, que el recurrente F.J. de la C.D., no enumera de manera detallada los medios en que fundamenta su recurso, pero de la lectura del mismo se infiere, que éste alega lo siguiente: “Que la Corte a-qua dictó una sentencia sobre el recurso, en la cual confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, incurriendo así en falta de fundamentos por la sentencia emitida, al confirmar la del Juzgado de primera instancia, resulta también infundada; que la sentencia de la corte en sus argumentaciones, alega que la parte recurrente en el recurso de apelación, no aportó a la corte los elementos probatorios suficientes y necesario para declarar con lugar el recurso, indicando que el mismo no tiene fundamento, cuando realmente no tenía fundamento era la sentencia del tribunal de primera instancia, mas inexplicablemente el Tribunal a-quo justificó la referida sentencia de primer grado, por lo que así la cosa, la sentencia de manera inequívoca es infundada y violatoria al sagrado derecho de defensa”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó en su decisión, lo siguiente: “Que el recurrente F.J. de la C.D., expone a través de su recurso de una manera muy genérica la violación a la Constitución de la República, Pactos Internacionales, Código Procesal Penal, Ley de Organización Judicial, entre otros, sin enunciar de manera taxativa las causales contenidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal; que en cuanto al recurso del imputado F.J. de la Cruz, el mismo procede ser rechazado por no haber demostrado el recurrente los vicios en los cuales incurrió el Tribunal a-quo”;

Considerando, que luego del análisis de los documentos y piezas que obran en el proceso, especialmente del recurso de apelación del imputado F.J. de la Cruz, se pone de evidencia, que el recurrente, planteó en su recurso de apelación, lo siguiente: “Que el Honorable juez cometió un error de los cuales la Suprema Corte a tipificado como error grosero de derecho, toda vez que la noción de culpabilidad nos remite necesariamente a la falta y en el caso que nos ocupa el imputado no ha cometido falta, y que siendo el Código Procesal Penal quien rige el proceso, aun cuando es una ley especial de tránsito la Magistrado en uno de sus considerandos señala que si bien es cierto que el conductor de la camioneta declaró en el plenario que el accidente ocurrió por la falta cometida por el fallecido, no es menos cierto que esas declaraciones no fueron robustecidas, como si fuera el imputado quien tiene que probar los hechos y no los querellantes; que aún declarando el imputado admitiendo algún hecho, ni siquiera estas declaraciones pueden sustentar una sentencia, porque el Código Procesal Penal así lo estipula, que es a él a quien hay que probarle y no como pretendía el Tribunal a-quo de que fuera él quien probara”;

Considerando, que por lo precedentemente transcrito, se pone de manifiesto, que contrario a lo expuesto por la Corte a-qua, el recurso de apelación del recurrente, contenía planteamientos específicos, que ella estaba en la obligación de responder, por lo que la sentencia impugnada incurre en el vicio de omisión de estatuir, por lo que procede acoger el recurso de que se trata;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.L. delR. y F.L. delR., en el recurso de casación interpuesto por F.J. de la C.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación y, en consecuencia, casa la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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