Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2010.

Fecha31 Marzo 2010
Número de resolución103
Número de sentencia103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/03/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Caribe Tours, C. por A., compartes

Abogado(s): Dr. Lora Castillo, L.. J.M.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.B.L., compartes

Abogado(s): L.. Julián Huáscar López Sánchez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.T., C. por A., G.A.P.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, y P.E.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 056-0018632-3, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 69 de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.R., por sí y por el Dr. J.L.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes C.T., C. por A., G.A.P.S. y P.E.F.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.H.L.S., actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por el Dr. J.L.C., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de octubre de 2009, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto, suscrito por el Lic. J.H.L.S., actuando a nombre y representación de los actores civiles, S.B.L., D.I.T., R.B.T., E.R. de L., N.A.T.D., G.B., F.A.T.O., F.T.A. y R.G.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de noviembre de 2009;

Visto la resolución del 6 de enero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y que fijó audiencia para el 17 de febrero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia de la empresa Caribe Tours, C. por A., a su administrador y representante legal G.A.P.S., fue apoderada para el conocimiento del fondo del asunto, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual dictó sentencia el 17 de noviembre de 2003, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los querellantes J.A.T.H., D.T. de P., A.B.O., E.R. de L., S.B.L., J.A. de L., F.T., I.R.B., N.T., G.B., C.J.C., A. de B. y R.G.B., a través de sus abogados L.. H.L.S. y Dra. R.B.T.; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de la compañía C.T., S.A., así como también en contra de su administrador o representante legal, señor G.A.P.S., por abandonar la sala de audiencias y no presentarse al local de Caribe Tours, S.A., en esta ciudad, donde el tribunal lo invitó a él y a su abogado, donde se llevó a cabo un descenso para inspeccionar y verificar los daños que ocasionaba según querellantes, dicha Cía., S.A.; TERCERO: Se declara la Cía. C.T., S.A., así como su representante, de generales que constan, culpable de violar los artículos 114, 115, 156, 165, 166, 167, 169, 174, 183, 185 y 186 de la Ley de Medio Ambiente núm. 64-00 del 18 de agosto de 2003, en perjuicio de los señores…y en consecuencia, se le condena a una multa de quinientos salarios mínimo vigente, equivalente a la de Novecientos Treinta y Un Mil Doscientos Diez Pesos (RD$391,210.00); CUARTO: Se condena a la Cía. C.T., S.A., a la prohibición de realizar la actividad que origina el delito, o sea, se condena a dicha Cía., al cese y clausura de las actividades del establecimiento en forma definitiva, de parada de guaguas o autobuses en su local de esta ciudad; QUINTO: Se condena al prevenido G.A.P.S., a sufrir 6 meses de prisión correccional, en caso de incumplimiento de la medida anteriormente señalada; SEXTO: Se condena además a la Cía. C.T., S.A., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los querellantes que estuvieron presentes en esta audiencia, dividido en partes iguales; SÉPTIMO: Se condena a la Cía. C.T., S.A., así como al nombrado G.A.P.S., al pago de las costas penales, se condena además al pago de las costas civiles en provecho del abogado constituido en parte civil, quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) que recurrida en apelación, fue pronunciada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al aspecto penal, declara a la empresa Caribe Tours, C. por A., representada en el proceso por su administrador P.E.F.P., conforme al poder especial presentado por éste, a estos fines, culpable de violar los artículos 114, 115, 169, 174 y 175.1 de la Ley núm. 64-00 del 24 de agosto del año 2000, por el daño ocasionado al medio ambiente, afectando a los habitantes del sector residencial en donde ha sido indebidamente autorizada a establecerse; en consecuencia, de conformidad con lo provisto en los artículos 183, en apartados 4 y 5, y 186 de la ley de la materia, ordena el retiro del permiso de operación núm. 0266-04, dado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Subsecretaria de Gestión Ambiental, el 17 de marzo de 2004, a la empresa Caribe Tours, C. por A., para su operación en su ubicación actual de la calle Castillo, esquina G.H. de San Francisco de Macorís, y además, le condena por su responsabilidad objetiva en estos hechos a indemnizar a los habitantes del lugar que han ejercido la acción ambiental, ciudadanos D.I.T., R.B.T., E.R., N.A.T.D., G.B., F.A.T.O., F.T.A. y R.G.B., según lo dispuesto en los artículos 169 y 183.4 de ley de la materia; SEGUNDO: Le confiere un plazo de un año a la empresa Caribe Tours, para reubicar sus instalaciones en esta ciudad, con estricta sujeción a disposiciones del artículo 45 de la ley de la materia, y las siguientes medidas de prevención solicitadas por el Ministerio Público de Medio Ambiente, que incluyen las obligaciones siguientes: manejo de gases de los autobuses cuando estén dentro de la terminal, elevación de la pared posterior de la instalación desde 1.8 metros hasta 2.9 metros, realizar evoluciones periódicas de ruido y emisiones de la planta de energía, mantenimiento en las condiciones de diseño del fabricante de las unidades de autobuses en servicio, mantener siempre el megáfono de avisos dentro de los límites de volumen permitido por la ley y otras normas jurídicas de menor rango, y continuar durante el plazo de funcionamiento aquí otorgado, con la emisión de informes a las autoridades de la Subsecretaría de Gestión Ambiental y Municipales, en los períodos en que lo han estado haciendo, todo sin perjuicio de su obligación de extremar las medidas de litigación de ruidos, y contaminantes durante el período indicado, incluyendo la instalación de filtros en los autobuses y los dispositivos que fueren de lugar en las plantas de energía, de modo que pueda seguir operando, ahora bajo los límites permitidos, y por el plazo judicial aquí conferido, y permitir en todo caso, las inspecciones periódicas por las autoridades competentes; TERCERO: En virtud de las disposiciones previstas en los artículos cuanto a ellos (Sic), se declara las costas de oficio; CUARTO: En cuanto al aspecto civil hecha por los ciudadanos D.I.T., R.B.T., E.R., N.A.T.D., G.B., F.A.T.O., F.T.A. y R.G.B., en contra de la empresa Caribe Tours, C. por A., la declara inadmisible, en cuanto procura el reconocimiento de un interés directo y personal, por extemporánea; en cambio, admite la pretensión inicial, sobre el reconocimiento del interés difuso invocado, en tanto, ha sido afectado con los riesgos causados a la salud colectiva de los habitantes de su sector residencial, a su tranquilidad y calidad de vida, con la emisión de contaminantes en la forma explicada en los motivos de esta decisión, y en consecuencia, conforme a la responsabilidad objetiva, reconocida en el primer ordinal de esta sentencia, condena a la empresa Caribe Tours, C. por A., al pago de una suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), a favor de la parte civil constituida, y a título de indemnización, y a repartir en partes iguales entre los accionantes; QUINTO: En cuanto a la demanda reconvencional, formulada por la empresa Caribe Tours, C. por A., durante el conocimiento de la audiencia oral, en contra de los ciudadanos: D.I.T., R.B.T., E.R., N.A.T.D., G.B., F.A.T.O., F.T.A. y R.G.B., lo rechaza, por no haberse demostrado que estos querellantes y actores civiles, actuaran de mala fe, al ejercer su derecho al acceso a la justicia; SEXTO: Compensa pura y simplemente las costas civiles entre las partes privadas, en tanto, ambas han sucumbido en todo, y en parte de sus pretensiones, respectivamente; SÉPTIMO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique y entregue copia íntegra de ella, a cada uno de los interesados”;

Considerando, que los recurrentes, en su escrito de casación, por intermedio de su abogado, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “El presente recurso de casación es avalado por las disposiciones de los artículos 425 y 426 del Código Procesal Penal, y especialmente lo fundamentamos en los medios que especificamos a continuación: a) Por la violación e inobservancia de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; b) Sentencia manifiestamente infundada; b.1) Violación a la ley, a la Constitución de la República, al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; c) Violación al artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución de la República (debido proceso de ley). Falta de estatuir; d) Contradicción de motivos. Y en su desarrollo exponen: que la corte no responde el recurso del representante legal (condenado a 6 meses de prisión), que no es posible bajo ningún parámetro procesal que una parte del proceso, fundamental porque es nada más y nada menos un recurrente, quede excluido del expediente o de una sentencia sin que otra sentencia lo decida, ya que a los fines de la ley, su recurso ha quedado sin responder, lo cual era y es una obligación de la corte apoderada del mismo; que solo por esta realidad procesal y de orden público es nula la sentencia objeto del presente recurso, independientemente de las contradicciones entre su motivación y dispositivo; que la sentencia consigna que las conclusiones (dictamen) del Ministerio Público fueron “entregadas en un documento”, violentando el debido proceso de ley, al remitir a un documento, sin consignar el dictamen en la sentencia. Contradicción de motivos y dispositivo: a) en cuanto a pruebas periciales y la condena que impone la corte en su “íntima convicción”; b) en cuanto a la calidad de los actores civiles, que dice que no tienen calidad de víctimas y luego les reconocen indemnizaciones; c) que sobre la base de pruebas excluidas se condenó a la empresa”;

Considerando, que examinado en primer término, por la solución que se le dará al caso, los recurrentes arguyen en su cuarto medio que existe contradicción entre la motivación y el dispositivo de la sentencia desde tres puntos de vista, y exponen en cuanto a las pruebas periciales y la condena que impone la Corte a-qua en su íntima convicción, que fue sobre la base de pruebas excluidas se condenó a la empresa; que del análisis de la sentencia se comprueba que la corte detalla y valora cada uno de los medios de prueba presentados, y no obstante, en la sentencia consta que “asumiendo que tales son los hechos alegados, y que sobre ellos se pronunció en su momento del tribunal de primer grado, en la sentencia que fuera anulada por la corte, asumiendo por avocación el conocimiento de este conflicto, procede admitir, que todo hecho nuevo alegado durante la tramitación del asunto ante esta corte, resulta ajeno al objeto del proceso apoderado, que como tal, podía alterar la identidad consigo mismo que ha de guardar el objeto del proceso, a fin de salvaguardar su inmutabilidad, de modo que no puede ser cambiado ni alterado, como, incluso, tutela expresamente la nueva legislación en el artículo 336 del Código Procesal Penal…Por tanto, queda claro que la corte sólo admite como hechos objeto del proceso, aquellos contenidos en la demanda inicial, reiterada en el acto descrito del 16 de mayo de 2003, previo a la sentencia de primer grado anulada, sin perjuicio de valorar las pruebas aportadas para establecer su realidad, aunque no fueran ofertadas con el escrito original, con tal que sean pruebas pertinentes y legalmente obtenidas”; también expresa dicha corte: ‘En torno a la oportunidad de admitir elementos probatorios no contenidos o descritos en la demanda como fundamento de aquella, la corte toma en consideración que al momento de interponer la demanda, no existía una exigencia expresa de ofertar toda prueba con la acusación, y que, en cambio, la especialidad de la acción ambiental, diseñada para la tutela del medio ambiente y los recursos naturales como bienes comunes de la humanidad, provee a ‘Toda persona natural o jurídica que tenga el interés legítimo en la adopción de las medidas que la presente ley ordena, la potestad de intervenir aportando pruebas, procede admitir que esta facultad reconocida a toda persona, permite aportar pruebas pertinentes en el desarrollo del presente proceso surgido y sujeto a las normas vigentes en el momento de su realización para la recolección de pruebas, y respetando el derecho de la contraparte de conocerlas oportunamente, lo que se corresponde, en otro orden, con el carácter continuo que por lo general tienen las infracciones contra el medio ambiente y los recursos naturales, y por tanto, en el presente proceso, procede que la corte valore las pruebas presentadas, aun con fechas posteriores a la presentación de la querella inicial, con tal que sean pertinentes, legalmente adquiridas, útiles y que no sean sobreabundantes, ni procuren establecer un hecho notorio, en consecuencia, procede valorar los certificados médicos indicados en otro apartado de esta sentencia, sin reparar en su idoneidad, ni en el grado de su fuerza probante”; asimismo, en su parte final, dicha decisión expresa que “algunas piezas documentales presentadas, solo son descritas y ponderadas con argumentos precisos, por la falta de relevancia en la solución del caso, y suponen como tales, elementos de los que no se deriva ninguna consecuencia contra la empresa imputada, sin que puedan como tales ser tenidos como capaces de desvirtuar los hechos comprobados a partir de los informes y declaraciones que la corte ha ponderado, como ocurre con los artículos de revistas presentados por los querellantes”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte en sus consideraciones, que en la misma, la Corte a-qua en base a las disposiciones del artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal, anuló la sentencia de primer grado por no estar dicho tribunal debidamente constituido para conocer del fondo del proceso, ya que no estuvo presente el representante del Ministerio Público para el Medio Ambiente, por consiguiente, se pronunció avocándose al conocimiento del fondo del asunto;

Considerando, que de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley 64-00, los organismos correspondientes para determinar el deterioro o la degradación de la calidad del aire, el descontrol de los gases, ruidos dañinos y contaminantes provocados por vehículos, plantas, etc., lo son la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Estado de Obras Públicas, la Secretaría de Estado de Salud y Asistencia Social y los Ayuntamientos, y en la especie, la Corte a-qua no establece la existencia de alguna prueba emitida por dichas autoridades; además de esto, también condena a la empresa Caribe Tours, S.A., en el aspecto civil, al pago de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) a favor de los actores civiles, no obstante haberles rechazado sus pruebas sobre el daño directo y al mismo tiempo resaltar que no hubo un estudio ambiental legalmente requerido para determinar la falta cometida por dicha razón social, en tal virtud, incurrió en contradicción de motivos con el dispositivo; por consiguiente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha podido determinar una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede acoger los aspectos invocados por los recurrentes sobre sentencia manifiestamente infundada y contradicción de motivos, sin necesidad de analizar los demás argumentos descritos en su recurso de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.B.L., D.I.T., R.B.T., E.R. de L., N.A.T.D., G.B., F.A.T.O., F.T.A. y R.G.B., en el recurso de casación interpuesto por C.T., C. por A., G.A.P.S. y P.E.F.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso contra la indicada sentencia, casa y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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