Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2009.

Número de sentencia103
Fecha27 Mayo 2009
Número de resolución103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/05/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Servicios para Clínicas, Hospitales, SCH, C. por A.

Abogado(s): L.. L.M.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.A.G., N.S.

Abogado(s): Dr. Juan Cuevas

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios para Clínicas y Hospitales (SCH), C. por A., con domicilio en la avenida Ortega y Gasset núm. 24 del Ensanche La Fe de esta ciudad, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.F.G., en representación del L.. L.M.S., quien a su vez representa a la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.B.C. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.M.S., en representación de la recurrente Servicios para Clínicas y Hospitales (SCH), C. por A., depositado el 30 de enero de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. J.B.C.M., en representación de F.A.G. y N.D.S., depositado el 10 de febrero de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 3 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 15 de abril de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en la sociedad de comercio Servicios para Clínicas y Hospitales (SCH), C. por A., han desaparecido varios equipos de marca Bacon Mades, específicamente salida de oxigenó que se instalan en las habitaciones de clínicas y hospitales, los cuales sin haberlos vendidos a la sociedad de comercio Centro Policlínicos Nacional y a C.H. de E. aparecen allí instalados por F.S., y pagados a N.S.; que en ocasión de ese hecho, el Ministerio Público fue apoderado de una querella, razón por la cual procedieron a realizar las investigaciones de lugar, por lo cual se ha podido determinar la participación directa de Nercys Danny Suero Montes de Ocas y F.A., en la comisión de los hechos que se le imputan; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de no ha lugar el 14 de marzo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la acusación presentada por el Ministerio Público y la parte constituida en actor civil y querellante en solicitud de apertura a juicio, por haber sido hecha de conformidad con lo previsto en la normativa procesal penal vigente; en cuanto al fondo dicta auto de no ha lugar, a favor de los ciudadanos N.D.S.M. de Oca (representante de la razón social Solumed, S.A.), y F.S., acusados por la presunta violación a los artículos 265, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Excluye todas y cada una de las pruebas aportadas tanto por el Ministerio Público, como por la parte constituida en actor civil y querellante, las cuales son las siguientes: 1) Pruebas Documentales: 1) original de comunicación de fecha 12 de junio de 2006, emitida por la Sociedad de Comercio Bacon Mades; 2) original de conduce No. 1711 de fecha 30 de mayo de 2006; 3) copia del invoice 172449 de fecha 24 de marzo de 2006, enviado por Bacon Mades, a la sociedad de comercio Servicios para Clínicas y Hospitales (SCH); 4) once (11) fotografías, de los equipos instalados en el Centro de Servicios para Clínicas y Hospitales (SCH); 5) carta de la Bacon Mades; 6) carta manuscrita del señor F.S. dirigida a la señora N.S.; 3) (Sic) inventario sobre mercancías faltantes; 7) interrogatorios practicados a N.S. y a F.S. en presencia de su abogado por la Fiscalía; 8) carta de entrega de artículos de trabajo de la señora Nercys Suero; 9) carta de despido del señor F.S.; 10) acta de entrega de equipos en la Fiscalía del señor F.S., por motivos expuestos precedentemente; 2) Pruebas Testimoniales: 1) señor F.S.U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0010686-0, domiciliado y residente en la carretera D., Km. 6, del sector Limonar Abajo, L. al Medio, Santiago; 2) señor L.A.V.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0086048-1, domiciliado y residente en la casa núm. 136, El Portón, La Vega, República Dominicana; 3) señora B.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0042623-8, domiciliada y residente en la calle Dr. Defilló núm. 62, ensanche Quisquella, Distrito Nacional; TERCERO: Dispone el cese inmediato de las medidas de coerción a las que estuvieren sometidos los imputados N.D.S.M. de Oca y F.S.; CUARTO: La presente resolución in voce, vale notificación para todas las partes presentes, y puede ser recurrida por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial, en un plazo de cinco (5) días, a partir de la notificación de la misma”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de enero de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por: a) los Licdos. L.M.S. y Y.F.G.L., quienes actúan en nombre y representación de la razón social Servicios para Clínicas y Hospitales (SCH), C. por A., en fecha 2 de abril de 2008; b) la Licda. E.T.H., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación inicial, en fecha 4 de abril de 2008, ambos en contra del auto de no ha lugar núm. 03/2008, la resolución núm. 229-2008, de fecha 14 de marzo de 2008, dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por haber sido dictada de conformidad con la ley, y por no aportarse a esta Corte la solución pretendida con el recurso, ni prueba alguna que hiciera posible la variación de la declaración de primer grado; TERCERO: E. a las partes del pago de las costas causadas en la presente instancia; CUARTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el presente proceso”;

Considerando, que la recurrente Servicios para Clínicas y Hospitales (SCH), C. por A., alega en su recurso de casación lo siguiente: “Único Medio: Sentencia contradictoria e infundada”;

Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente: “Al asegurar la Corte que los recurrentes no han puesto a la Corte en condiciones de poder expresar lo alegado, al no ser aportadas las pruebas que sustentaban la acusación en la fase preliminar que serviría de base a la acusación, la Corte comete un gran error, ya que en su primer considerando transcribe íntegramente la Resolución núm. 229-2008 del 14 de marzo de 2008, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en el que en el segundo dispositivo se describe todas las pruebas escritas y testimoniales que sustentaban la acusación en la fase preliminar, …; que los pedimentos del Ministerio Público y de los recurrentes en sus sendos recursos de apelación fue con ruegos a que la Corte valorara las pruebas aportadas anteriormente señaladas, lo cual no hizo, ni atendió a la solicitud de que al menos la enviara a otra jurisdicción del mismo grado al que la dictó; no entendemos porqué la Corte dice que no se le aportaron las pruebas que ella misma describe en su sentencia, y afirma que no puede suplir de oficio la solución del caso, por que obviamente estamos en presencia de una sentencia contradictoria en si misma e infundada”;

Considerando, que tal y como aduce la recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua al fundamentar su decisión incurrió en una contradicción en el cuerpo de la misma, toda vez que al transcribir el auto de no ha lugar recurrido hizo mención de las pruebas aportadas al proceso tanto por el Ministerio Público como por la parte hoy recurrente, y aún cuando no fueran depositadas nuevamente por ante la Corte, se hacen constar en los escritos contentivos de los recursos de apelación, por lo cual, al establecer la Corte en su sentencia: “que aún cuando los recurrentes invocan la incorrecta aplicación de la ley en la valoración de las pruebas realizadas por el juzgador de primer grado, tal vicio no puede ser constatado por la Corte, pues no se ha aportado a esta Corte prueba alguna con el recurso que sustente tal aseveración, así como tampoco han puesto los recurrentes a la Corte en condiciones de poder apreciar lo alegado, al no ser aportadas las pruebas que sustentaban la acusación en la fase preliminar que serviría de base a la acusación”, incurrió en el vicio denunciado, y en consecuencia procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Servicios para Clínicas y Hospitales (SCH), C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que elija mediante el sistema aleatorio una de sus Salas, con exclusión de la Segunda; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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