Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Fecha24 Junio 2009
Número de sentencia96
Número de resolución96
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.M.M.

Abogado(s): L.. R.P.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1173580-9, domiciliado y residente en la calle Primera Interior A., núm. 47, del sector Maquiteria del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.P.D., actuando a nombre y representación del recurrente D.M.M., depositado el 29 de octubre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. J.C.C.C., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, depositado el 6 de noviembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 30 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 13 de mayo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de noviembre de 2004, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra D.M.M., por violación a las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los hoy occisos A.R.V. y Y.M.; b) que con relación a dicha solicitud, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 7 de febrero de 2007, emitió una resolución de apertura a juicio contra el imputado; c) que al ser apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó su fallo el 26 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de julio de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.P.D., en nombre y representación del señor D.M.M., en fecha seis (6) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza la solicitud planteada por el abogado de la defensa, en el sentido de que sea variada la calificación de los hechos de violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, por el artículo 321 del mismo código, por falta de fundamento; Segundo: Declara al imputado D.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1173580-9, recluido en La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.R. y J.D.M., en consecuencia, lo condena a treinta (30) años de reclusión, en la Cárcel 15 de Azua, por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal; Tercero: Condena además al imputado D.M.M., al pago de las costas penales; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, interpuesta por el Lic. W.J.S.C., quien actúa a nombre y representación de S.V. y J.A.R. (padres del occiso A.R.V.) y J.M. (madre del occiso D.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al imputado D.M.M., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de S.V. y J.A.R. (padres del occiso A.R.V.) y J.M. (madre del occiso D.M., como justa reparación por el daño causado, a consecuencia del hecho antijurídico de que se trata; Sexto: Condena al imputado D.M.M., al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. W.J.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Convoca a las partes del proceso para el próximo 2 de noviembre de 2007, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: Condena al procesado al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente D.M.M., en su escrito de casación, alega en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Contradicción, en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley, específicamente del artículo 304 del Código Penal Dominicano; Tercer Medio: Violación del artículo 26 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación al artículo 271 del Código Procesal Penal. Errónea interpretación de la ley”;

Considerando, que en la especie, sólo se procederá al análisis del segundo y cuarto medios invocados por el recurrente, dada la solución que se le dará al caso;

Considerando, que en este sentido, el recurrente expresa en el desarrollo del segundo medio y del segundo aspecto del cuarto medio, los cuales han sido reunidos para su análisis, dada la similitud de sus planteamientos, lo siguiente: “Que la Corte a-qua al confirmar la decisión dictada por el Tribunal de primer grado que condenó al imputado a la pena de treinta (30) años de reclusión, fundamentando su decisión en el hecho de que en la misma acción se cometió el crimen de homicidio voluntario (violación al artículo 295) y el crimen de golpes y heridas que producen la muerte (artículo 309), sin tomar en cuenta el tribunal que dichas violaciones vinieron como consecuencia de un mismo hecho, por lo que no podía el tribunal condenar al imputado como si se tratara de dos hechos diferentes, sino que debió hacerlo por la comisión del hecho más grave, es decir por violación al artículo 295 y que en cuyo caso la pena a imponer sería de tres (3) a veinte (20) años en virtud del artículo 18 del Código Penal Dominicano, y no así la pena de treinta (30) años, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el cúmulo de penas; por lo que el tribunal al condenar al imputado a treinta (30) de reclusión cometió el vicio de errónea aplicación de la ley penal en perjuicio del imputado; que por igual se evidencia en la especie, que existe una errónea interpretación de ley, toda vez que la Corte a-qua establece que se trata de dos crímenes simultáneos, y esta misma deja ver que se trató de un mismo hecho que produjo las circunstancias, es decir, que no pudieron haberse cometido dos hechos por una misma persona y en un mismo espacio de tiempo; por lo que al razonar de esa manera dicha Corte cometió el vicio de errónea aplicación de la ley y desnaturalizaron de los hechos”;

Considerando, que la Corte a-qua al rechazar los medios señalados anteriormente, planteados por el recurrente en su escrito de apelación, estableció: “Que esta Corte al examinar la sentencia recurrida advirtió que ciertamente como afirma el recurrente el Tribunal de primer grado impuso la pena señalada amparado en el texto del artículo 304 del Código Penal; que en ese sentido del examen de texto señalado y de las circunstancias expuestas en la sentencia se colige que la interpretación y aplicación que practicó el Tribunal de primer grado está dentro del marco de la legalidad, toda vez que se trataron de dos crímenes simultáneos, partiendo de los mismos motivos, que aunque se trató de diferentes personas los mismos persiguieron un mismo fin”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evidencia que la Corte a-qua al confirmar la condena de treinta (30) años de reclusión, impuesta por el Tribunal de primer grado en contra del imputado recurrente D.M.M., argumentando que la especie se trata de un crimen seguido de otro crimen, cometió una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 304 del Código Penal Dominicano, tal como alega el recurrente en su escrito, toda vez, que el presente proceso se trata de un delito complejo donde un solo hecho es susceptible de diferentes calificaciones y penalidades; no así de un concurso real de infracciones donde el agente ha cometido muchos actos o un conjunto de actos que constituyen, cada uno, de un modo separado o independiente, una infracción distinta… hecho este que se encuentra sancionado en nuestro derecho positivo por el artículo 304 del Código Penal Dominicano, cuando expresa: “El homicidio se castigará con la pena de treinta (30) años de trabajos públicos (S., cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen…”;

Considerando, que como podemos observar de las piezas que forman el proceso, de una disputa surgida en un centro de expendio de bebidas alcohólicas, el imputado D.M.M., realizó varios disparó en contra de los occisos A.R.V., quien falleció al instante y J.D.M., quien falleció meses después a consecuencia del disparo; que si bien los hechos fueron calificados como violación a las disposiciones de los artículos 295 del Código Penal Dominicano, que regula el homicidio voluntario y el artículo 309 del citado código, que establece los golpes y heridas voluntarios que ocasionan la muerte, no se trata de “crímenes simultáneos, que parten de los mismos motivos”, como erróneamente razonó la Corte a-qua, sino de un mismo hecho que genera calificaciones y penalidades distintas, pero como en nuestro sistema judicial no existe el cúmulo de las penas, la sanción aplicable era la del crimen de mayor censura; por consiguiente, procede acoger los medios examinados;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del cuarto medio, relativo a la violación del artículo 271 del Código Procesal Penal, el recurrente alega que fue condenado al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00), a favor de la señora J.M., aun cuando ésta no se encontraba presente en la audiencia de fondo; por lo que debió pronunciarse el desistimiento tácito de dicha constitución en actor civil, en virtud de lo establecido en el artículo 271 combinado con el artículo 124 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en este sentido, la Corte a-qua para rechazar el citado aspecto, argumentó: “Que si bien es cierto la referida señora no se encontraba presente al momento del conocerse el fondo, su acción no podía declararse desistida, en razón de que eso sólo opera cuando ésta es propuesta como testigo y su presencia es indispensable a los fines del proceso”;

Considerando, que ciertamente y en consonancia con lo razonado por la Corte a-qua, la querellante beneficiaria de la indemnización acordada por el Tribunal de primer grado, se encontraba representada por un abogado en el proceso y su comparecencia sólo sería obligatoria si de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Procesal Penal, ameritaba una actuación conminatoria de su parte, lo que no ocurrió en la especie, por lo que procede rechazar el aspecto analizado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por D.M.M., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el aspecto civil de la referida sentencia; Tercero: Casa el aspecto penal de la sentencia impugnada, y en consecuencia ordena el envío del asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que el presidente de dicha Corte, apodere mediante el sistema aleatorio una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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