Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2007.

Fecha21 Noviembre 2007
Número de sentencia103
Número de resolución103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): Fundación Dominicana de Desarrollo

Abogado(s): L.. D.S.

Recurrido(s): D.D.J.N., compartes

Abogado(s): D.. M.A.R.M., L.. Manuel Orlando Matos Segura

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Fundación Dominicana de Desarrollo, actora civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 26 de junio del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.D.S., actuando a nombre y representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. M.O.M.S., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Visto al Lic. J.M.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. J.D.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de julio del 2007, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación de la recurrente;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, depositado por el Lic. M.O.M.S., actuando a nombre y representación de D.D.J.N., imputado;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, depositado por el Dr. M.A.R.M., actuando a nombre y representación de J.R.J. y F.N.M.B., imputados;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 31 de agosto del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente Fundación Dominicana de Desarrollo, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de octubre del 2007;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella con constitución en actor civil interpuesta por la Fundación Dominicana de Desarrollo, en contra de J.R.J., F.N.M.B. y D.D.J.N., por presunta violación de los artículos 265 y siguientes, 379, 386, párrafo III, 403 al 408, y 150 del Código Penal; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco de la instrucción del proceso, dictó en fecha 16 de febrero del 2005 providencia calificativa enviando a los imputados por ante el tribunal criminal, bajo la acusación de asociación de malhechores, robo y estafa en perjuicio de la Fundación Dominicana de Desarrollo; c) que apoderado del fondo del proceso el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de B., actuando como Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó sentencia el 21 de marzo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones del representante del Ministerio Público y de la parte querellante Fundación Dominicana de Desarrollo (FDD), por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara no culpables por insuficiencia de pruebas a los acusados J.R.J., F.N.M.B. y D.D.J.N., de violación a las disposiciones de los articulas 265, 266, 379, 386 párrafo III, 408, 147 y 150 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, robo asalariado, abuso de confianza y falsedad de escritura, en perjuicio de la Fundación Dominicana de Desarrollo (FDD), y en consecuencia, ordena el cese de toda medida de coerción dictada en su contra, y las costas penales de oficio; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los acusados y civilmente demandados J.R.J. y F.N.M.B., en lo referente a que se declare inadmisible por falta de poder la demanda en constitución en parte civil, por improcedente e infundada; CUARTO: Declara buena y válida la constitución en parte civil, de la Fundación Dominicana de Desarrollo (FDD), contra los acusados, por ser regular en la forma y la rechaza en cuanto al fondo, por improcedente e infundada; QUINTO: No se pronuncia condenación en costas civiles por no haberlas solicitado los abogados de los acusados y civilmente demandados”; d) que recurrida en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 26 de junio del 2007, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 de marzo y 24 de abril del 2007, por D.S., actuando en representación de la razón social Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc. (FDD), e I.T.F., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, contra la sentencia No. 143-2007, dictada en fecha 14 de marzo del 2007 y leída íntegramente el día 21 del mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de B., actuando como Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Bahoruco; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de las partes recurrentes por improcedentes y carentes de base legal; TERCERO: Rechaza las conclusiones del Dr. M.A.R.M., en cuanto a que se declare inadmisible por tardío el recurso de apelación del Ministerio Público por improcedente; CUARTO: Condena a la Fundación Dominicana de Desarrollo, al pago de las costas civiles en provecho de los abogados de la defensa, quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente, en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: La contradicción o ilogicidad en la motivación y fundamentación de la sentencia objeto del presente recurso; que del contenido completo tanto de la sentencia del Tribunal a-quo como la del Tribunal ad-quem objeto del presente recurso, claramente se puede establecer la contracción manifiesta en que incurrió tanto el tribunal de primer grado como el tribunal de segundo grado al fallar en el sentido de que las pruebas aportadas por la actora civil hoy recurrente en casación fueron insuficientes para retener una falta penal en contra de los imputados, sin embargo de la misma sentencia se extrae la gran cantidad de pruebas aportadas y producidas en juicio por la parte recurrente sobre las cuales tanto el tribunal de primer grado como el tribunal de segundo grado no hicieron ni la más mínima valoración ni discriminación que le permita a la recurrente entender los motivos del descargo de los imputados en lo que concierne al tribunal de primer grado y confirmado dicho descargo por el tribunal de segundo grado, por lo que la recurrente afirma la existencia del motivo legal de impugnación referente al primer medio invocando en este recurso de casación; Segundo Medio: La violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; que hemos de señalar que tanto el Tribunal a-quo como el Tribunal ad-quem incurrieron en graves faltas al violar las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual versa de manera imperativa sobre la motivación de la sentencia, traducida en una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho sobre la base de las pruebas aportadas por las partes, lo cual en la especie la parte recurrente aportó pruebas suficientes, sobre todo la testimonial producidas en el juicio de viva voz por los señores, víctimas y testigos P.B., A.S., J.M.S.P., F.M.C., C.F.P., C.P., J.S.C.M. y E.M. (a) T., quienes fueron titulares de préstamos y víctimas de estafa y abuso de confianza, y que constituye prueba por excelencia en el proceso penal, al ser la oralidad el principio base del juicio en la nueva normativa procesal; que ni el tribunal de primer grado ni el de segundo grado valoraron ninguna de las pruebas testimoniales aportadas por la parte recurrente, constituyendo una violación al artículo 172 del Código Procesal Penal; que en la especie ambos tribunales solo valoraron argumentaciones dadas en su defensa por los imputados, lo cual no constituye ninguna base probatoria, amén de que ni a los imputados ni a su defensa se le exige objetividad de sus declaraciones ni estrategias, pudiendo éstos llegar al grado de hasta crear fábulas en pro de su defensa y le es permitido, observando que las declaraciones de los imputados fueron las únicas motivaciones dadas tanto por el Tribunal a-quo como por el Tribunal ad-quem para emitir sentencia a descargo, hecho este reiterado por jurisprudencia constante de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que los alegatos de los imputados no hacen pruebas, por lo que deviene en una falta tanto por el Tribunal a-quo como por el Tribunal ad-quem que fundamenten su decisión en meros alegatos de defensa de los imputados (artículo 417 ordinal 2.1); que tanto el Juez del Tribunal a-quo como del Juez del Tribunal ad-quem han incurrido en violación a derechos fundamentales de la parte actora civil y querellante y víctimas denunciantes al establecer en su resolución insuficiencia de pruebas e imposibilidad de incorporar nuevos elementos de pruebas cuando no apreció, ni ponderó, ni valoró ninguna de las pruebas que fueron aportados en la acusación, conforme las reglas del Código Procesal Penal (artículo 24 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que la recurrente alega que la Corte a-qua incurre en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, al no motivar adecuadamente la sentencia hoy impugnada; pero, la Corte a-qua, para fallar como lo hizo dio por establecido lo siguiente: “a) Que el Ministerio Público recurrente en apelación, en el medio propuesto presenta como agravio la falta de valoración de pruebas, bajo el entendido de que el Tribunal a-quo basó su decisión dándole crédito a las declaraciones ofrecidas por los imputados, sin darle valor a las declaraciones de los testigos A.S., J.M.S.P., J.S.C.M. y E.M.; b) Que contrario a lo planteado por el Ministerio Público en su recurso, del análisis de la sentencia recurrida se comprueba que el Tribunal a-quo fijó las declaraciones ofrecidas por los testigos a que hace referencia, declaraciones de las que fue extrayendo consecuencias jurídicas para llegar a la historia real del hecho y concluir afirmando de que no existe responsabilidad penal contra los imputados, esto así en razón de que los testigos de referencia, admitieron que realizaron préstamos los cuales les fueron entregados en efectivo y en insumo, por lo que a juicio de este tribunal de segundo grado, el Tribunal a-quo dio motivos suficientes a la hora de valorar las pruebas que le fueron sometidas a su consideración, especialmente las declaraciones de los testigos a que hace referencia el Ministerio Público; de lo anterior se desprende que el Tribunal a-quo no faltó a su responsabilidad de valorar pruebas como sostiene el Ministerio Público recurrente en apelación, pero además en cuanto a la firma de los cheques, se debe precisar que los testigos consintieron de que lo mismo se hacía en combinación con los asociados y el gerente del banco tomando en cuenta que un gran número de socios no sabía firmar; c) Que el Ministerio Público en su recurso presentó como prueba la audición de los testigos P.B., A.S., J.M.S.P., C.F.P. y J.S.C.M., recepción que fue rechazada mediante el auto de admisión de recurso de apelación, en razón de que el Ministerio Público pretendía probar asuntos que fueron acreditados y valorados ante el Tribunal a-quo, y a tales fines el artículo 418 del Código Procesal Penal en su parte in fine prevé que las pruebas deben ser presentadas para acreditar un defecto del procedimiento, debiendo versar el recurso sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, no así para una repetición de juicio con su correspondiente recepción y valoración de pruebas como lo pretende el Ministerio Público; d) Que la Fundacion Dominicana de Desarrollo, en su primer medio de su recurso, plantea como agravio, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo el supuesto de que el tribunal falló en el sentido de que las pruebas no eran suficientes para retener falta penal contra los imputados cuando de la misma sentencia se comprueba la gran cantidad de pruebas que fueron aportadas y producidas en el juicio y sobre las cuales el Tribunal a-quo no se pronunció; e) Que tal y como se ha dicho en otra parte de la sentencia, el Tribunal a-quo valoró de forma positiva todos los medios de pruebas sometidos a su consideración, sin que se pueda comprobar que el mismo al momento de analizarlos haya incurrido en contradicción ni mucho menos en ilogicidad, ya que sus razonamientos dirigidos a establecer la no responsabilidad de los imputados partieron precisamente de los medios de prueba presentados por los acusadores, especialmente las declaraciones ofrecidas por los testigos quienes en términos generales establecieron la forma y el manejo que se le daba a los fondos destinados a la asociación, por lo que este primer medio debe ser desestimado; f) Que en su segundo medio la Fundación Dominicana de Desarrollo, presenta como agravio, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo el entendido que el Tribunal a-quo, violó los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, al no valorar las declaraciones de los testigos P.B., A.S., J.M.S.P., F.M.C., C.F.P., C.P., J.S.C.M. y E.M.; contrario a lo anterior se comprueba, fruto del estudio de la sentencia recurrida, que el Tribunal a-quo ponderó en su justa dimensión las declaraciones de los testigos a que hace referencia la parte recurrente, operación que realizó cumplimiento con los rigores de la sana crítica y la máxima de experiencias y que tuvo a bien este tribunal exponer en otra parte de la presente sentencia cuando le contestó al medio propuesto por el Ministerio Público y que tenía que ver con la falta de valoración de pruebas, por lo que el medio argüido debe ser desestimado; g) Que en cuanto a la falta de valoración de las declaraciones ofrecidas por el testigo P.B., argüida por la Fundación Dominicana de Desarrollo, se debe precisar que el tribunal dijo de manera motivada, “que si bien es cierto que el testigo no tomó el crédito en razón de que había solicitado el manejo particular del mismo, no es menos cierto que él reconoció que los recursos fueron recibidos por el presidente de la asociación y distribuidos entre los socios por el mismo, lo que viene a reconfirmar las declaraciones de los demás testigos en el sentido de que los técnicos no manejaban dichos recursos, de modo que el tribunal las retiene como valederas dado que robustecen los testimonios de los demás deponentes”; de lo anterior se comprueba que el Tribunal a-quo valoró dicho testimonio, lo mismo se puede decir del testimonio de J.M.S., cuyas declaraciones fueron razonadas por el Tribunal a-quo en el sentido de que si bien éste afirma no recibió todo el dinero, fue como consecuencia de una política de la institución de retener a modo de fianza a los beneficiarios el 6% del monto del crédito; afirmación esta que no fue contradicha por la parte recurrente; de lo anterior se infiere que el tribunal valoró de forma objetiva ambos testimonios ofreciendo motivos que a este tribunal le resultan suficientes; h) Que los hechos y circunstancias precedentemente señalados obligan a rechazar los recursos de apelación del Ministerio Público y la Fundación Dominicana de Desarrollo, partiendo del hecho de que los medios propuestos devienen infundados, tomando en cuenta que la sentencia recurrida valoró de forma positiva todos los medios presentados a su consideración”;

Considerando, que por lo anteriormente transcrito, la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, actuó correctamente, no incurriendo en ninguna violación legal, por lo que procede desestimar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fundación Dominicana de Desarrollo, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 26 de junio del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. M.O.M.S., y del Dr. M.A.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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